REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 13 de junio de 2013
203° y 153°

RESOLUCIÓN: 1584
EXPEDIENTE: 1Aa 981-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Nº 115, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en fecha 07 de febrero de 2013.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1576 de fecha 06 de junio de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.


I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la vindicta pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 15 de febrero de 2013, el cual declaró sin lugar su solicitud de nulidad de fecha 07 de febrero de 2013, basado en los siguientes argumentos:

Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana dé Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinales 20, 50 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 440, en concordancia con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 27, 49 ordinal 8o y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia • con la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante de fecha 4-13-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acudo esta corte a fin de Acudo esta corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de fecha 15 de febrero del presente año, emanada del Juzgado Octavo de primera Instancia en funciones de Control del .Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa Nº 8C-2552-13, mediante la cual se niega la nulidad solicitada de la decisión' que acuerda la imposición de las medida cautelar contemplada en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y niega la medida Contemplada en el literal "G" del mismo artículo, donde fungen como imputados los adolescentes (…..), al ser señalados como miembros de la banda de (IDENTIDAD OMITIDA)" e imputados en los delitos de DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, en las personas de quienes en vida respondieren al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que la misma carece de Motivación, No aplica disposiciones legales y al mismo tiempo Violenta Principios de Derechos y Granitas Fundamentales del Derecho Venenezolano…

Los vicios de la recurrida pueden ser resumidos en las siguientes causales:
1.- Violación al Debido Proceso. Por violación de la ley, artículos 11, 24, 111, 157, 374, 430,411, del Código Orgánico procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…
Acordó la medida de presentaciones incurrió en la contradicción de motivar conforme a la aplicación de la medida contemplada en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…

Pues tampoco resuelve la recurrida la falta de Motivación de la audiencia del procedimiento previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevo y conlleva indefectiblemente a la Violación del Derecho a Defensa del Ministerio Publico y la Violación del Debido Proceso como la Tutela Judicial Efectiva. Destacando que cuando se resuelve un asunto, como en este caso un recurso es menester y deber del Tribunal pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos tocados o solicitados por las partes, en este caso sobre la solicitud de la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 559 de la mencionada Ley ,cosa que el tribunal no realizo.

En el mismo orden de ideas el mencionado Articulo 559 señala cito “… el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente…”, Con el debido respeto, dicho articulo No establece la oportunidad preclusiva para la solicitud del procedimiento tan solo establece dentro de las 24 horas…

De ser así tampoco podría haberse pronunciado por el Recurso de Revocación el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de la ley especializada debe ser resuelto en la audiencia, resolviendo genéricamente si establecer motivos o razones para obviar la solicitud de procedimiento establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y adolescentes…

De este modo considera quien suscribe que al cercenar la competencia del Ministerio Publico no solo se violento el contenido de los articulas 11,24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de los artículos 552,553 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos todos ellos a la facultad del Ministerio Publico para el Ejercicio de la Acción y Director de la investigación, violentando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, generando inseguridad jurídica al asumir funciones que corresponde al Ministerio Público…

En el Proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…

En el presente procedimiento
1° Se omitió Fundamentar la contradicción en cuanto a la decisión referente a la medida cautelar.
2° Se Omitió pronunciarse el porque no se fundamento la Negativa de aplicación del articulo 559 de la Ley Especializada.
3° Se violento el contenido de los artículos 11,24,111,552,553, 561 de la LOPNA referentes a la competencia y funciones del Ministerio Publico , consecuencialmente se violento el debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
4° Se omitió dar trámite a un recurso de apelación.
5° Se actuó en contra del derecho de las Victimas, del proceso, de la Justicia y del Estado de Derecho.

Por todo lo antes expuesto, solicito la Nulidad, tanto de la audiencia de presentación de los jóvenes…. y de la decisión la cual niega la nulidad de la misma Solicitada por el Ministerio Publico, y se ordene la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un tribunal diferente de aquel que dicto la decisión.


II
DE LA CONTESTACION


Por su parte la abogada KELLYS PEREZ GARCIA, en su carácter de
Defensora Pública Nº (2°) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual se opone al Recurso interpuesto por el Fiscal 115° del Ministerio Publico y lo fundamenta en los siguientes términos:

…Solicitó declare inadmisible el presente recurso de apelación, en virtud de que:
1.- El fiscal del Ministerio Publico no indica cual es el tipo de “recurso de apelación” que interpone de autos, de sentencia con efectos suspensivos) o si es la nulidad. }
2.- El fiscal interpone un “recurso de apelación” sin enmarcar su solicitud en normativa jurídica alguna; se limita a señalar el articulo correspondiente al emplazamiento, (articulas 613 de la Ley Organiza para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y 440 del COPP). El recurrente NO indica cual es supuesto legal en el cual pretende enmarcar “ el agravio”, lo cual imposibilita materialmente a esta Corte Superior de Adolescentes el entrar a conocer el presente recurso; lo contrario seria “violatorio del Debido Proceso” (articulo423 del COPP); Y EL “Derecho a la Defensa” , en razón de que la norma adjetiva es clara al indicar cuales son las decisiones que pueden ser impugnadas; para lo cual inclusive explano un catalogo detallado, (ordinales del 1° al 7° del 439), lo cual imposibilita inclusive a quien recurre de hacerlo apartándose de tales supuestos, por el riesgo que ello contrae de ser declarada improcedente la acción interpuesta.

Ahora bien, esta corte y como punto previo, debe verificar si el agravio realmente se enmarca en alguno de los supuestos que prescribe la norma, de lo contrarió, lo procedente es declarar el presente recurso INADMISIBLE,, sin embargo en este caso la corte esta impedida de realizar tal ejercicio en virtud de que el fiscal no suministro las herramientas para ello; formalizando un recurso INFUNDADO, al omitir el supuesto legal en el que sustenta su petitorio…


el fiscal trae a colación con el recurso de apelación hechos totalmente ajenos a la nulidad interpuesta, como es el caso del "reconocimiento en rueda de individuos", y que aun y cuando no es materia en la cual competer conocer a esta corte debo hacer algunas indicaciones: el fiscal pretende transferir a la juez de control, su INCOMPETENCIA, cuando señala:..."se llevaría a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde ambos Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA)", resultaren reconocidos por dos (02) testigos presénciales de los hechos como participes en los mismos, manteniendo (sic) el tribunal inmutable la decisión en contra de los jóvenes, es decir bajo presentaciones….

A.- Si bien es cierto las resultas del referido reconocimiento son tal y como lo indica el fiscal, no es menos cierto, que el recurrente pretende en su recurso que se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados en virtud de que no se acordó lo solicitado por el , en relación a la medida cautelar, (inicialmente la contenida en el articulo 582 literal "g", y de seguida la prevista en el articulo 559 de la LOPPNA), sin embargo, los adolescentes estando ambos en libertad y en pleno conocimiento de los hechos que se investigan en su contra acudieron para dicho acto de manera voluntaria.

B- Resulta inexplicable para esta defensa, el incongruente interés del fiscal, en que los adolescentes de autos, estén sometidos a una medida cautelar que comporte su privación de libertad, cuando, y de manera tan extraña y resultando positivo el aludido reconocimiento, el fiscal no hizo solicitud alguna a los fines de que dicha medida fuese revocada,- por el contrario-, pretende hacer ver que correspondía al juez,' - de oficio- revocar la medida cautelar impuesta, subsanando con ello la conducta omisiva del fiscal del Ministerio Publico…

C.-Sin embargo, es de hacer notar de' igual manera que aun y cuando el resultado de dicha diligencia no desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a los jóvenes, también es de resaltar, que esta defensora y en los mismos términos la defensora privada que actúa en el caso, nos negamos a firma..Acta que se levantara a tales efectos, en virtud de que la juez estuvo ausente para el momento en que el acta se levantaba, y en virtud de que la fiscal indujo en todo momento las respuestas de los reconocedores, un motivo adicional, para evidenciar lo poco seria de la conducta fiscal en este caso…

D.- Por otra parte, desde la fecha de la' audiencia de presentación de imputados (03/02/13), hasta-la presente han transcurrido MAS de DOS (02) MESES, y QUINCE (15) DÍAS, fecha hasta la cual los jóvenes han venido \¡ cumpliendo regularmente con el ' régimen de presentaciones que le fue impuesto en la audiencia de presentación…
2.- El representante de la vindicta publica pretende fundamentar su recurso en una supuesta "Medida de Protección", solicitada por los familiares de las victimas, lo cual y desde el punto de vista de este proceso es inexistente, ya que no constan en actas, y por demás, no tiene referencia alguna con la nulidad solicitada, de lo cual se desprende que el fiscal trato de abundar su recurso de apelación con argumentos poco serios fuera de lugar ya que no tienen vinculación alguna con la decisión que pretende impugnar…

Ahora bien, en audiencia de presentación de imputados, de fecha 03 febrero de 2013, la fiscal del Ministerio Publico, solicitó se ordenara continuar con la investigación por las reglas del procedimiento ordinario; solicitud ésta, que tal y como consta en las actas que conforman el expediente, fue acordada por la juez de control. Es así como se pone de manifiesto la confusión fiscal al asimilar PROCEDIMIENTO con MEDIDA CAUTELAR, al indicar: ..."EL X MINISTERIO PUBLICO SOLICITO SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ESPECIALIZADA LO CUAL FUE NEGADO POR EL TRIBUNAL, VIOLENTANDO DE ESTE MODO EL CONTENIDO DE LOS ARTICULO 24 Y 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..." (Solicitud de Nulidad)…

Se patentiza (tanto en la nulidad solicitada, como en el recurso de apelación interpuesto) el desconocimiento y la confusión del recurrente cuando insiste en referirse al contenido del artículo 559 de la LOPNNA como si se ,L tratara " un procedimiento", cuando es una de las tantas medidas cautelares que contiene la ley especial, como Ip es la contenida, por ejemplo, en el artículo 582, 558 o 581, medidas cuya aplicación - por cierto-, queda a criterio del juez, con sustento en los elementos que las partes aporten al proceso y luego de ley-''' establecer cuál de ellas es la más idónea para garantizar las resultad "del proceso. .. "AL NO ACORDAR EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONLLEVA A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES,"...'
Olvida el fiscal que la juez debe tomar una decisión, solo y en razón de los argumentos que las partes aporten al proceso, por demás, tal solicitud no fue motivada, se limitó a señalar que.los adolescentes pertenecen a una banda delictiva, (argumento que viene repitiendo), lo cual no es argumento válido, ni probado, para que la juez imponga la medida cautelar por él solicitada, además no indico en ningún momento bajo que supuestos normativos los jóvenes eran presentados ante el tribunal, (ya que no estábamos en presencia de una flagrancia) aunado a ello, y si los jóvenes no fueron aprehendidos en flagrancia , no existía orden de aprehensión en su contra, ni constaban i fundados elementos de su participación en los hechos,( motivo por el cual la ' defensa solicito, se decretara la nulidad de la aprehensión -solicitud que fue declarada sin lugar) era para la juez obligante dictar la medida cautelar idónea y suficiente para garantizar las resultas del proceso, como fue la contenida en el articulo 582 literal "c" de la LOPNNA….

El fiscal, mostró su inconformidad con la medida cautelar que se le impuso a • los adolescentes en la audiencia de presentación de imputados, aludiendo que la decisión no está motivada, inclusive que la misma es contradictoria; supuestos totalmente distintos, es decir, hubo o no hubo motivación, y si la misma fue contradictoria quiere decir que efectivamente si la hubo, de lo cual V una vez más se desprende lo poco serio del recurso interpuesto, al no establecer el fiscal del Ministerio Publico con claridad en cuál de los supuestos legales enmarca la decisión objetada…

La "falta de motivación", viene dada por la solicitud fiscal, cuando solo se limita a transcribir una cantidad de artículos, sin indicar, y sin especificar, el porque considera que se violento alguna garantía constitucional, (derecho a la defensa, igualdad de las partes) dejando tal solicitud a la imaginación del decidor, con argumentos vagos e imprecisos; mal podría esta corte dar por ^ sentado violación constitucional alguna, cuando no es posible siquiera inferirlo de la solicitud fiscal…

1.- Deja ver quien recurre su desapego intencional, a las directrices emanadas de esta corte superior de adolescente, pues señala claramente que está en pleno conocimiento que el recurso de apelación con efectos suspensivos no es aplicable en esta jurisdicción, y aun así, no solo insiste, a pesar de el conocimiento que tiene, en interponerlo, sino que además cuestiona la decisión dictada por la juez de control, al no admitir dicho recurso, cuando tal decisión está en total armonía con las resoluciones de nuestra corte sobre la materia, de lo cual solo se puede establecer la "mala fe" con la que el fiscal ejerce sus funciones….

Reconoce la defensa no entender la pretensión fiscal, en virtud de que y hasta donde conocemos el recurso aludido aun esta previsto en el COPP, por y lo que debo entender que el fiscal se equivoco cuando utilizo el termino eliminar…

Por demás no entendiendo su confusión, no se explica de donde infiere el fiscal que esta corte de apelaciones pueda eliminar un recurso que se viene aplicando de manera regular en materia de adultos. A menos que se pretenda hacer ver que la "desaplicación" de un recurso ante esta jurisdicción equivale a "eliminar", lo que si deja claro, es que el fiscal tiene una confusión de términos…

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y luego de que la juez hiciera sus pronunciamientos, la fiscal, ejerció el recurso de revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la LOPNNA, modificando la medida cautelar que solicitara inicialmente, es decir, se modificara la solicitud en relación a lo contenido en el articulo 582 litera "g", y se impusiera a los jóvenes de lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA…

El artículo establece que solo procede el presente recurso en contra de "autos de mero trámite"... por lo tanto y en relación a la decisión impugnada el presente recurso no es procedente ya que estamos frente a una decisión…

Y en todo caso, la fiscal no intento que la juez modificara la decisión dictada, al contrario, planteo argumentos y solicitudes totalmente distintos a los que señaló en la oportunidad en la que le correspondía hacerlo, de allí que la juez manifiesta que tal solicitud es extemporáneas el fiscal consideraba que la medida cautelar mas favorable para garantizar las resultas del proceso era la contenida en el artículo 559 de la LOPNNA, sencillamente no debió solicitar se impusiera lo previsto en el articulo 582 literal "g" ejusdem…

Por los argumentos antes esgrimidos, considerando que la solicitud fiscal es inoficiosa ya que han transcurrido desde la fecha de la audiencia de presentación de imputados hasta la presente, mas de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y aun NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES, y visto que lo denunciado por el impugnante no constituye violación de precepto legal alguno para hacer procedente el recurso interpuesto, así como que tampoco indica con claridad y precisión, el vicio que ' afecta a la recurrida, solicito muy respetuosamente, que luego de constatadas las circunstancias que han motivado la presente Incidencia, se. Proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 15 de Febrero del presente año, por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse ajustada a derecho.

Asimismo, la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal, no oponiéndose a su admisibilidad, en los siguientes términos:

En fecha 03 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de presentación de detenido, en virtud que en fecha 01 de febrero de 2013, se efectuó la detención por Funcionarios Adscritos a la Policía de Caracas en un procedimiento calificado como de '[flagrancia", que estuvo organizado por un particular, sin intervención de la autoridad fiscal que por ley tiene el monopolio de la dirección de la investigación criminal, autoridad a la que el particular se abstuvo de comunicar previamente de su iniciativa, habiendo tenido amplia oportunidad de hacerlo, lo cual desde el inicio vició la transparencia que debe marcar toda actuación del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Aquella actuación en realidad fue ilegal y no un delito sorprendido en flagrancia, mi defendido fue puesto a la orden del Juzgado quien presidió la celebración de la audiencia de presentación donde la juez imparcial y transparente, no contaminada, pudo decidir en pleno conocimiento de causa si deja a esa persona en libertad, o si por el contrario ordena su reclusión preventiva judicial. Al término de la audiencia de calificación de flagrancia, la cual aclaro no hubo tal flagrancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de co-autor.
Ahora bien respecto de las decisiones recurribles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente establece:

"Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."

La norma antes transcrita, se refiere a las decisiones respecto de las cuales, en materia de responsabilidad penal del y de la adolescente, se puede ejercer el recurso de apelación, constituyendo norma especial y expresa en este sentido, no siendo aplicable, por la supletoriedad señalada en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha aplicación supletoria sólo procede en caso de que se trate de algún aspecto que no se encuentre expresamente regulado en ese Título de la Ley que rige la materia. Por su parte, el artículo 613 de la referida Ley especial, señala: El Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior."

Dicha norma, establece que los motivos para recurrir y el procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación, así como los efectos que del mismo derivan, se rigen por lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo diferenciarse entre los "motivos" por los cuales puede ejercerse el recurso y las decisiones (taxativamente señaladas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra las cuales pueden aducirse tales motivos mediante el recurso de apelación. En el presente recurso uno de los puntos impugnados por la Fiscalía se encuentra referido, a la nulidad d la audiencia por el hecho que el Tribunal Octavo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva, decisión que no se encuentra comprendida dentro de las señaladas en el referido artículo 608 del Código Orgánico Procesal Penal,

Si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la facultad para el ejercicio de la acción y es el director de la investigación, los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común y decidir.

Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad
es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal. Con base en lo anterior, claramente se desprende que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del y de la Adolescente, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al encausado de autos, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación. Por otra parte, el recurrente denuncia la violación al Debido proceso, al Derecho a la Defensa, al derecho de las victimas, de la justicia y del Estado de Derecho, De lo anterior, se entiende que se trata de cuestionar la actuación del Tribunal Octavo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por otorgar una medida sustitutiva, la cual se está cumpliendo plenamente por parte del adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ya que el mismo carece de fundamento legal.
Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Sivira, en su condición de Fiscal del Ministerio público N° 115°, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

El recurrente considera que la juez incurrió en falta de motivación y contradicción de la misma, que en su fundamentación al dictar el egreso de los adolescentes de autos, no acordó la medida solicitada por el fiscal como fue la establecida en el artículo 582 literal “g” y ante esta negativa invocó otro tipo de detención como es la contemplada en el artículo 559 ambas de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el fiscal, estos petitorios por la gravedad del hecho que se le atribuían a los adolescentes como son el Homicidio Calificado en grado de coautor y resistencia a la autoridad y homicidio por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador, esta Alzada revisa que dada la forma de cuestionamiento presentado, la Corte debe verificar si efectivamente la recurrida está ayuna de motivación o si ésta es contradictoria. No toca constatar en este punto la legalidad material o solución dada al incidente, sino tiene como objetivo comprobar que fue resuelto lo solicitado en forma precisa e inequívoca, con base a lo alegado y presentado en autos.

Debe asegurar que no se haya distorsionado el contenido de un elemento de convicción, que no se hayan desconocido las reglas de inferencia lógica y las máximas de experiencia; que desencadenen una conclusión subjetiva o arbitraria, que no hayan quebrantado las reglas de la sana crítica y finalmente que los indicios o elementos de convicción apreciados no estén afectados de nulidad por desconocimiento de algún requisito; en el presente caso la juez para decidir tomó en consideración que en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los elementos de convicción que “señalan como presunto autor en el referido delito de homicidio a (IDENTIDAD OMITIDA) a lo que alegó la defensa en el folio 46 de la presente causa que:

…el recurrente pretende en su recurso que se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados en virtud de que no se acordó lo solicitado por él, en relación a la medida cautelar, (inicialmente la contenida en el artículo 582 literal “g2, y de seguida la prevista en el artículo 559 de la LOPPNA (sic)), sin embargo, los adolescentes estando ambos en libertad y en pleno conocimiento de los hechos que se investigan en su contra acudieron para dicho acto de manera voluntaria…

Queda claro que el Ministerio Público confunde los dos tipos de detenciones ya que, el literal “G” es para lograr una investigación de la cual se desconocen muchos datos, como aparentemente es este el caso y con el artículo 559 la investigación está prácticamente lista.

Si bien es cierto que la entidad del delito es grave, no menos son los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó en un primer momento al juez como es el caso en la calificación de la flagrancia donde los escasos indicios que apuntaron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), son los argumentos que tomó la juez para acordar a los imputados la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de presentaciones periódicas, quedando bajo la supervisión de dicho tribunal y más aún con una libertad restringida a los fines de tenerlos asegurados al proceso, respetando la juez la garantía constitucional del artículo 44 ordinal 1°, como ha sucedido en este caso que ante la duda razonable impuso la medida cautelar más idónea al caso, sin olvidar que en el sistema acusatorio, la regla es juzgamiento en libertad; pero con todas las medidas asegurativas al imputado frente al proceso.

En relación a lo anterior, y con animus de agrandar una expectativa que nada tenía que ver con su descontento por la medida cautelar impuesta el apelante señala que la juez violó principios y garantías procesales en su motivación al dictar el egreso de los adolescentes de autos, señalando que es de competencia exclusiva del Ministerio Publico “decidir cuál es el procedimiento a seguir”. Sobre este aspecto desconoce el Ministerio Público, las competencias del juzgador de Control, ya que el procedimiento solicitado por el fiscal es que se siguiera por la vía ordinaria tal y como se constata en el folio diez en el punto segundo del auto de calificación de flagrancia, que así lo acordó el aquo.

Insiste el fiscal del Ministerio Público que el aquo violó los siguientes principios y garantías: El Principio de Proporcionalidad e idoneidad, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indica:

La proporcionalidad e idoneidad de la medida…

Con esta alegación el fundamento según criterio del Ministerio Público es que la medida impuesta era inidónea y no pudiendo extraer de las actas cuáles eran los elementos de convicción contundentes contra los adolescentes.
Enumera los siguientes artículos a la Ley Especial como conculcados por la aquo.

Art. 544. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.

Art. 546. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.

Art. 552 El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control.

Art. 553 El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechosos o sospechosa.

Art. 561 Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Infiriéndose de cada artículo que las medidas cautelares se observan en el artículo 582 y no en el 622 ambos de la ley especial, por cuanto el último está referido a la sanción y en el inicio de la investigación no es aplicable en estos momentos que es para el aseguramiento procesal. Sobre el otro artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la defensa, es cuesta arriba; decir que los adolescentes no tenían defensa, ya que era una pública y otra era defensa privada, ¿cuál es la indefensión que alega el Ministerio Público? En fin, todos estos artículos siguen estando en manos de la Vindicta Pública para lograr en cada momento a lo que arribe con su investigación, el aquo no le ha cercenado ninguno de ellos.

Continúa su inconformidad con la Medida Cautelar y alega que la titularidad de la acción penal, el ejercicio, las atribuciones del Ministerio Público y el derecho de igualdad de las partes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron conculcados, aunado a la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transcribe sus contenidos:

Art. 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Art. 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Art. 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su presentación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que procesa a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Art. 26 Tutela Judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Cabe destacar que el aquo no quebrantó ninguna de esas disposiciones señaladas por el juzgador visto que se mantuvo el procedimiento ordinario, se acogió la calificación jurídica a los hechos y dictó medida cautelar conforme al momento procesal que acababa de comenzar para la calificación de flagrancia. De modo que, en ningún acto decisivo del aquo quebrantó normas constitucionales, ni sustantivas, ni procedimentales que le impidan al Ministerio Público continuar con la investigación y arribar al acto conclusivo que a bien tenga.

En cuanto al efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público donde indica que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar su solicitud, es de señalar que esta Alzada en reiteradas ocasiones ha manifestado que el efecto suspensivo no es apelable en esta jurisdicción especializada (sapiensal y vivencial), por cuanto no se encuentra en el elenco de supuestos recurribles establecidos en el artículo 608 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como lo señala lo que se puede observar en la resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 de esta Corte Superior:

"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

Aunado que en esta Alzada en la resolución N° 848 del 16 de julio de 2008 ya se había pronunciado con relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal doctrinariamente así:

…De esta manera, considera esta Alzada, que los presupuestos de apelabilidad que exige el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no son, de hecho, verificables en el sistema penal juvenil.

Es el caso, que debe reiterar esta Alzada, que no todas las normas e instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de extrapolación automática al sistema penal juvenil; este es un sistema con características propias, regido por principios y garantías que deben preservarse con el mayor celo, por cuanto se trata de adolescentes para quienes el ordenamiento jurídico venezolano, ha concebido un sistema altamente garantista, en consonancia con los preceptos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es uno de los instrumentos jurídicos de derechos humanos, para tal categoría del desarrollo humano. La incorporación indiscriminada de normas e instituciones propias del Código Orgánico Procesal Penal traería consigo graves riesgos que podrían llevar a la desnaturalización del sistema especializado. Tales intentos de “fertilización cruzada”, como los denomina la doctrina penal de avanzada, atentan contra las reivindicaciones logradas, en materia de derechos humanos, para los adolescentes en conflicto con la ley penal…

Por lo que se mantiene el criterio reiterado en esta Alzada. En relación, que se omitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, es otra de las exageraciones del fiscal por cuanto el tribunal fue diligente cuando se puede constatar en el folio 57, 58, 59 notas de secretarías suscritos por el secretario del Tribunal Abg. Jimmy Carpio donde solicitaba a Alguacilazgo y al propio fiscal 115° Abg. Rafael Sivira al primero instando a consignar las resultas de las boletas que el alguacil se había llevado del tribunal y al segundo que consignará copia de la boleta donde se había dado por notificado del auto, con todo y que las dos áreas involucrados señalaron no tener ni el alguacil, ni mucho menos el fiscal, sendas boletas, el aquo le dio trámite al recurso y lo envió a la Corte y consta en el folio 71 como esta Alzada lo devuelve al aquo por no constar fecha cierta de la notificación realizada al Ministerio Público. Visto lo decidido por la Corte el aquo sigue insistiendo con fiscalía y alguacilazgo como se constata en los folios 74, 75, 76, 77, 78 para cumplir con la ley y el fiscal da como respuesta que “él nunca recibió la boleta de notificación”, pero alega que el tuvo acceso a la decisión el 22 de febrero de 2013 sin soporte, ni prueba de ello, con lo cual crea un mal precedente el fiscal, porque las notificaciones para cualquier cómputo sólo será con el dicho del fiscal.

En razón de ello, se les recomienda a los tribunales que cuando las partes (fiscal o defensa) pidan el expediente hagan uso y práctica del libro de préstamo de expediente que lleva cada tribunal, aunado que se debe mantener el control de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último se pregunta esta Alzada con un procedimiento ajustado en los artículos 552, 553, 544, 546 y 561 todos de la ley especial y en pleno ejercicio el Ministerio Público de los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que él puede hacer todo lo que ellos señalaron por cuanto el aquo no decidió en su auto de calificación de flagrancia ni una nulidad de aprehensión, ni mucho menos una nulidad del procedimiento, por el contrario acogió todo lo que le Ministerio Público le solicitó, salvo las detenciones contradictorias que pidió el fiscal como era el 582 literal “G” y el 559 ambas de la Ley Especial De tal manera, que no existiendo violaciones constitucionales, ni sustantivas, ni procesales, además el fiscal representa a la víctima y los artículos 660 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemplan todo lo inherente a la víctima y en el inicio de esta investigación el órgano jurisdiccional ha respetado los derechos de la víctima, del proceso, de la justicia y sobre todo el Estado de Derecho para coadyuvar con la paz y la armonía en que debe vivir nuestra sociedad, al amparo de las leyes como ha sucedido en este caso.

Sobre la Tutela Judicial Efectiva, el Ministerio Público no señaló que órgano, persona u obstáculo se le presentó que le impidiera acceder a la administración de justicia para realizar la audiencia de calificación de flagrancia y no lograr el objetivo del artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En resumen, el fiscal sólo se limitó a enumerar una cantidad de artículos de distintas leyes que no pudo sostener con la decisión del aquo.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIVIRA, Fiscal del Ministerio Público N° 115°, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de esta misma Sección, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto el aquo actuó ajustado a derecho, sin quebrantar ningún principio ni garantía procesal. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Sivira, en su condición de Fiscal del Ministerio público N° 115° en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal por cuanto la juez actuó ajustada a derecho y por cuanto no existió violación de derecho de principios ni garantías procesales.

Registrase, publíquese y Notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE


YAJAIRA MORA BRAVO

Las jueces




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ELENA BAENA
Ponente



El Secretario,



JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ





CAUSA N° 1As 985- 13
YMB/EB/ LPC/ JFM