REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 153º
RESOLUCIÓN: 1583
EXPEDIENTE 1Aa 985-13
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por la Abogado VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública N° 10° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia celebrada el 07 de mayo de 2013.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1578 de fecha 06/06/2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 20 de mayo de 2013, la Abogado VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública N° 10° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso una nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa:
La recurrida fundamenta su decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación celebrada en fecha 07 mayo de 2013, por considerar que no se están violando con ella (audiencia de imputación) derechos ni garantías constitucionales que lleven a la nulidad absoluta del acto celebrado por este Tribunal.
CAPITULO I
Considera la Defensa que la decisión dictada por la recurrida es violatoria del Derecho al Juicio Educativo, toda vez que en la boleta de notificación recibida por la defensa en fecha 30-04-2013, participa que se acordó fijar para el día 07-05-2013 a las 10:00 a.m. La celebración de la Audiencia para Oír al imputado, de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que dicho sea de paso no fue solicitado por la defensa ni el adolescente de autos. Causó sorpresa para la Defensa cuando en fecha 07-05-2013, al momento de la realización de la Audiencia para Oír al adolescente, informa la ciudadana Juez Quinto en Funciones de Control, que se trata de una Audiencia de Imputación, concediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público, para que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos a imputar; en vista de ello, la defensa se opuso y ejerció el Recurso de Revocación, previsto en el Artículo 607 de la Ley especial, por considerar que en ningún momento se hizo del conocimiento de la defensa y su defendido el motivo de la audiencia que se realizaba, lo que viola el derecho al juicio educativo, debido proceso y derecho a la defensa, desvirtuando la recurrida completamente la finalidad de lo que es una audiencia para oír al adolescente; refiriendo la recurrida que se presentaron situaciones sui-generis, y que son delitos imputables en cualquier momento.
De igual manera, la recurrida expresa que la imputación que se realizó de los nuevos hechos, no se trata de un hecho diferente ni de un imputado diferente, habiendo total conexión en materia de persona y de hecho, donde la segunda fase del proceso no se encuentra concluida, no encontrándose el delito imputado prescrito y no existiendo en la Ley adjetiva ninguna prohibición para que se acumulen los autos. Al respecto, debe la defensa hacer las respectivas consideraciones: que en el primer caso ya la investigación había concluido por parte del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo que se tradujo en la Acusación formal, además de señalar que estos hechos imputados no son nuevos hechos, entonces, tenemos que el Fiscal 115° del Ministerio Público como se le OLVIDO precalificar otros delitos de las mismas actas, considero pertinente después de más de un (01) año, aun habiendo concluido la investigación solicitar la fijación de una audiencia para oír al adolescente e imputarle los delitos obviados en la audiencia de presentación de detenidos. Permitir esto relajaría por completo el proceso penal, siendo que cuando a un Fiscal del Ministerio Publico se le olvide imputar otros delitos lo hará en cualquier momento procesal, violando el Debido Proceso.
CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente , TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y se acuerde anular la audiencia para oír al adolescentes realizada en fecha 07 de Mayo del Presente año, prevista en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se ordene practicar la Audiencia Preliminar sobre la acusación que ya fue presentada, ya que no existen nuevos hechos que imputarle a mi Defendido.
I I
DE LA RECURRIDA
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia para Oír al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se pronunció en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por otro lado, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo con lo expuesto en su escrito por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control no procedió conforme a derecho al acordar la celebración de la audiencia para imputar al joven de autos un delito cuando ya la causa se encontraba en la fase de la audiencia preliminar.
En tal sentido, coincide este Tribunal con la Defensa en el sentido de que ciertamente ya existe una acusación en contra del joven por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) .
Ahora bien, la razón por la cual este Tribunal conoce la presente causa es la oposición de la Defensa a que en juicio se pretendiera juzgar a su patrocinado por otro delito que no le fue previamente imputado formalmente por la fiscalía, razón por la cual el Tribunal de Juicio no encontró otra salida que anular la audiencia preliminar celebrada, pudiendo celebrar el juicio por los hechos imputados que era el homicidio en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la audiencia preliminar por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva no se ha celebrado, por lo que no ve razón por la cual no pueda acumularse a esta acusación una nueva por los mismos hechos y por diferente delito al adolescente de autos. Ello por cuanto no se trata de un hecho diferente ni de un imputado diferente, habiendo total conexión en materia de persona y de hechos, donde la segunda fase del proceso no se encuentra con concluida, no encontrándose el delito imputado prescrito y no existiendo en la Ley adjetiva ninguna prohibición para que se acumulen los autos.
Se debe igualmente agregar que por decisión de la Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito se determinó que nos encontramos ante una situación sui generis, donde no le quedó más remedió que aceptar la decisión del Tribunal de Juicio de no seguir conociendo y al corresponder el conocimiento a este Tribunal a este Tribunal es este el Tribunal competente para conocer por conexión de todas las causas que existan en contra del mismo imputado sobre los mismos hechos conforme al principio de la unidad del proceso previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)”
Las razones anteriormente expuestas llevan a este Tribunal a considerar que no se están violando disposiciones de ley de aquellas que garantizan un debido proceso al imputado, por un lado se está preservando el derecho que tiene el Ministerio Público, como representante de la vindicta pública a perseguir un hecho punible a fin de satisfacer el derecho de la colectividad en general y de la víctima en particular a que el delito no quede impune y por otro lado se garantiza al adolescente que el nuevo hecho seguirá las pautas establecidas en la ley a fin de garantizarle el derecho a la defensa dentro de los lapsos establecidos en el instrumento adjetivo penal, por lo que la Fiscalía está obligada a presentar una nueva acusación por los hechos que ha imputado y que en su momento dejó de imputar al adolescente de autos, acusación que se acumulará a la ya existente dando el lapso de tiempo legal a fin de que la defensa pueda preparar sus alegatos por los delitos imputados, de manera que se celebre la audiencia preliminar con las garantías debidas.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley niega la solicitud de la defensa en el sentido de anular la audiencia de imputación celebrada, por considerar que no se están violando con ella derechos ni garantías constitucionales que lleven a la nulidad absoluta del acto celebrado por este Tribunal, Así se decide.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Fiscal N° 115° del Ministerio Público RAFAEL SIVIRA interpuso escrito de contestación en fecha 31 de mayo de 2013 en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
1.- Inicia la recurrente señalando que apela contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad de la audiencia de imputación solicitada previamente, como fundamentos del recurso interpuesto se indica que en ningún momento se hizo del conocimiento de la defensa y de su defendido del motivo de la audiencia, ante ello el Ministerio Público se pregunta:
a) ¿ Estuvo Notificada la defensa de una audiencia de la cual presuntamente ni esta ni su defendido tenían conocimiento de su motivo o razón?, evidentemente que sí, ¿Por qué al tener conocimiento no se dirigió al tribunal y preguntó las razones de la misma?, o lo que es peor, ¿Por qué no cumplió con su función de defensa solicitó y revisó la causa?, de haberlo hecho se habría percatado de la solicitud incoada por el Ministerio Público ( Oficio N° 01F115-AMC-0831-13, RECIBIDO EN FECHA 25-4-2013) acerca del traslado para imputar, de acuerdo a lo que la misma defensa misma había solicitado y que erróneamente le fue concedido después de seis (06) meses, el retrotraer el proceso a una fase procesal precluída.
b) El hecho de No revisar la causa, a pesar de tener su oficina a tan solo unos pasos del tribunal y pretender No tener conocimiento de las razones de una audiencia Fijada con mas de siete (07) días de anticipación, no hace mas que evidenciar el incumplimiento de las funciones que como defensa le ha asignado el estado y No puede alegar un vicio quien ha dado lugar a el.
2.- Prosigue el recurso indicando que se viola el Juicio educativo, quisiera saber el Ministerio Público ¿como se presume que se violenta tal principio?, principio que no se debe confundir con una garantía fundamental.
3.- Del mismo modo alega que se violenta el debido proceso y el Derecho a la Defensa, Desconoce el Ministerio Público cuales fueron las razones por las cuales la Recurrente alega tales Violaciones, cuando se alega un vicio se debe señalar donde está el vicio, es error de Ley?, es error de Motivación?, in procedendo?, en iudicando?, donde y como se violentó que cosa?, no es suficiente que se diga se violó el Debido proceso o Se violó el Derecho a la Defensa debe señalar como la decisión de la cual recurre violentó esas garantías que se alegan.
4.- Adelanta el escrito señalando que se desvirtúa la Finalidad de lo que es una audiencia para oír al Adolescente, acaso en una audiencia de imputación está prohibido oír al adolescente?, o ¿acaso en una audiencia para oír se prohibe imputar delitos al mismo? por su puesto que no, véase la audiencia de presentación de detenidos, y la audiencia para oír después de la aprehensión, esto es garantía de sus derechos, ¿acaso el que se haya convocado una audiencia para oírle y se impute desnaturaliza el acto de imputación?, véanse las innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales señalan y certifican la legalidad del acto, a tales efectos cito: " Sala Constitucional, sentencia N° 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: "Juan Elias Hanna Hanna"), declaró con carácter vinculante lo siguiente:
"Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece"
5.- Es prudente recordar que el acto de Imputación Puede realizarse en cualquier lugar, y que se realiza en sede jurisdiccional toda vez que se realiza una audiencia de presentación, en la cual se debe oír al investigado a los fines de garantizar su derecho a la Defensa, el derecho a ser oído, a participar, al Contradictorio, a la Información, se requiere que el Ministerio Público indique al Investigado los tipos penales los elementos de convicción en su contra y que se garanticen sus derechos como el Derecho a Ser Oído y solicitar la Práctica de Diligencias, que mas garantista que realizar un acto de tal naturaleza ante el tribunal, tal como se realiza durante la aprehensión?.
6.- Prosigue el recurso indicando erróneamente "...ya la investigación había concluido por parte del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo que se tradujo en acusación Formal ...el Fiscal 115 se le OLVIDO, precalificar otros delitos de las mismas actas..."
Es Importante destacar :
a) ¿Olvida la recurrente que ella misma ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Solicitó la Nulidad de la Audiencia Preliminar y del Escrito acusatorio para que el Ministerio Público imputare otros delitos?
b) ¿Olvida la Defensa que el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio ANULO tanto la audiencia preliminar como el Escrito Acusatorio? E instó al Ministerio Publico a presentar una Nueva Acusación?.
c) Desconoce la defensa que como consecuencia de su solicitud y su acción el Proceso se retrotrajo al estado de la fase de Investigación solicitado por la apelante, bajo desconocimiento de las mínimas normas del proceso, los lapsos procesales, la convalidación y la improcedencia de la nulidad acordada?.
7.- Adelanta el escrito ¡mpugnatorio señalando inconsientemente su conocimiento de la naturaleza de la audiencia de imputación cuando señala, cito: "...considero pertinente después de mas de un (01) año aún habiendo concluido la investigación solicitar la fijación de una audiencia para oír al adolescente e imputarle los delitos obviados en la audiencia de presentación de detenidos...".
Se evidencia:
a) La contradicción en la cual incurre quien recurre al señalar ab initio "En ningún momento se hizo del conocimiento de la defensa ...el motivo de la audiencia que se realizaba..." y manifestar que sabía que era para realizar una imputación, pretende acaso sorprender la buena fe de la Corte de Apelaciones o generar confusión en la misma, sabía o no sabía?
b) Con tal contradicción el Motivo esgrimido se excluye en si mismo.
c) Tal contradicción Violenta el Derecho a la Defensa de quien ha de dar contestación al recurso, el Ministerio Público.
d) Tras efectuar una revisión a la causa se evidenció que la defensoría se encontraba Notificada de dicha audiencia desde el día 29-4-13…
…En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no existe agravio, por encontrarse fuera de las decisiones recurribles establecidas el artículo 608 de la ley Especializada, por haber ocasionado todas las circunstancias de las cuales recurre, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado tanto en su precalificación como en la medida impuesta al adolescente, de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido los escritos presentados por las partes con relación a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta Corte Superior para decidir tomará en consideración lo siguiente:
La defensa en su escrito recursivo argumenta que a su patrocinado se le violó el derecho a la Defensa, el Debido proceso y el principio del Juicio educativo, debido a que fue notificada en fecha 29 de abril de la realización de una Audiencia para Oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada para el día 07 de mayo de 2013, lo cual consta en folio 45 de esta causa, pero que al efectuarse dicha audiencia se le imputaron nuevos delitos al adolescente de autos razón por la cual la defensa solicita la nulidad de ese acto, en los siguientes términos:
…Causó sorpresa para la Defensa cuando en fecha 07-05-2013, al momento de la realización de la Audiencia para Oír al adolescente, informa la ciudadana Juez Quinto en Funciones de Control, que se trata de una Audiencia de Imputación, concediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público, para que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos a imputar; en vista de ello, la defensa se opuso y ejerció el Recurso de Revocación, previsto en el Artículo 607 de la Ley especial, por considerar que en ningún momento se hizo del conocimiento de la defensa y su defendido el motivo de la audiencia que se realizaba, lo que viola el derecho al juicio educativo, debido proceso y derecho a la defensa, desvirtuando la recurrida completamente la finalidad de lo que es una audiencia para oír al adolescente; refiriendo la recurrida que se presentaron situaciones sui-generis, y que son delitos imputables en cualquier momento.
Al respecto la Vindicta Pública señala que en la decisión impugnada no se le transgredieron los principios y garantías procesales señaladas por la defensa, por cuanto no hubo agravio alguno:
Es prudente recordar que el acto de Imputación puede realizarse en cualquier lugar, y que se realiza en sede jurisdiccional toda vez que se realiza una audiencia de presentación, en la cual se debe oír al investigado a los fines de garantizar su derecho a la Defensa, el derecho a ser oído, a participar, al Contradictorio, a la Información, se requiere que el Ministerio Público indique al Investigado los tipos penales los elementos de convicción en su contra y que se garanticen sus derechos como el Derecho a Ser Oído y solicitar la Práctica de Diligencias, que mas garantista que realizar un acto de tal naturaleza ante el tribunal, tal como se realiza durante la aprehensión?
Por su parte, la Juez a quo en la Audiencia celebrada el 07 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
…No encuentra quien suscribe razones para negar a la fiscalía el derecho de imputar otros hechos que emanan que la misma situación, en su condición de titular de acción penal, si aún no se ha celebrado la audiencia preliminar…
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el juicio educativo establecen lo siguiente:
Art. 543. El juicio Educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que produzcan.
Art. 544.Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.
Art. 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.
Por un lado, si bien es cierto que la Defensa fue notificada para la realización de una audiencia para oír al adolescente, la cual se transformó en un acto de imputación, debido a que se le atribuyeron nuevos delitos al adolescente de autos en dicha audiencia, también es cierto que en ningún momento su patrocinado estuvo desasistido, ya que la juez a quo autorizó al fiscal del Ministerio Público para que imputará al adolescente de autos en dicho acto para que ejerciera su función como titular de la acción penal y por lo tanto encargada de la persecución penal, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 126 lo siguiente:
Art. 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. (Subrayado nuestro).
Igualmente en los dos últimos apartes del artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al imputado señala que:
Art. 654 Imputado o Imputada.
….Se entenderá como primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que señale a un o a una adolescente como posible autor, autora o partícipe de un hecho punible.
La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula.
Esta Corte Observa que el fiscal como perseguidor del delito, encontrándose en sede judicial para imputar de nuevos cargos al adolescente de autos, en un acto de procedimiento, en este caso la Audiencia para Oír al imputado, encontrándose dentro del órgano jurisdiccional y atendiendo al control judicial de conformidad con el artículo 555 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de las partes, tanto el fiscal del Ministerio Público como la defensa, no encontrándose desasistido el adolescente en ningún momento, no violándose así ni el derecho a la defensa ni al debido proceso y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, con carácter vinculante, N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, expresa lo siguiente:
…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (Subrayado nuestro).
…En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
De lo transcrito anteriormente, esta Alzada puede observar que no se le violó el debido proceso al adolescente de autos, puesto que en la audiencia celebrada el 07 de mayo de 2013, quedaron fijados los elementos subjetivos del proceso y de esta manera el imputado tiene su derecho a la defensa y al correspondiente Debido Proceso, sobre el delito imputado comienza la Fase Investigativa para hacer sus descargas correspondientes.
Con respecto al Juicio Educativo, es de señalar que en ningún momento se dejó de informar al adolescente sobre los actos que se le estaban imputando y el porqué de la realización de ese acto, lo cual consta en dicha audiencia, donde no sólo se le permitió tener el derecho de palabra, que aunque manifestó no querer comentar nada, el aquo le dio ese derecho atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En resolución N° 1460 de este tribunal colegiado en fecha 21 de junio de 2012 con ponencia de la Dra. Luzmila Peña Contreras se determinó en cuanto al juicio educativo lo siguiente:
El juicio educativo es una norma importante en el proceso penal juvenil, tomando en consideración que son jóvenes en etapa de desarrollo, y tienen como características cambios biológicos, psicológicos y sociales que se conjugan en ese transito de la niñez a la adustez, por lo que se hace necesario que el adolescente conozca y entienda el proceso de manera que pueda concientizar su responsabilidad. De allí que el juicio educativo es una garantía en este paradigma de Protección Integral, en la que el adolescente es un sujeto pleno de derechos, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por las legislación órganos y tribunales y especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República….”
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta instancia Superior, que la juez aquo actuó ajustada a derecho y por cuanto no existió violación de derecho de principios ni garantías procesales lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto donde la ciudadana VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública N° 10° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia celebrada el 07 de mayo de 2013. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública N° 10° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia para Oír al imputado, por cuanto la juez actuó ajustada a derecho y por cuanto no existió violación de derecho de principios ni garantías procesales.
Registrase, publíquese y Notifíquese
LA JUEZ PRESIDENTE
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
Las jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ELENA BAENA
El Secretario,
JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ
CAUSA N° 1As 985- 13
YMB/EB/ LPC/ JFM