REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 153º

RESOLUCIÓN Nº 1581
EXPEDIENTE 1Aa 986-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto(4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar prisión preventiva de libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusada del delito de homicidio calificado, previsto en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal.

VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución Nº 1579, de fecha 06 de junio de 2013, esta Corte Superior pasa a resolver la procedencia del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observa:


I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor de la Joven quien dice llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la causa 2514-13, acudo ante usted dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACIÓN, conforme a lo pautado en el artículo 608 literal "c" Ejusdem, en virtud de decretar la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la ley especial, por las siguientes consideraciones: En fecha 15 de mayo de 2013, se verifica una audiencia preliminar, en el Juzgado 7o de Control. El Fiscal del Ministerio Público a cargo del Fiscal 116° Dr. Benito Hermán, explana su acusación fiscal para el desarrollo de la audiencia contenida en el artículo 571 de la LOPNNA para la celebración de este acto, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en numero 2514-13. Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta a su vez la detención de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA.
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara - lenguaje no confuso. c) Completa = C.l. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc. Como se observa la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, no es clara y completa, en virtud de no tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retención personal contra la joven ya antes identificada en autos. Se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada. Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos. En caso concreto, la resolución de fecha 15 de mayo de 2013, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo en la subsunción de la norma contenida en e articulo 581 de la LOPNNA donde limita a quien recurre a derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada. Es decir, que las denuncias fomentadas por la defensa la cual gira a través de las excepciones de ley y las nulidades absolutas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron analizadas en forma parcial y poco congruente por el sentenciador o el administrador de justicia.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 7o de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 15 de mayo de 2013 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente.

Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata de los adolescentes mencionados y además anule el decreto de detención impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109 Caracas.
En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por Remisión del artículo 537 de la LOPNA, que el presente escrito sea agregada al Expediente de la causa, 2514-12, previa su lectura por Secretaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“… se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte a la acusada que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, ¡a cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …//… DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BENITO HERMÁN PEINADO, QUIEN TOMÓ LA PALABRA Y EXPUSO: "El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que fuera presentado por ante este Tribunal en su oportunidad legal, narrando a viva voz los fundamentos en que baso la acusación, los cuales cursan en el CAPITULO IV del referido escrito, inserto a los folios 84 AL 95, ambos inclusivas. Dicho esto, calificó los hechos ocurridos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, N° 1 del Código Penal..//... Como Medida Cautelar, solícita se le mantenga la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se trata de un delito grave, que como sanción definitiva merece Privación de Libertad y estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez comprobada la participación de la adolescente en los hechos imputados, solicito como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) años, en la oportunidad legal de la sentencia condenatoria definitiva, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 539 ejusdem, como lo es el Principio de Proporcionalidad al daño causado y a sus consecuencias. Seguidamente el Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas las cuales se encuentran insertas en el CAPITULO VIII del escrito acusatorio a saber: …//…En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito se acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ IMPONE A LA ACUSADA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E IGUALMENTE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS ADOLESCENTES EL MOTIVO POR EL CUAL SE LES SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LES EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 538 AL 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y 583 IBÍDEM, E IGUALMENTE QUE EN EL CASO DE ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, EL MISMO DEBERÁ HACER EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA, EN CONSECUENCIA EXPONE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: Yo no le hice eso a el, el mismo se lo hizo, Siempre andaba diciendo que se iba a matar si yo lo dejaba, siempre lo mismo, trato dos veces de lanzarse por el balcón. Ese día, cuando discutíamos, el agarro la botella de Kerosén y se empezó a bañar de eso, yo me le fui encima para tratar de quitársela, y en eso, el saco un yesquero que tenia en el bolsillo y comenzó a darle, yo le grite que no hiciera eso, pero me aparte porque yo también estaba llena de kerosén cuando trate de quitárselo de las manos, en eso el yesquero se prendió y se prendieron los colchones, y las manos y brazos de el, el comenzó a rodar por el piso, tratando de apagarse, entonces mi hermano se metió al baño y le abrió la regadera para que se metiera ahí y se apagara, y el fue y se metió, cuando salió estaba todo quemado, nosotros lo bajamos y con el carro del vecino, lo llevamos al hospital, rodamos por varios porque no tenían unidad de quemados, llamamos mi mama y yo a su familia y no se presentaron sino el lunes siguiente, como si nada; mientras mi mama y yo estuvimos siempre al lado de el, en el hospital militar que fue donde lo atendieron, el llego por sus propios pies, el muere veintiún días después de eso, por un paro respiratorio. Su familia lo tenia apartado, porque el fumaba marihuana y crack, y por eso no lo querían, siempre lo dejaban solo. El me decía que lo perdonara, que no había querido hacer eso, que había sido un accidente, y a todos les dijo que yo no había sido, que fue el mismo por un accidente; (IDENTIDAD OMITIDA) es testigo de ello. Y eso que dice mi tía, es mentira, cuando eso pasó, ella y su familia estaban en el cuarto, no vieron nada, lo que pasa es que ella nos odia a mi mama y a mi, porque quiere sacarnos de ahí y quedarse con esa casa. Esa casa es de mi abuela, y ahí vivimos todos. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al DEFENSOR PUBLICO, DR. MARCO CIMINO, QUIEN EXPONE: " La defensa ratifica, el escrito interpuesto ante el tribunal en fecha 20.03.13, mediante el cual solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el Ministerio Publico baso su investigación solo en el dicho de unos testigos que son familiares de la acusada, lo cual esta claramente establecido en la ley, que los exime de declarar en contra de un familiar, solo realizo diligencias de investigación. No existe en autos, Infórmenes Psiquiátricos del occiso, que determinen si padecía de algún trastorno. Se observa que el Ministerio Publico no tomo entrevistas a los funcionarios policiales en sede fiscal ni tampoco se desarrolla la investigación como señala el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es un vicio que afecta el derecho de la defensa y del debido proceso señalado en la Constitución y la ley, es decir, que la acusación fiscal solo se basa en un acta policial y de las diligencias policiales producida para la aprehensión de la adolescente; por lo tanto dicha acusación, no contiene un pronostico de cadena, pues no configura el delito de Homicidio Calificado, no exísfe cadena de custodia, puesto que nada se incauto, solo declaraciones, no existe ninguna diligencia fiscal, que conlleven a determinar suficientes elementos de convicción que hagan si quiera presumir ¡a participación de mi defendida en estos hechos. Por ello, es que solicito se declare la nulidad. De no ser así, solicito se incluyan como testigos en la presente causa a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron testigos presenciales del hecho, y los cuales el Ministerio Publico, no los llamo ni tomo declaración, siendo imprescindible para el esclarecimiento del hecho, ya que ellos depondrán, que la acusada no tiene ninguna vinculación con el hecho ello conforme a lo dispuesto en el articulo 573 en su parte in fine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento del articulo 208, ejusdem. Es todo". EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, POR LO QUE EL TRIBUNAL SE LO CONCEDE Y EL MISMO EXPONE: "… el escrito acusatorio, no solo cumple con los requisitos de forma, sino que cumple con todos los requisitos de fondo, durante la investigación fiscal, se realizaron las diligencias necesarias, para llegar a la firme convicción que la acusada, tiene participación directa en el hecho por el cual hoy se le acusa. No existe cadena de custodia, por cuanto no se incauto ningún objeto durante la investigación policial. De igual forma, la defensa en si, en este acto, no ha explicado a ciencia cierta, cual es el fundamento de su petición de nulidad, y en relación a los testigos que promueve, la defensa ha tenido suficiente tiempo para solicitar la evacuación de estos…//… LA CIUDADANA RODRÍGUEZ ALVARADO CECILIA, MADRE DEL OCCISO, QUIEN EXPUSO: "… En el hospital cuando vi a mi hijo, el nunca pudo hablar, porque estaba entubado, yo estuve allí veintidós días con el; el no vivía conmigo, pero puedo decir que yo nunca lo vi. drogado ni tomado, claro esta, no se que hacia con su vida en si, porque usted sabe, uno no ve lo que los hijos hacen por fuera, pero que yo haya tenido conocimiento de algo así no. .. SEGUIDAMENTE ESTANDO PRESENTE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACUSADA, CIUDADANA VIRGINIA PONCE, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: "Yo fui con mi hija a buscar un dinero que su papa nos iba a dar para los útiles escolares y luego llegamos a la casa. Yo quiero decir, que primero, ese seños (sic) en dos oportunidades trato de lanzarse del balcón de la casa, cada vez que tomaba le daba por eso y por cortarse el cuello y los brazos. Una vez lo saque de la casa y lo dejamos afuera y al amanecer se fue a casa de su hermano. Ellos no lo querían porque el señor consumía y tomaba. Cuando el se quemo, yo llame a su familia, y ninguno se presento sino después del fin de semana, mi hija y yo rodamos con ese señor de hospital en hospital y el estaba consciente y decía que había sido un error, que ella no tenia nada que ver, que había sido el mismo. Su familia nunca estuvo pendiente, mi hija y yo estuvimos con el los 21 días en el hospital militar…//...ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PASA A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal, acuerda PRIMERO: Vistas las excepciones interpuesta por la defensa asi como lo expuesto aquí en audiencia, el tribunal admite parcialmente con lugar su solicitud, puesto que admite para ir al juicio oral y privado, en base a la búsqueda de la verdad y para una sana y recta administración de justicia y en virtud que ¡os testigos promovidos son mencionados por los mismos testigos presenciales del hechos que incorpora el Ministerio Publico para ir al juicio, sin que se les haya tomado declaración respectiva, en base al principio del derechos a la defensa y de la igualdad de las partes; considera este tribunal que debe admitirse para ir al posible juicio oral y privado, los testimonios de las ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales deberán ser apreciados por el tribunal de juicio a los fines de la verdad; ahora en relación a la solicitud de Nulidad del procedimiento, este tribunal la declara sin lugar, puesto que la acusación tal como ha sido revisada y analizada por quien aquí decide, cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contiene todos los requisitos formales y materiales, indicando un pronostico de condena a los fines de ir al juicio. Dicho esto, este despacho judicial ADMITE, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de la acusada anteriormente identificada, en virtud de lo anteriormente señalado, al igual que la calificación propuesta por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal por considerar que la conducta de la acusada se subsume dentro de este tipo penal, sin menoscabo que el juez de juicio manifieste algo diferente. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que ¡as mismas son útiles, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa, las cuales constan al expediente; ..//… EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL IMPONE NUEVAMENTE A LA ACUSADA DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ESPECIAL, A OBJETO DE INFORMARLES ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD LEGAL, TRAS LUEGO DE VERIFICAR LA COMPRENSIÓN DEL MISMO POR PARTE DE LA ADOLESCENTE, SE PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA MISMA, QUIEN MANIFESTÓ: "No admito los hechos. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MARCO A. CIMINO, QUIEN EXPUSO: "Vista la declaración de mi defendida, me adhiero a su solicitud de ir al juicio oral y privado. Igualmente, se le conceda una media menos gravosa y de igual forma la defensa acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas y a repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios aprehensores presentados por el Ministerio Publico como medios de prueba. Es Todo. “EL TRIBUNAL OIDO LO EXPUESTO POR LAS PARTES. RETOMA LA PALABRA Y SIGUE EXPONIENDO: TERCERO: Oída la exposición de las partes y admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, este tribunal ordena el pase a juicio. CUARTO: Vista la solicitud de ambas partes, en lo que se refiere a la medida cautelar a imponer a la adolescente, este tribunal considera que la mas ajustada dadas las circunstancias que rodean el hecho es la prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de tratarse de un delito grave, que no esta prescrito, que como sanción definitiva establece privación de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho y por ello se estima el peligro de fuga por parte de la misma hacia el proceso, y siendo menester de este tribunal garantizar las resultas del proceso, considera que con esta medida se vera resguardado el mismo. Por ello acuerda el reingreso de la adolescente al Centro JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, donde deberá permanecer mientras se realice el juicio oral y privado, a menos que el tribunal de juicio que conozca, considere otra medida. QUINTO: Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir actuaciones y documentación, dentro de las 48 horas siguientes, al Tribunal del Juicio que corresponda, conforme a lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTA: Por auto separado se dictará en esta misma fecha el auto de enjuiciamiento. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declarada cerrada la presente audiencia siendo la 12:00 horas de la mañana.
III

DE LA CONTESTACION
Por su parte ciudadano BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en contra del Recurso interpuesto por el Defensor Público Nº 4.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco A Cimino defensor Público de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a resolver en los siguientes términos:

El recurrente señala en primer lugar que el a quo, no motivo la decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue clara, expresa, coherente ni completa y que el a quo no subsumió la detención en ninguno de los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Solicita el defensor “se decrete la libertad inmediata de los adolescentes mencionados”, cuando en la decisión recurrida se ventila el proceso solo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Del argumento explanado por el juez, se evidencia que se trata de un delito grave, de los que amerita como sanción la medida privativa de libertad y al agregar el a quo que están llenos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, subsume su argumento en el Principio de legalidad, y en ese sentido establece el artículo 236 lo siguiente:


Artículo 236. “El juez o jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”



Al señalar el a quo que, en el caso en comento, están llenos los extremos contenido en la norma trascrita, presentada la acusación con suficientes medios de prueba, admitida la misma y realizada la audiencia preliminar en la que el representante del Ministerio Público, como director de la investigación solicito se mantenga la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y adolescentes, porque constituyen fundados medios probatorios que hicieron presumir al a quo que la adolescente podría ser la presunta autora del hecho punible, lo que constituye el fumus bonis iuris. El delito por el que fue acusada la adolescente es homicidio calificado, de ser condenada en juicio podría imponérsele una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial.

Hace también referencia el a quo que están llenos los requisitos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado y en el Parágrafo Primero se establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Que en esta Sección este tipo de delito es un máximo de 5 años conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Como se observa el delito objeto de la acusación es homicidio calificado, admitido por el Juez de control al señalar “al igual que la calificación propuesta por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal por considerar que la conducta de la acusada se subsume en este tipo penal..” , en ese sentido, la proporcionalidad se constituye cuando como en este caso el juez acoge la calificación jurídica, de un delito en el que sería admisible la privación de libertad.

Alega el recurrente que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece las causales en sus tres literales, y que el a quo no subsumió, establece la norma señalada:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a. riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo al literal a) del Parágrafo Segundo de 628….”


Al hacer una análisis comparativo de ambas normas, podemos observar que su contenido es similar, el núcleo, delitos graves que ameriten privación de libertad como sanción y en ese sentido, el a quo argumentó que “se trata de un delito grave que no esta prescrito, que como sanción definitiva establece la privación de libertad”., también señala en su argumento, que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de la adolescente y por ello se estima el peligro de fuga., “ estos elementos conforman el periculum in mora.

Estima esta alzada que el a quo motivó la prisión preventiva decretada a la adolescente, hubo un razonamiento lógico y enmarcado en el Principio de legalidad de la medida y en ese orden la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 -10-10 con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, referido a la motivación dejo sentado:

“… si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. “
A criterio de esta sala, en este caso no se evidencia falta de motivación de la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Séptimo de Control. El razonamiento hecho por el a quo es congruente, razonado, motivado, y no es jurídicamente errónea.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por no existir falta de motivación, argumento jurídico en la decisión que decreta la prisión preventiva de libertad. En consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Cimino, en su carácter de defensor público de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control de esta Sección Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


YAJAIRA MORA BRAVO

LOS JUECES,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

ELENA BAENA



El Secretario,

JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

La Secretario,
JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ





EXP. Nº 1Aa 986-13