REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 13 de junio de 2013
203° y 153°


RESOLUCIÓN: 1582
EXPEDIENTE: 1Aa 987-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por los abogados: CIBELY GONZALEZ y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal N° 111 y Fiscal auxiliar N°113, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual desestimo la solicitud de nulidad hecha por el Ministerio Publico.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1580 de fecha 12 de junio de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la vindicta pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 23 de abril, y pide se anule la decisión cuestionada conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los articulo 190,191 y 195 Ejusdem y sea distribuido el expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control , basado en los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable alzada, con la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual en la celebración de la Audiencia para Oir a los'^ Detenidos en fecha nueve (09) de abril de 2013, el Fiscal del Ministerio Publico, precalifico la conducta de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se subsumen en el tipo Penal de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de coautores en Error en el Golpe, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en los artículos 83 y 68 ambos del Código Penal, Robo de vehículo Automotor previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada…

El Ministerio Publico respetuosamente considera que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, Sección Penal del Adolescente, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, actualmente conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo estos principios rectores dentro del proceso Penal, violentando garantías fundamentales por cuanto toda decisión emanada de un tribunal debe ser debidamente fundamentada conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarólo que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, ya que para mi entender se evidencia el Tribunal Aquo, no fundamento la procedencia de la Medida Cautelar establecida en el 582 literal "C", decretada a los adolescentes supra identificados, solo se limito en señalar de manera superficial o genérica y explanar y transcribir los elementos de convicción cursantes en autos y no justifico el porque considero procedente decretar una medida menos gravosa aplicando la establecida en el artículo 582, literal "c" y no la solicitada por el Ministerio público la establecida en el Literal 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , siendo que en el presente caso trata de delitos graves y los mismos merecen Sanción de privación de Libertad conforme lo establece en el artículo 628 ejusdem, evidenciándose la inmotivación de la decisión, por cuanto no señalo las razones de porque se hizo necesaria la imposición de dicha medida solo se limito a señalar lo siguiente:" ... esta Juzgadora estima Procedente la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño(sic), Niño(sic) y Adolescente (sic), consistente en la presentación de los Adolescente (sic), cada ocho (8) días, por ante la oficina de Presentaciones del imputados (sic) que a los efectos se encuentra en este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de garantizar la sujeción del adolescente (sic) a la investigación iniciada en el día de hoy, si bien el Ministerio Publico solicito (sic) la medida cautelar prevista en el Literal "g", de la Ley Orgánica (sic) del Niño (sic), Niña y Adolescente (sic) siendo estas de las gravosa de los (sic) citadas medidas de la Ley Especial, el Tribunal estima que debe ponderar la entidad del Riesgo a los fines de imponer una Medida de Aseguramiento que sea proporcional a los hechos y que esa proporcionalidad que debe guar toda decisión se refiere no solo a la entidad del Delito si no también a otras circunstancias que dimanan de las actas y de la investigación y si las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa como de hecho así lo considero este Tribunal", no explico la ponderación que realizo a las actas existentes…

Visto lo señalado por el tribunal aquo, cabe destacar que la misma no motivó, razonó, justificó jurídicamente el porque se hizo necesario imponer en el presente casouna medida cautelar establecida en el 582 literalñ “c” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe sentar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del procesó, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente, es errada la apreciación…

Asimismo del Pedimento realizado por el Ministerio Publico en lo atinente a la solicitud de Medida cautelar establecida en el literal "g" ejusdem, quien fundamento el peligro de fuga y obstaculización de los adolescentes imputados, la decisoria no justifico o motivo el porque se aparto de la solicitud fiscal y acordó la mediada cautelar establecida en el 582 literal "c" ejusdem…

Al momento de decidir el tribunal aquo, en relación al pedimento del Ministerio Público, solo invocó lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público no señalo las garantías Constitucionales que habían sido violentada en la presente decisión, desestimando la nulidad solicitada por el ministerio Público…

Ahora bien, la Juzgadora desestimó el pedimento del Ministerio Público, "por cuanto no están llenos los extremos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la nulidad del pronunciamiento de la Audiencia, no se ha violentado ninguna garantía Constitucional, se acordado lo que el Ministerio Público a solicitado pero tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, en cuanto los hechos y los elementos en que sustenta el Ministerio Público su petición "
En su motivación no señala las razones por las cuales no considera la decisoria que no hay violaciones de derechos Constitucionales, así mismo no señala porque considera no están llenos los extremos del 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la incongruencia de la decisión por cuando señala que el Tribunal a acordado todo lo solicitado por el Ministerio Público y luego señala el principio de proporcionalidad en cuanto a los hechos y los elementos que sustenta el Ministerio Público, no estableciendo un silogismo lógico, y congruente en la decisión, solo limitándose a señalar aue acordó lo aue el proporcionalidad en cuanto en los hechos, y los elementos en lo que sustenta el Ministerio Público su petición, evidenciándose falta de motivación en la decisión…
La Juzgadora, no se pronuncio a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, violentando Debido Proceso y tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…

En la decisión explanada por la Juzgadora, en sus pronunciamientos sólo entro a conocer la solicitud del Ministerio Público, no sin antes resolver la nulidad propuesta por la defensa Técnica, obviando un requisito Sine Quanom, de emitir un pronunciamiento a la petición realizada, evidenciándose la inobservancia y violaciones de derechos y garantías por parte de la Juzgadora, siendo esa omisión de formalidades esenciales derecho al momento de decidir, que acarrea de pleno derecho la nulidad absoluta de la de decisión esgrimida por el Tribunal Aquo en fecha 09 de abril de 2013. …

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE NULIDAD en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente-,
SEGUNDO; SE ANULE la decisión cuestionada, conforme al artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, en relación 190, 191 y 195 Ejusdem de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, distinto al que emano la decisión cuestionada.


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la abogada ANA DI MAURA FUSCO, en su carácter de
Defensora Pública Nº (3°), presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual se opone al Recurso interpuesto por los fiscales 111° y 113° (A) del Ministerio Publico y lo fundamenta en los siguientes términos:

A criterio de esta defensa, de la lectura que se realiza al capítulo contentivo de la presente denuncia, se evidencia claramente, que se pretende impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Control de Adolescentes, mediante la cual impuso a los adolescentes imputados, la medida cautelar contenida en el literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a través de la solicitud de Nulidad Absoluta, cuando se trata de una decisión que no es recurrible en apelación, conforme a las previsiones del artículo 608 ejiusdem….

En este sentido, encontramos, que el Ministerio Público, a consideración de esta representación, desnaturalizando la finalidad de este mecanismo legal, solicita la Nulidad Absoluta de la Decisión antes mencionada, en la oportunidad legal de la audiencia de presentación judicial del detenido, aduciendo lo siguiente:
'"Solicito la nulidad de la medida acordada por el Tribunal por cuanto están Henos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto…

Ante tal solicitud, esta representación, refirió que no existían razones legales para solicitar la Nulidad, ya que no se generó la violación de derechos y garantías y no se daban las condiciones previstas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de 'a misma. En este sentido podemos referir que los artículos 174 y 175 establecen las condiciones que deben imperar para no apreciar o utilizar como fundamento de una decisión judicial ciertos actos, así como lo que debe ser considerado como Nulidad Absoluta, haciendo mención de los presupuestos, que no son otros que aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así vemos, como en contraposición a lo señalado en dichas disposiciones legales, el Ministerio Público, utiliza esta figura legal, pretendiendo obtener a como de lugar la detención de los adolescentes mencionados en autos, olvidándose que se trata de un mecanismo legal que prospera por motivos establecidos taxativamente en el ordenamiento jurídico y que debe ser utilizado restrictivamente y no de forma ligera, bajo cualquier supuesto.
Sin duda, como se afirmó anteriormente, el Ministerio Público, ambiciona utilizar esta vía como medio de impugnación contra la medida cautelar de presentaciones, impuesta por el A-quo, quedando tal circunstancia acreditada, no solo con lo expuesto por el Ministerio Público al momento de elevar la solicitud in comento en la audiencia respectiva, sino también, del escrito de apelación que nos ocupa, cuando señala textualmente:
"... el Tribunal Aquo. no fundamento la procedencia de la Medida Cautelar establecida en el 582 literal "C", decretada a los adolescentes supra identificados, solo se limito en señalar de manera superficial o genérica y explanar transcribir los elementos de convicción cursantes en autos y< no' justificó el porque considero procedente decretar una medida menos gravosa aplicando la establecida en el artículo 582, literal "c" y no la solicitada por el Ministerio público la establecida en el Literal 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, siendo que en el presente caso trata de delitos graves los mismos merecen Sanción de privación de libertad conforme lo establece en el artículo 628 Ejusdem. Evidenciándose la inmotivación de la decisión, por cuanto no señaló las razones de porque se hizo necesaria la imposición de dicha medida...”

En este sentido, resulta importante advertir, que la Nulidad no puede ser utilizado como un '"Recurso" contra una decisión judicial, en este caso particular, contra una decisión que decreta una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, siendo que se trata de un mecanismo legal para sanear un acto viciado dentro de un proceso penal, se trata por tarto de un correctivo legal, de una sanción procesal, que puede ser acordada, por "solicitud efectuada por la partes" o de oficio, cuando un acto procesal se realice en detrimento del orden constitucional, cuya única forma de reparar sea a través, de la declaratoria de nulidad, dejándolo sin electo jurídico alguno, circunstancia que no se corresponde con el caso particular.
Así tenemos, que el propio representante del Ministerio Público, no hace mención alguna a la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, al momento de elevar su petición, tan solo refiere que están llenos los extremos para decretar una medida de fianza, y erróneamente y tergiversando la naturaleza jurídica de la solicitud de Nulidad, ejerce recurso de apelación alegando la inmotivación de la decisión que decreta la medida cautelar acordada.
Por otra parte, vemos como se pretende que se le decrete una detención a los adolescentes imputados, a través de una medida de fianza, sin contar el Ministerio Público, con elementos que vinculen a los mismos en el hecho delictivo que se investiga, utilizando la frase célebre "se Ira de un delito grave, que amerita sanción privativa de libertad""…

Refiero el recurrente, como argumentación de la segunda denuncia, referida ala falta de motivación a la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, que al momento de decidir el Tribunal de Control: 1) solo invocó lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) señaló que el Ministerio Público no estableció las garantías constitucionales que habían sido violentadas; 3) no señala las razones por las cuales "no considera la decisora que no hay violaciones de derechos Constitucionales"; 4) no señala porque considera no están llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

De forma contraria a lo señalado por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe,que la decisión dictada, se encuentra perfectamente motivada, en base a lo peticionado argumentado por el Ministerio Público, ningún Tribunal puede excederse en sus decisiones suplantar lo que las partes no refieran, a menos que de oficio detecte la violación de algfm derecho o garantía constitucional; por tal motivo, no tiene asidero jurídico alguno establecer que e Tribunal no señala las razones por las cuales considera que no hay violación de derecho; Constitucionales, cuando el Ministerio Público fundamenta su pretensión diciendo que encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Acertadamente el Tribunal de Control, en su decisión le indica al Ministerio Público, con palabras más. palabras menos, que no señaló los derechos o garantías constitucionales que consideraba vulnerados, lo que es indiscutiblemente necesario si invocamos o solicitamos la nulidad absoluta de un acto judicial, y pese a no ser este un medio de impugnación, le indica nuevamente, algunas de las razones que conllevaron a dicho Juzgado a decretar la medida cautel en cuestión, circunstancia que incluso, considera esta representación, no era necesario, por cuanto, no puede ser utilizada la solicitud de nulidad como recurso en contra de una decisión eje esta naturaleza y menos para que el Tribunal proceda a revisar su propia determinación…

Refiere el Ministerio Público, que el Tribunal no se pronunció respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta efectuada por esta representación lo que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la Juzgadora tan solo entró a conocer la solicitud del Ministerio Publico, no sin antes resolver la nulidad propuesta por la defensa…

En principio debe referir esta representación, actuando apegada a lo señalado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien, en el acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación judicial del detenido, no quedó reflejado pronunciamiento alguno al respecto, desconociendo esta representación los motivos de tal omisión, no es menos cierto, que el Tribunal de Control, de forma oral, se pronunció respecto a la solicitud incoada por esta defensa, basando incluso su decisión en una determinación del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que. no puede indicarse que el Tribunal de Control omitió dictar pronunciamiento respecto a la solicitud de esta defensa, respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, por violación del debido proceso y el derecho a la libertad personal de los adolescentes (artículos 44 numeral 1° y 49, ambos Constitucionales)…

Por otra parte, si fuese cierto lo señalado por la Vindicta Pública, en esta tercera y última denuncia, no tendría el Ministerio Público legitimación para interponer un Recurso de Apelación .con base a tales argumentaciones, siendo que, para ejercer recurso de apelación en contra de una decisión judicial, debe ser desfavorable para la parte que ejerce el recurso, tomando en cuenta además, que por el imputado puede recurrir únicamente su defensor y nunca en contra de su voluntad…

En este sentido, quien aquí suscribe, considera que lo ajustado en el presente caso sería declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual desestima la Nulidad Absoluta solicitada por dicha parte, para impugnar la decisión mediante la cual se le impone a los adolescentes mencionados la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes…


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CIBELY GONZALEZ RAMIREZ y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal del Ministerio público N° 111° y auxiliar 113° respectivamente, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

La Vindicta Pública considera que la decisión de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección Adolescente carece de motivación por cuanto señala no fundamentó primero el porqué le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “C” de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se acogió a lo solicitado por el Ministerio Público en acordarle una fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Especial en audiencia para Oír al imputado.

En segundo y tercer lugar, la representación fiscal reitera que hay inmotivación en la decisión del aquo de negar la solicitud de nulidad de la medida acordada, por cuanto en la decisión indicó que el Ministerio Público no señaló cuáles fueron las garantías constitucionales que fueron quebrantadas y por lo tanto no encuadran en lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera la vindicta pública se resquebrajaron los principios del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.

Por su parte, la Defensa señala que el Ministerio Público utilizó la nulidad como medio de impugnación contra la medida cautelar de presentaciones otorgada a los adolescentes de autos, con lo cual indica que lo que pretende es la detención de los imputados mediante la medida cautelar de fianza. Constata esta Alzada que la defensa con su escrito de contestación no alegó ningún tipo de agravio por el aquo.

Por otro lado, la Juez en audiencia para Oír al imputado en fecha 09 de abril de 2013 acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en su literal “C” en los siguientes términos:

…esta Juzgadora estima procedente la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación de los adolescentes cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados que a los efectos se encuentra en este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de garantizar la sujeción del adolescente a la investigación iniciada en el día de hoy. Si bien el Ministerio Público solicitó la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta de las más gravosas de las citadas medidas en la Ley Especial, el Tribunal estima que debe ponderar la entidad del riesgo a los fines de imponer una medida de aseguramiento que sea proporcional a los hechos y que esa proporcionalidad que debe guiar toda decisión se refiere no solo a la entidad del delito sino también a otras circunstancias que difaman de las actas y de la investigación y si las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida menos gravosa, como de hecho así lo considero este Tribunal.

Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de apelación, se desprende que el recurrente apela de la decisión donde el aquo niega la nulidad sobre la medida cautelar impuesta; sin embargo esta Alzada observa que con los señalamientos que realiza lo que pretende la representación fiscal es enervar el pronunciamiento, mediante el cual se dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad contra los adolescentes de autos; pues señala que no justificó el porqué consideró procedente decretar una medida menos gravosa, siendo que los delitos que se le imputan a los adolescentes de autos se encuentran dentro del 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes como los más graves, es decir, que la pretensión del recurrente es que la Alzada revise la decisión, mediante la cual se dicto dicha medida .

A este respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 establece:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.”

De la transcripción anterior, se observa que no son recurribles en apelación las decisiones, mediante las cuales se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad por lo que de entrar esta Corte a revisar la decisión, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como pretende de manera subrepticia la Vindicta Pública, se estaría desconociendo el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso en materia de responsabilidad penal del adolescente y al cual la Sala Constitucional ha reiterado en varios casos.

Asimismo, los fiscales del Ministerio Público señalan que existió violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva los cuales establecen lo siguiente:

Art. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder de las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a un juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha in coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



Por tratarse de derechos y garantías constitucionales esta Alzada observa que el Ministerio Público sólo enumera unos artículos pero no dice quién le impidió acceder a la administración de justicia para obtener su pretensión y en relación al Debido Proceso todos los ordinales del artículo 49 no señaló ni fundamentó cómo se conculcó alguno de ellos.

De lo transcrito anteriormente, esta Corte Superior puede determinar que la juez a aquo en ningún momento quebrantó estos principios constitucionales por cuanto los adolescentes siempre tuvieron asistencia técnica, es decir que no existió violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que se puede concluir que la representación fiscal sólo demuestra con su pretensión, su disconformidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero como fue explicado anteriormente de acuerdo a lo establecido en el principio de impugnabilidad objetiva sólo serán recurribles aquellas decisiones por los medios y casos expresamente establecidos en la ley y por lo tanto las medidas cautelares son inapelables por no encontrarse dentro del elenco de posibilidades del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, considera esta tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CIBELY GONZALEZ RAMIREZ y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal del Ministerio público N° 111° y auxiliar 113° respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma Sección, mediante la cual negó la solicitud de Nulidad de la medida cautelar, por cuanto el aquo actuó ajustado a derecho, sin quebrantar ningún principio ni garantía procesal. Así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CIBELY GONZALEZ RAMIREZ y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal del Ministerio público N° 111° y auxiliar 113° respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por cuanto el aquo actuó ajustado a derecho, sin quebrantar ningún principio ni garantía procesal

Registrase, publíquese y Notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE



YAJAIRA MORA BRAVO

Las jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ELENA BAENA
Ponente
El Secretario,


JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ

CAUSA N° 1As 987- 13
YMB/EB/ LPC/ JF