REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 153º
RESOLUCIÓN: 1587
EXPEDIENTE 1Aa 988-13
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013, por el Abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4° de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1585 de fecha 18/06/2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 25 de junio de 2013, el Abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4° de los adolescentes de autos, interpuso una nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa:

En fecha 17 de mayo de 2013, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía especial de Flagrancia Dr. Víctor Vaamonde, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la Imputación y además sugiere que los jóvenes sean privado de libertad, a objeto de asegurar su comparencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la .LOPNNA.

La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar las nulidad por violar flagrantemente el lapso contenido en el artículo 557 de la LOPNNA y la reglas de actuación policial, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas por la Defensa Pública, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribuna! a-quo decreta la retensión de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.

II
Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo ,530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido.

Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2579-13 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.

Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de los jóvenes ya antes Identificados, según el tiempo modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio publico hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.

Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a ¡a libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA.

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscal N° 111° del Ministerio Público CIBELY GONZALEZ RAMIREZ interpuso escrito de contestación en fecha 07 de junio de 2013, en los siguientes términos:

En atención a lo manifestado por el recurrente, quienes contestamos a manera de ilustrar a la alzada se permite señalar que efectivamente la audiencia de presentación se realizó en 17de mayo 2013 como consta en el expediente y la orden de inicio emanada por esta Representación Fiscal fue de la misma fecha, es decir el día 17de Mayo de 2012. Efectivamente el profesional del derecho en la oportunidad del ejercicio de la Defensa Técnica solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la violación del Lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Penal Juvenil, dicha solicitud fue declarada sin lugar por la Juez de control, apoyándose para ello en la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual nos permitimos citar;

"...Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control”.

En este mismo orden de ideas, el recurrente señala como primera denuncia " al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposición, legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para presentación con detenido.

"Se observa en autos que riela en el presente tribunal, bajo la causa 2579-13, que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado es decir 15-05-2013 hasta la presentación ante el tribunal especializado transcurrió más de 24 horas.

Como se desprende el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores tiene una data fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo modo lugar del acta policial la cual se condensa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación del detenido, donde el fiscal del ministerio público hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado formalmente pasada las 24 horas del día evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.
Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA.
Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido.

Luego el recurrente realizo trascripción textual de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2010, signada con el número 1197, con ponencia del Dr. Miguel Ángel Sandoval.

Finalizando el escrito el recurrente.

“Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio (sic) que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de (sic) revocar la decisión emanada del primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, de este mismo circuito, de fecha 17 de mayo de 2013 y en su defecto ordene revocar (sic) dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa.

De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación:

Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control, tal como lo indica el recurrente.

Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que luego de la detención en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez o Jueza, tal como lo establece la ley especial la alzada al momento de pronunciarse se debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimiento que la ultima distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales es a la 6:00 horas de la tarde y que el horario de la misma es de 8:30 de la mañana a 6:00 horas de la tarde, ese es el lapso que tiene el Órgano Policial de trasladar el procedimiento hasta el Fiscal del Ministerio Público y este a su vez distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que estable la ley de esas sólo realmente son efectiva 10 horas ya que la actividad administrativa del órgano Jurisdiccional permite que se puedan distribuir los procedimientos en sólo diez horas efectivas, mermando el lapso de oportunidad del órgano Aprehensor de entregar el procedimiento al Ministerio público y este distribuirlo al Juez de Control de guardia, a los fines de presentar al adolescente respectivo.

Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimiento de flagrancia no cumplen con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una series de pasos y garantías constitucionales que se debe cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y la asistencia jurídica necesaria que son derechos inviolables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo necesario para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49 .1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite que no se puede relajar por una norma de carácter Orgánica.

Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 17 de marzo de 2013, no menos cierto es que si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentando formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que practican los órganos policiales y que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que humanamente imposible el Juez de Control pueda oír al adolescente dentro de ese lapso, ya que antes del llamado a la Audiencia de Presentación, el defensor se debe juramentar, asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el artículo 654 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49 . 1 de la Constitucional, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 135 establece la declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 am y las 7:00 horas pm, y las actividades administrativas del Órgano jurisdiccional es de 8:30 am hasta las 06:00 p.m en lo que respeta a los procedimientos de Flagrancia con detenidos.

En relación al criterio recurrente de la alzada en cuanto lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre ella la que cita el recurrente de fecha 27 de septiembre de 2010, se debe advertir a la alzada que el hecho que nos ocupa no tiene nada que ver con los hechos que dieron lugar a la decisión, por cuanto los mismo se evidencia que en el acta policial es de fecha 15 de mayo de 2013, y la orden de inicio de la investigación emanada por el Ministerio Público es fechada del día 15 de mayo del presente año, así mismo la Juez del Tribunal Primero de Control fundamento muy acertadamente, acordó sin lugar la nulidad solicitada por la defensa , conforme a la sentencia de sala Constitucional de fecha 09 de abril del 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: "Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio".

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a una sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho Marcos Cimino.

PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS CIMINO, en su condición de Defensora Pública Nro. 4 de los Adolescentes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 Y 17 años de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 25.872.068, lo siguiente:

1- No se admita el recurso interpuesto pues no cumple con los requisitos establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtuándose la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio al respecto que establece en la

2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

III
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Primero en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se pronunció en cuanto a la solicitud de la nulidad de la aprehensión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en cuanto a la aprehensión de sus defendidos por cuanto fue presentado fuera de lapso este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aún cuando los adolescentes de marras fueron presentados fuera de lapsote las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que denota que hubo un mal proceder de los funcionarios que conocieron de la presente causa, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es a este órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados como han sido los escritos presentados por las partes con relación a la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) esta Corte Superior para decidir tomará en consideración lo siguiente:

La defensa en su escrito recursivo argumenta que la negativa de la solicitud de nulidad dictada, el 17 de mayo de 2013, por parte del aquo viola lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes de autos fueron presentados ante el Tribunal de Control después de las 24 horas establecidas en el mencionado artículo, lo que a su parecer trae como consecuencia la violación a otras disposiciones establecidas en la ley especial tales como el artículo 12 y el 530 razón por la cual solicita a esta Alzada se revoque la decisión y se le otorgue la libertad plena a su patrocinado.

Al respecto la Vindicta Pública señala que la decisión impugnada se encuentra motivada en los siguientes términos:

…En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…

Por su parte, la Juez a quo en la Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

…al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aún cuando los adolescentes de marras fueron presentados fuera de lapsote las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que denota que hubo un mal proceder de los funcionarios que conocieron de la presente causa, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es a este órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)

Destaca el recurrente la violación por parte del aquo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió la Juez de la recurrida declaro sin lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de calificación de flagrancia, aún cuando expuso, que ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual se vulneró la garantía a la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem

Observa esta Alzada que la recurrida explica que en el caso de autos, ciertamente el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, hace suyo el criterio aludido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que tal declaratoria sin lugar, es emitida sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los funcionarios.

Respeto a la aplicación de la sentencia del máximo Tribunal, es de hacer notar que la recurrida no actúa en forma errada, y mucho menos inmotivada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Iván Rincón, en sentencia de la Sala Constitucional.

Sobre este particular, este Órgano Superior se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como: resolución 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010 cual se estableció entre otras cosas:

…Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala

…si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada).

Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que:

…tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial…

En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…


Así mismo, esta Alzada, en resolución N° 1289, de fecha 26 de abril de 2011, estableció:

…Destaca el recurrente, como primera delación, la violación por parte del A-quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió, la Jueza de la recurrida declaró Sin Lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual a su juicio, se vulneró la garantía de la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su Libertad Sin Restricciones, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, …”


“…De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis (declaratoria sin lugar de la nulidad), se extrae, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/03/2011, emitió decisión con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que las presuntas violaciones devenidas de la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto, previa evaluación de la concurrencia de los extremos estatuidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”

Como corolario de los antes expuesto, estima este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que, tal y como lo ha manifestado el Minissterio Público, el aquo, dictó su decisión dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, siendo por tanto lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4° de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, por cuanto la juez actuó ajustada a derecho y por cuanto no existió violación de derecho de principios ni garantías procesales.


Registrase, publíquese y Notifíquese


LA JUEZ PRESIDENTE



YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente


Las jueces



LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ELENA BAENA






La Secretaria,


VALENTINA ALTUNA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


VALENTINA ALTUNA

CAUSA N° 1As 988- 13
YMB/EB/ LPC/ VA