REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 05 de junio de 2013
203° y 153°

RESOLUCIÓN: 1576
EXPEDIENTE: 1Aa 981-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N° 115, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en fecha 07 de febrero de 2013.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la vindicta pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 15 de febrero de 2013, el cual declaró sin lugar su solicitud de nulidad de fecha 07 de febrero de 2013, basado en los siguientes argumentos:

Acudo esta corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de fecha 15 de febrero del presente año, emanada del Juzgado Octavo de primera Instancia en funciones de Control del .Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa Nº 8C-2552-13, mediante la cual se niega la nulidad solicitada de la decisión' que acuerda la imposición de las medida cautelar contemplada en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y niega la medida Contemplada en el literal "G" del mismo artículo, donde fungen como imputados los adolescentes (…..), al ser señalados como miembros de la banda de "Carlitos Hueva" e imputados en los delitos de DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, en las personas de quienes en vida respondieren al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que la misma carece de Motivación, No aplica disposiciones legales y al mismo tiempo Violenta Principios de Derechos y Granitas Fundamentales del Derecho Venenezolano…
Los vicios de la recurrida pueden ser resumidos en las siguientes causales:
1.- Violación al Debido Proceso. Por violación de la ley, artículos 11, 24, 111, 157, 374, 430,411, del Código Orgánico procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…
Acordó la medida de presentaciones incurrió en la contradicción de motivar conforme a la aplicación de la medida contemplada en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…

Pues tampoco resuelve la recurrida la falta de Motivación de la audiencia del procedimiento previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevo y conlleva indefectiblemente a la Violación del Derecho a Defensa del Ministerio Publico y la Violación del Debido Proceso como la Tutela Judicial Efectiva.
Destacando que cuando se resuelve un asunto, como en este caso un recurso es menester y deber del Tribunal pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos tocados o solicitados por las partes, en este caso sobre la solicitud de la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 559 de la mencionada Ley ,cosa que el tribunal no realizo.
En el mismo orden de ideas el mencionado Articulo 559 señala cito “… el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente…”, Con el debido respeto, dicho articulo No establece la oportunidad preclusiva para la solicitud del procedimiento tan solo establece dentro de las 24 horas…

De ser así tampoco podría haberse pronunciado por el Recurso de Revocación el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de la ley especializada debe ser resuelto en la audiencia, resolviendo genéricamente si establecer motivos o razones para obviar la solicitud de procedimiento establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y adolescentes…

De este modo considera quien suscribe que al cercenar la competencia del Ministerio Publico no solo se violento el contenido de los articulas 11,24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de los artículos 552,553 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos todos ellos a la facultad del Ministerio Publico para el Ejercicio de la Acción y Director de la investigación, violentando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, generando inseguridad jurídica al asumir funciones que corresponde al Ministerio Público…

En el Proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…

En el presente procedimiento
1° Se omitió Fundamentar la contradicción en cuanto a la decisión referente a la medida cautelar.
2° Se Omitió pronunciarse el porque no se fundamento la Negativa de aplicación del articulo 559 de la Ley Especializada.
3° Se violento el contenido de los artículos 11,24,111,552,553, 561 de la LOPNA referentes a la competencia y funciones del Ministerio Publico , consecuencialmente se violento el debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
4° Se omitió dar trámite a un recurso de apelación.
5° Se actuó en contra del derecho de las Victimas, del proceso, de la Justicia y del Estado de Derecho.

Por todo lo antes expuesto, solicito la Nulidad, tanto de la audiencia de presentación de los jóvenes…. y de la decisión la cual niega la nulidad de la misma Solicitada por el Ministerio Publico, y se ordene la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un tribunal diferente de aquel que dicto la decisión.

II

DE LA CONTESTACION

Por su parte la abogada KELLYS PEREZ GARCIA, en su carácter de
Defensora Pública Nº (2°) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual se opone al Recurso interpuesto por el Fiscal 115° del Ministerio Publico y lo fundamenta en los siguientes términos:

…Solicitó declare inadmisible el presente recurso de apelación, en virtud de que:
1.- El fiscal del Ministerio Publico no indica cual es el tipo de “recurso de apelación” que interpone de autos, de sentencia con efectos suspensivos) o si es la nulidad. }
2.- El fiscal interpone un “recurso de apelación” sin enmarcar su solicitud en normativa jurídica alguna; se limita a señalar el articulo correspondiente al emplazamiento, (articulas 613 de la Ley Organiza para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y 440 del COPP). El rrecuente NO indica cual es supuesto legal en el cual pretende enmarcar “ el agravio”, lo cual imposibilita materialmente a esta Corte Superior de Adolescentes el entrar a conocer el presente recurso; lo contrario seria “violatorio del Debido Proceso” (articulo423 del COPP); Y EL “Derecho a la Defensa” , en razón de que la norma adjetiva es clara al indicar cuales son las decisiones que pueden ser impugnadas; para lo cual inclusive explano un catalogo detallado, (ordinales del 1° al 7° del 439), lo cual imposibilita inclusive a quien recurre de hacerlo apartándose de tales supuestos, por el riesgo que ello contrae de ser declarada improcedente la acción interpuesta.

Ahora bien, esta corte y como punto previo, debe verificar si el agravio realmente se enmarca en alguno de los supuestos que prescribe la norma, de lo contrarió, lo procedente es declarar el presente recurso INADMISIBLE, sin embargo en este caso la corte esta impedida de realizar tal ejercicio en virtud de que el fiscal no suministro las herramientas para ello; formalizando un recurso INFUNDADO, al omitir el supuesto legal en el que sustenta su petitorio…


el fiscal trae a colación con el recurso de apelación hechos totalmente ajenos a la nulidad interpuesta, como es el caso del "reconocimiento en rueda de individuos", y que aun y cuando no es materia en la cual competer conocer a esta corte debo hacer algunas indicaciones: el fiscal pretende transferir a la juez de control, su INCOMPETENCIA, cuando señala:..."se llevaría a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde ambos Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) resultaren reconocidos por dos (02) testigos presénciales de los hechos como participes en los mismos, manteniendo (sic) el tribunal inmutable la decisión en contra de los jóvenes, es decir bajo presentaciones….

A.- Si bien es cierto las resultas del referido reconocimiento son tal y como lo indica el fiscal, no es menos cierto, que el recurrente pretende en su recurso que se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados en virtud de que no se acordó lo solicitado por el , en relación a la medida cautelar, (inicialmente la contenida en el articulo 582 literal "g", y de seguida la prevista en el articulo 559 de la LOPPNA), sin embargo, los adolescentes estando ambos en libertad y en pleno conocimiento de los hechos que se investigan en su contra acudieron para dicho acto de manera voluntaria.

B- Resulta inexplicable para esta defensa, el incongruente interés del fiscal, en que los adolescentes de autos, estén sometidos a una medida cautelar que comporte su privación de libertad, cuando, y de manera tan extraña y resultando positivo el aludido reconocimiento, el fiscal no hizo solicitud alguna a los fines de que dicha medida fuese revocada,- por el contrario-, pretende hacer ver que correspondía al juez,' - de oficio- revocar la medida cautelar impuesta, subsanando con ello la conducta omisiva del fiscal del Ministerio Publico…

C.-Sin embargo, es de hacer notar de' igual manera que aun y cuando el resultado de dicha diligencia no desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a los jóvenes, también es de resaltar, que esta defensora y en los mismos términos la defensora privada que actúa en el caso, nos negamos a firma..Acta que se levantara a tales efectos, en virtud de que la juez estuvo ausente para el momento en que el acta se levantaba, y en virtud de que la fiscal indujo en todo momento las respuestas de los reconocedores, un motivo adicional, para evidenciar lo poco seria de la conducta fiscal en este caso…

D.- Por otra parte, desde la fecha de la' audiencia de presentación de imputados (03/02/13), hasta-la presente han transcurrido MAS de DOS (02) MESES, y QUINCE (15) DÍAS, fecha hasta la cual los jóvenes han venido \¡ cumpliendo regularmente con el ' régimen de presentaciones que le fue impuesto en la audiencia de presentación…
2.- El representante de la vindicta publica pretende fundamentar su recurso en una supuesta "Medida de Protección", solicitada por los familiares de las victimas, lo cual y desde el punto de vista de este proceso es inexistente, ya que no constan en actas, y por demás, no tiene referencia alguna con la nulidad solicitada, de lo cual se desprende que el fiscal trato de abundar su recurso de apelación con argumentos poco serios fuera de lugar ya que no tienen vinculación alguna con ia decisión que pretende impugnar.



Ahora bien, en audiencia de presentación de imputados, de fecha 03 febrero de 2013, la fiscal del Ministerio Publico, solicitó se ordenara continuar con la investigación por las reglas del procedimiento ordinario; solicitud ésta, que tal y como consta en las actas que conforman el expediente, fue acordada por la juez de control. Es así como se pone de manifiesto la confusión fiscal al asimilar PROCEDIMIENTO con MEDIDA CAUTELAR, al indicar: ..."EL X MINISTERIO PUBLICO SOLICITO SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ESPECIALIZADA LO CUAL FUE NEGADO POR EL TRIBUNAL, VIOLENTANDO DE ESTE MODO EL CONTENIDO DE LOS ARTICULO 24 Y 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..." (Solicitud de Nulidad)…

Se patentiza (tanto en la nulidad solicitada, como en el recurso de apelación interpuesto) el desconocimiento y la confusión del recurrente cuando insiste en referirse al contenido del artículo 559 de la LOPNNA como si se ,L tratara " un procedimiento", cuando es una de las tantas medidas cautelares que contiene la ley especial, como Ip es la contenida, por ejemplo, en el artículo 582, 558 o 581, medidas cuya aplicación - por cierto-, queda a criterio del juez, con sustento en los elementos que las partes aporten al proceso y luego de ley-''' establecer cuál de ellas es la más idónea para garantizar las resultad "del proceso. .. "AL NO ACORDAR EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONLLEVA A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES,"...'
Olvida el fiscal que la juez debe tomar una decisión, solo y en razón de los argumentos que las partes aporten al proceso, por demás, tal solicitud no fue motivada, se limitó a señalar que.los adolescentes pertenecen a una banda delictiva, (argumento que viene repitiendo), lo cual no es argumento válido, ni probado, para que la juez imponga la medida cautelar por él solicitada, además no indico en ningún momento bajo que supuestos normativos los jóvenes eran presentados ante el tribunal, (ya que no estábamos en presencia de una flagrancia) aunado a ello, y si los jóvenes no fueron aprehendidos en flagrancia , no existía orden de aprehensión en su contra, ni constaban i fundados elementos de su participación en los hechos,( motivo por el cual la ' defensa solicito, se decretara la nulidad de la aprehensión -solicitud que fue declarada sin lugar) era para la juez obligante dictar la medida cautelar idónea y suficiente para garantizar las resultas del proceso, como fue la contenida en el articulo 582 literal "c" de la LOPNNA….

El fiscal, mostró su inconformidad con la medida cautelar que se le impuso a • los adolescentes en la audiencia de presentación de imputados, aludiendo que la decisión no está motivada, inclusive que la misma es contradictoria; supuestos totalmente distintos, es decir, hubo o no hubo motivación, y si la misma fue contradictoria quiere decir que efectivamente si la hubo, de lo cual V una vez más se desprende lo poco serio del recurso interpuesto, al no establecer el fiscal del Ministerio Publico con claridad en cuál de los supuestos legales enmarca la decisión objetada…

La "falta de motivación", viene dada por la solicitud fiscal, cuando solo se limita a transcribir una cantidad de artículos, sin indicar, y sin especificar, el porque considera que se violento alguna garantía constitucional, (derecho a la defensa, igualdad de las partes) dejando tal solicitud a la imaginación del decidor, con argumentos vagos e imprecisos; mal podría esta corte dar por ^ sentado violación constitucional alguna, cuando no es posible siquiera inferirlo de la solicitud fiscal…

1.- Deja ver quien recurre su desapego intencional, a las directrices emanadas de esta corte superior de adolescente, pues señala claramente que está en pleno conocimiento que el recurso de apelación con efectos suspensivos no es aplicable en esta jurisdicción, y aun así, no solo insiste, a pesar de el conocimiento que tiene, en interponerlo, sino que además cuestiona la decisión dictada por la juez de control, al no admitir dicho recurso, cuando tal decisión está en total armonía con las resoluciones de nuestra corte sobre la materia, de lo cual solo se puede establecer la "mala fe" con la que el fiscal ejerce sus funciones….

Reconoce la defensa no entender la pretensión fiscal, en virtud de que y hasta donde conocemos el recurso aludido aun esta previsto en el COPP, por y lo que debo entender que el fiscal se equivoco cuando utilizo el termino eliminar…

Por demás no entendiendo su confusión, no se explica de donde infiere el fiscal que esta corte de apelaciones pueda eliminar un recurso que se viene aplicando de manera regular en materia de adultos. A menos que se pretenda hacer ver que la "desaplicación" de un recurso ante esta jurisdicción equivale a "eliminar", lo que si deja claro, es que el fiscal tiene una confusión de términos…

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y luego de que la juez hiciera sus pronunciamientos, la fiscal, ejerció el recurso de revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la LOPNNA, modificando la medida cautelar que solicitara inicialmente, es decir, se modificara la solicitud en relación a lo contenido en el articulo 582 litera "g", y se impusiera a los jóvenes de lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA…

El artículo establece que solo procede el presente recurso en contra de "autos de mero trámite"... por lo tanto y en relación a la decisión impugnada el presente recurso no es procedente ya que estamos frente a una decisión…

Y en todo caso, la fiscal no intento que la juez modificara la decisión dictada, al contrario, planteo argumentos y solicitudes totalmente distintos a los que señaló en la oportunidad en la que le correspondía hacerlo, de allí que la juez manifiesta que tal solicitud es extemporáneas el fiscal consideraba que la medida cautelar mas favorable para garantizar las resultas del proceso era la contenida en el artículo 559 de la LOPNNA, sencillamente no debió solicitar se impusiera lo previsto en el articulo 582 literal "g" ejusdem…


Por los argumentos antes esgrimidos, considerando que la solicitud fiscal es inoficiosa ya que han transcurrido desde la fecha de la audiencia de presentación de imputados hasta la presente, mas de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y aun NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES, y visto que lo denunciado por el impugnante no constituye violación de precepto legal alguno para hacer procedente el recurso interpuesto, así como que tampoco indica con claridad y precisión, el vicio que ' afecta a la recurrida, solicito muy respetuosamente, que luego de constatadas las circunstancias que han motivado la presente Incidencia, se. Proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 15 de Febrero del presente año, por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse ajustada a derecho.


Asimismo, la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal, no oponiéndose a su admisibilidad, en los siguientes términos:

…la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto por cuanto no está dentro del catalogo legal… Por lo anteriormente expuesto solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ya que el mismo carece de fundamento legal…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por el Abogado el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N°115 en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que, el recurrente solicita la nulidad tanto de la audiencia de presentación de detenidos como de la decisión que niega la nulidad de la misma solicitada por el Ministerio Publico, figura que no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…


La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N° 115, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE



YAJAIRA MORA BRAVO



ELENA BAENA
Las jueces,
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,



MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 981-13
YMB/EB/LPC/MM