REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 05 de junio de 2013.
203° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1577
EXPEDIENTE N° 1Aa 982-13
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril del año 2013, por la abogado LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava, en colaboración con la Décima Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de esta misma Sección, mediante la cual acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1573 de fecha 31 de mayo de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2013 la abogado LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava, en colaboración con la Décima Cuarta de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida cautelar de Prisión Preventiva acordada al adolescente de autos, se encuentra inmotivada, argumentando los siguientes términos:
El motivo es la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los Artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 232 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas... mediante resolución judicial fundada... y el artículo 240 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..."
De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor: "...si bien es cierto, que como dice la defensa y como lo consagra la ley , la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, es decir , que el tribunal considera que existe riesgo razonable de evasión del proceso en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual acordó la medida de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de garantizar la comparecencia de mi defendido al juicio oral y privado, / que el mismo se realice sin obstaculización de ninguna naturaleza. Continua la recurrida,/que dicta la Prisión Preventiva, por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal "...siendo que se investiga un hecho consagrado en la ley como punible "fumus delicti comissi".
Sin embargo, la recurrida no señala cuales son esos elementos que considera pertinentes en el caso que pudieran llevar a la conclusión de que el joven pudiera evadirse del proceso, pues la simple gravedad del delito no es suficiente, ya que de ser así la Ley no establecería aún para esos casos la libertad como regla general.
Luego habla del "daño causado", esto es una afirmación ligera y demostrativa de un prejuicio sobre la culpabilidad de mi defendido. ¿Cómo se puede hablar de daño si aún no hay sentencia firme que lo haya demostrado? Señala además, "...el riesgo que corren las victimas..." No existe en las actas solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN para las victimas o que se hayan acordado, lo que nos hace presumir que desde hace cuatro (4) años y siete (7) meses que ocurrieron los hechos, las victimas no han solicitado medidas de protección alguna ante los organismos competentes, toda vez que no ha existido la necesidad, o no tienen riesgo, pues, no hay posibilidad de contacto visual ni verbal con el joven de autos, ya que las victimas residen en otro lugar, tal como lo expreso una de ellas en la audiencia preliminar.
No sabemos porqué, pues, la ley exige que el querellado señale su residencia o dirección, y así se ha hecho. En todo caso, Fernando de la Rúa en su libro de derecho Procesal Penal indica que la Motivación debe ser Expresa, Clara, COMPLETA, lógica, obviamente estos requisitos no se cumplieron en este caso. Igualmente con la "motivación" que hace el Juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley. No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ni cual es el peligro para la víctima.
La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, número 168, ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia del fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNNA sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida, señala "no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias...es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen..." y además señala: " la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS (Mayúsculas nuestras). La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva..." En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.
Por otra parte, la defensa explanó una serie de argumentos jurídicos y fácticos en la audiencia preliminar que no fueron tomados en cuenta ni contestados por el tribunal al momento de tomar su decisión, entre los que resaltan mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad que vine cumpliendo cabalmente mi defendido durante un período de cuatro (04) años y siete (07) meses aproximadamente, lo que evidencia sin lugar a duda su consecuencia dentro del proceso penal al que esta sujeto. De allí que, el operador de justicia debe contestar cada uno de los argumentos, y de no ser así, incurre en nulidad de la Decisión.
Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la Prisión Preventiva, conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente.
Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia de los folios contentivos de la audiencia preliminar, copia del registro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evidencia al cumplimiento del régimen de presentaciones, copia de los autos mediante los cuales se le acordó el distanciamiento de las presentaciones periódicas, copia de las respectivas constancias de trabajo y/o estudio cursantes al expediente, a los fines de certificar su permanencia dentro del área educativa y laboral.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por las partes con relación a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 09 de abril de 2013, en donde se acordó darle al adolescente la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:
…la recurrida no señala cuales son esos elementos que considera pertinentes en el caso que pudieran llevar a la conclusión de que el joven pudiera evadirse del proceso, pues la simple gravedad del delito no es suficiente, ya que de ser así la Ley no establecería aún para esos casos la libertad como regla general…
Luego habla del "daño causado", esto es una afirmación ligera y demostrativa de un prejuicio sobre la culpabilidad de mi defendido. ¿Cómo se puede hablar de daño si aún no hay sentencia firme que lo haya demostrado? Señala además, "...el riesgo que corren las victimas..." No existe en las actas solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN para las victimas o que se hayan acordado, lo que nos hace presumir que desde hace cuatro (4) años y siete (7) meses que ocurrieron los hechos, las victimas no han solicitado medidas de protección alguna ante los organismos competentes, toda vez que no ha existido la necesidad, o no tienen riesgo, pues, no hay posibilidad de contacto visual ni verbal con el joven de autos, ya que las victimas residen en otro lugar, tal como lo expreso una de ellas en la audiencia preliminar. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este tribunal colegiado que el aquo debe ineludiblemente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales toma la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de este modo las partes puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con precisión cuáles son los motivos de la decisión lo cual constituye el fundamento del fallo. En el presente caso la juez para otorgar la medida de Prisión Preventiva al adolescente de autos, expuso lo siguiente:
…Se acuerda imponer al joven ut supra la medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual garantizará la comparecencia del joven a la fase de juicio. Ello por cuanto este tribunal considera que encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que se investiga un hecho consagrado en la ley como punible “fumus delicti comissi”, no habiéndose extinguido la acción penal y como es además que existen suficientes elementos de convicción para considerar la posible participación del joven en los hechos que se le imputan, entre ellos, testimonio de la ciudadana Hernández Cedeño Delmira del Valle, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, quien señala “(…) fue al cabo de algunos minutos más tarde, cuando se presentaron al lugar donde nos encontrábamos, varios sujetos a quienes conozco (…) y un sujeto que se la pasa con ellos pero que no es del barrio a quien llaman (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el gordo, todos ellos con armas de fuego (…) al ver a mi concubino le dijo mira quien está aquí este viejo vive en el barrido donde yo vivo es el papá de una chamita a quien yo le meto pero la regaña que jode porque sale conmigo (…) y el Magallanes le dijo Zámpale pa’ que deje lo diablo fue cuando mi concubino le dijo que no lo matara que se acordara que tenía cinco hijos a quien mantener y ellos le dijeron que no les importaba y sin decirle más nada comenzaron a disparar (…)
….Aunado a ello, en la sala de audiencias se encuentra presente la ciudadana ANALMENIRISAY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, quien es testigo referencial y hermana del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Simón José Rodríguez Gómez y quien declaró ante el tribunal en presencia de las partes, señalando entre otras cosas que ella y las demás víctimas fueron amenazadas por el adolescente refiriendo además que en una oportunidad el joven se presentó con unos bidones para quemar la vivienda de sus familiares, tal como manifestó que lo haría y afortunadamente ella había sacado a la familia del sitio antes de que el joven llegara y actualmente vive en otro lugar previendo la posible agresión de que pudiera ser objeto por parte del imputado, con lo cual se completa el requisito “periculum in mora”, por el riesgo que corren las víctimas y la posibilidad de desaparición de las pruebas tendientes a probar el hecho y sus posibles autores. Se observa igualmente que el delito que se le ha imputado es de aquellos que ameritan privación de libertad, lo que podría llevar al joven a tratar de evadir las resultas del proceso si llegara a ser declarado responsable del mismo, por otro lado, la medida resulta proporcional a la gravedad del hecho. Lo anterior lleva a quien suscribe a considerar la necesidad de imponer la medida cautelar de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley especial, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para garantizar que el imputado estará a la orden del tribunal para la audiencia del juicio y que el mismo se realizará sin obstaculización de ninguna naturaleza, por lo que la medida cautelar resulta necesaria, y ajustada a los requerimientos del debido proceso. (Subrayado nuestro).
De lo transcrito, anteriormente, esta Alzada puede observar como en su escrito recursivo la Defensa argumenta que no existen en las actas solicitud alguna de medidas de protección para las víctimas y por lo tanto sostienen que no era necesaria la medida cautelar de prisión preventiva, aunado a que las víctimas cambiaron de residencia y no tienen contacto visual con su patrocinado. Sin embargo, en las actas de la audiencia preliminar durante la declaración de la testigo ANALMENIRISAY DEL VALLE RODRIGUEZ, ésta manifestó que tuvo que cambiar de residencia por cuanto había sufrido amenazas por parte del adolescente de autos, elemento que toma la juez aquo para aplicar la medida cautelar de prisión preventiva. Al respecto esta Alzada observa que la defensa no rebatió el dicho a la testigo pudiendo confrontar el contradictorio a los fines de que en ese momento, el aquo podría tener otra impresión de lo expuesto y de esta manera sopesar entre su record de las presentaciones y el dicho de la testigo.
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…
Por otro lado, observa esta Corte que el adolescente de autos fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito que se ajusta dentro los más graves según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que puede ocasionar una sanción máxima de 05 años de privación de libertad, elemento que tomó la juez a quo para dictar la medida de Prisión Preventiva por el riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso, establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la aplicación del literal “C” por existir elementos que pudieran atentar contra la vida de la víctima, lo cual expresó en los siguientes términos:
… en una oportunidad el joven se presentó con unos bidones para quemar la vivienda de sus familiares…
…ella había sacado a la familia del sitio antes de que el joven llegara…
con lo cual se completa el requisito “periculum in mora”, por el riesgo que corren las víctimas y la posibilidad de desaparición de las pruebas tendientes a probar el hecho y sus posibles autores. Se observa igualmente que el delito que se le ha imputado es de aquellos que ameritan privación de libertad, lo que podría llevar al joven a tratar de evadir las resultas del proceso si llegara a ser declarado responsable del mismo, por otro lado, la medida resulta proporcional a la gravedad del hecho. (Subrayado nuestro).
Es de señalar que la aplicación de esta medida de Prisión Preventiva no afecta el derecho de la presunción de inocencia, tal como lo señala esta Alzada en resolución N° 1469 con ponencia de la Dra. María Elena García Prü, de fecha 27 de julio de 2012:
…atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente, es errada la apreciación de la defensa al sostener que el a quo, no apreció las circunstancias de ser primario el adolescente, ni el arraigo en el país, por cuanto ello esta inmerso al estimarse el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de haber indicado el a quo “…así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, ya que se evidencia de las actas procesales que el imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como, el hecho, de que el imputado no ha sumido con responsabilidad el cumplimiento de la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones…en cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en las victimas y testigos para falsear la verdad. Y en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, tenemos que de las actas de declaración de los testigos, se evidencia que los testigos presenciales de los hechos declararon que fueron amenazadas en la oportunidad en que ocurrieron los hechos por quienes lo perpetraron encontrándose entre ellos el adolescente hoy acusado…” lo que motivo al Juez de Instancia, en adoptar el mecanismo cautelar para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Del análisis realizado por esta Alzada se concluye que la juez tuvo suficientes elementos de convicción para otorgar la medida de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tomando en consideración que dos de los causales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadran en este caso y siendo que esta medida de coerción personal no es contraria a la presunción de inocencia, puesto que lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del adolescente a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, por lo tanto esta Corte Superior, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la Defensa Pública, por cuanto quedó demostrado en el contenido del presente fallo se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentes expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se decreta la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, con base en los presupuestos legales que hacen procedente tal medida, razón por la cual se declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado LUXCINDIA GONZALEZ, en su condición como Defensora Pública N° 08°, encargada de la 14° de Adolescentes en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Ratifica la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la Prisión Preventiva al adolescente de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentra debidamente motivada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
Las Jueces,
ELENA BAENA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 982-13
YMB/EB /LPC /MM