REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 06 de junio de 2013
203° y 153°

RESOLUCIÓN: 1578
EXPEDIENTE: 1Aa 985-13
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por la Abogado VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública N° 10°, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del acto de fecha 07 de mayo de 2013.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual negó la solicitud de nulidad del acto realizado el 07 de mayo de 2013, basado en los siguientes argumentos:

…El presente recurso de apelación es admisible por cuanto se interpone en tiempo hábil (dentro de los cinco días siguientes a su notificación), en escrito fundado, que considera la Defensa es apelable el arriba referido a la luz del artículo 180 del Código Orgánico Procesal y 439 numeral 5 ejusdem, por cuanto la audiencia para lo cual fue fijada (audiencia para oír al adolescente), en la realización de la misma se convirtió en una AUDIENCIA DE IMPUTACION DE NUEVOS HECHOS, causando ello un gravamen irreparable para el adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…



II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el Abogado RAFAEL SIVIRA en su carácter como Fiscal N° 115° presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:

1. Cuando se interpone un recurso en contra de una decisión, se deben alegar vicios en la decisión que consecuencialmente podrían violentar principios o Derechos Fundamentales, tales vicios vienen dados por errores En Iudicando o in procedendo, traducidos estos en infracción de Ley o error de Motivación, en el caso que nos ocupa Ni se alega error de Ley ni se alega falta o contradicción en la motivación y lo que es peor, tampoco se dice cuál fue el presunto vicio en el cual incurrió “la decisión recurrida”, o como se configuraron las violaciones que alega.

2. Tal carencia hace que el recurso sea falto de fundamento y al violentar el contenido del artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, no sólo violenta el Derecho a la Defensa de la contraparte sino que resulta inadmisible ab- initio.

3. Reza el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito: “Legitimación”

Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…”

4. del mismo modo reza el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, cito: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
5. Desconoce el Ministerio Público cual es el agravio que le produce al imputado, que el Ministerio Público le impute, tal como la Defensa lo solicitó, concluyendo que no existe agravio ni para la defensa que produjo que se retrotrajera el proceso, ni para el Joven adulto, a quien en todo momento se le han garantizado sus derechos, contrariamente a ello es el recurrente quien mediante dilaciones indebidas quien le causa un perjuicio a su representado, ante tal falta de agravio considera el Ministerio Público que el Recurso resulta Inadmisible.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por la Abogado VIRGINIA RAMOS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N° 115 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que, la recurrente se concreta a impugnar la decisión, mediante la cual se declara niegan la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013. La figura de nulidad no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…


La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública N° 10° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena. SEGUNDO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE

YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

Las jueces,
ELENA BAENA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA




EXP. Nº 1Aa 985-13
YMB/EB/LPC/MM