REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-003713

En el juicio seguido por GREHENCHE CARIDAD MORENO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.130.508; representada judicialmente por JESUS CANCHICA BUSTAMANTE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 52.597; contra el COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, por calificación de despido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 29 de enero de 2013, por el cual declaro: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 23 de enero de 2013; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de ingeniero “A”, a partir del 12 de septiembre de 2006, devengando un último salario normal de Bs 4.580,20, con un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:30 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 4:30 pm, para la empresa CADAFE, hasta la fecha 16 de julio de 2010, fecha en la cual se le notificó la terminación de la relación laboral, argumentando la empresa que procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4º del Decreto Nº 6.603 de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hubiere incurrido en causal, de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifiquen su despido.-

Por auto del 28 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010 (folios 11 y 15), respectivamente, y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 12 y 16, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 24 de septiembre de 2010, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 8 de octubre de 2010, celebra la audiencia preliminar, y deja constancia que las partes en común acuerdo consideraron necesario la prolongación de dicha audiencia para el día 8 de noviembre de 2010, a las 11:30 pm, fecha en la cual de igual forma se prolongo la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de diciembre de 2010, a las 2:30 pm, fecha en la cual se prolongó nuevamente la audiencia preliminar para el día 02 de febrero de 2011, a las 02:00 pm, fecha en la cual se prolongó la misma para el día 22 de marzo de 2011, a las 02:00 pm, audiencia en la cual visto que no se logró mediación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su remisión a los jueces de juicio.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, el cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual ordenó mediar conciliatoriamente la solución al conflicto respecto de la persistencia, remitiendo el asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que proveyera lo conducente. En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó cálculo de indemnización por despido injustificado, en fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora consignó diligencia manifestando su inconformidad a los cálculos consignados por la demandada, en fecha 5 de noviembre de 2012, visto que no se logró mediación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su remisión a los Jueces de Juicio, y visto que las partes no promovieron prueba alguna, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió conocer del presente asunto, fijó para el día 22 de enero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 136 del expediente- .

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró con lugar la impugnación realizada por la parte actora contra los montos consignados por la demandada.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, debiendo determinar si procede o no la impugnación ejercida por la parte actora contra los montos consignados por la parte demandada, en razón de la acción por calificación de despido que incoare la ciudadana Grehenche Caridad Moreno contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto la accionante solicita el reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos.
Observa este Juzgado, que la demandada persistió en el despido, por lo cual en fecha 22 de septiembre de 2011, consignó diligencia mediante la cual indicaba los conceptos a cancelar a la actora en virtud del despido injustificado, y en virtud de ello la parte actora en fecha 28 de febrero de 2012, presentó diligencia manifestando su inconformidad con dichos cálculos. Asimismo, en la audiencia de juicio la parte actora consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual informa haber recibido la cantidad de Bs 141.114,57, por parte de la demandada, más sin embrago considera que dicho monto no se ajusta al cálculo que realmente le corresponde, ante esto la demandada se pronunció señalando que visto que goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley por ser una empresa perteneciente al Estado, y de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Presupuestos no son precedentes el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, visto lo anteriormente expresado, este Juzgado considera que si bien es cierto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la ley, no es menos cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de exigibilidad inmediata, tal y como lo estableció el A quo en su decisión, ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la accionada está en la obligación de cumplir con las indemnizaciones previstas en la ley para el despido injustificado, motivos éstos por lo cuales este Juzgado ordena a la demanda al pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales a la accionante, desde la fecha en que se notificó a la demandada hasta la fecha en que la actora recibió el pago anteriormente mencionado, vale decir, 07 de agosto de 2012, ello de conformidad con lo establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales establecen que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe, en caso de persistir en el despido, asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios, lo cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora contra los montos consignados por la demandada, en razón de las indemnizaciones por despido injustificado. SEGUNDO: Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINITRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, a cancelar a la actora GREHENCHE CARIDAD MORENO el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se notificó a la misma hasta la fecha en que la actora recibió el pago por parte de la accionada, en fecha 07 de agosto de 2012. TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos conceptos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Israel Ortiz


En la misma fecha, cinco (05) de junio de 2013, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

El Secretario,

Israel Ortiz