REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veintiuno (21) de junio de 2013.
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000620
Asunto Principal Nº: AP21-O-2013-000035


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: HERERINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.374.768.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: BBVA BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotada bajo el nro. 56, Tomo 337-A Pro-.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana HERERINA DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.768, en su carácter de parte agraviada en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada NILDA ESCALONA, en fecha diez (10) de junio de 2013, mediante la cual solicita se aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha cuatro (04) de junio de 2013, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSETTE GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERERINA DEL VALL ALFONZO GONZALEZ, parte agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”

I.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal.

1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.


4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

II.- Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos: La parte recurrente, acude ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, y presenta escrito del siguiente tenor: “Solicito aclaratoria de la sentencia del día 4 de junio de 2013, y aclare desde que momento la Providencia Administrativa 0007/12, es ejecutable ya que la Providencia Administrativa tiene fecha 27 de enero de 2012, y me dí por notificada 19-03-2012”. (Negrilla del juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Catracas)

1.- Ahora bien, consta en autos, que el objeto de la apelación presentada por quien hoy solicita aclaratoria, se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.374.768, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotada bajo el nro. 56, Tomo 337-A Pro-.-Así se establece…”.

Se destaca, y así consta de manera evidente, que el thema decidendum para este juzgador era específicamente revisar lo relativo a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.374.768, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

2.- Consta en autos, que la decisión de este Juzgado, publicada en fecha 04 de junio de 2013, la cual se encuentra inserta a los folios 287, al 296, del expediente, en su parte motiva, el juez valora, apreció y estableció con suma precisión legal, doctrinal, y jurisprudencial, todos y cada uno de los elementos de hecho y derecho que servirían de fundamento a sus decisión contenida en la parte dispositiva, la cual es la siguiente:

“..Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSETTE GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERERINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, parte agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”... (sic)

3.-Ahora bien, establece este juzgador que la califica Doctrina de la Sala de Casación Social, ha sostenido que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es la aclaratoria sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

4.- En tal sentido, esta Alzada deja constancia que de acuerdo a los términos como quedó la sentencia publicada en fecha 04 de junio de 2013, se evidencia claramente de las partes integrantes del fallo, que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, identificó los elementos de hecho y de derecho que dan a origen al dispositivo del fallo, en perfecto acatamiento al principio dispositivo, y al principio de unidad del fallo. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte agraviada fue formulada sobre un hecho que no fue objeto de apelación, mal puede este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide

5.- En consideración a los señalamiento y criterios antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte agraviada, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 04 de junio de 2013. SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2013, dictada por este Juzgado Superior.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013).






DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. EVA COTES