REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes veinticinco (25) de junio de 2013
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000711
Asunto Principal Nº AP21-S-2013-000976

PARTE OFERENTE: INVERSIONES MAISON BLANCHE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1987, bajo el N° 28, tomo 68-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FRANCISCO VERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 64.5739.

PARTE OFERIDA: MANUEL DIEGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.918.861.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ISABEL PESTANA DE FREITAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.500.

ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Karen Torres, apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa Inversiones Maison Blanche, C.A., a favor del ciudadano Manuel Diego Zambrano.

2.- Recibidos los autos en fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha Cinco (05) de junio de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES Diecinueve (19) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el escrito transaccional solo se circunscribe a realizar una simple relación de los conceptos que pudiera reclamar el trabajador, sin especificar los montos considerados para cada uno de esos derechos, a los fines que el tribunal pueda revisar los conceptos pagados o no al trabajador. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, niega la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide…”

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó: Que estaban en el marco de un procedimiento que se inicio como jurisdicción graciosa a través de una Oferta Real, que posteriormente por un acuerdo transaccional las partes le dieron una connotación controvertida, que permitió celebrar una transacción pretendiendo cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la ley; que en este sentido el Tribunal a la hora de pronunciarse con respecto a la homologación de dicha transacción sugirió en su parte motiva que las partes no habían cumplido con los requisitos que legalmente se prevén para la celebración de este tipo de transacciones, por lo que hizo mención a lo que expresamente pudiera establecer la ley sobre estas situaciones, y que estableció expresamente que la transacción carecía de elementos tales como los montos sobre los derechos invocados que cubren el ámbito de la transacción, de manera el Tribunal poder determinar a través de esos montos sí dichos derechos proceden o no; que la pertinencia de su recurso de apelación es porque en primer lugar, entiende que la presente transacción cumple con todos los requisitos que taxativamente prevé la ley, que se trata de un acto voluntario, celebrado por ante un funcionario competente, que versa sobre derechos disponibles y que en cuanto a lo que dijo el Tribunal A-quo, referente a la necesidad de expresar en el acuerdo transaccional los montos de los derechos invocados consideran que el Tribunal A-quo cometió un exceso, mas allá de lo que establece la ley como requisito que debe cumplir, este tipo de actuaciones, impidiendo a las partes llegar a un resultado; que en este sentido pone a ambas partes en una situación que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, porque genera una obligación que no esta expresamente establecida en la ley, desvirtúa la naturaleza de esta actuación que es el acuerdo transaccional, porque la transacción como tal se refiere a la procedencia o no de derechos, que invoca la parte ofertada y derechos de los cuales niega su procedencia el Oferente, generándose una situación controvertida sobre procedencias de derechos disponibles que fundamentan la transacción; que consideran que la decisión tomada por el Tribunal A-quo cuando niega la homologación de la transacción por los motivos ya expresados, violenta derechos fundamentales a las partes actuantes, que igualmente considera que este tipo de decisión pudiera dentro de lo que es el Circuito Judicial, traer una situación donde se soslaya de alguna manera criterios, que Tribunales del mismo ramo consideran de una forma distinta a la que expreso el Tribunal; que en el asunto AP21-S-2013-1111, en una situación idéntica y donde actúo su representada, en el marco de un acuerdo transaccional que se suscribió en el procedimiento de Oferta Real, el Tribunal considero que llenaba los requisitos pertinentes, homologando la transacción, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y se subsuma la labor del Tribunal A-quo a fin de que homologue la transacción suscrita entre las partes.

CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- Se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevos de URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 23 de abril de 2013, compareció la abogada KAREN TORRES, IPSA N° 178.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente INVERSIONES MAISON BLANCHE C.A. a presentar OFERTA REAL DE PAGO, en el cual señalaron que la empresa pone a la disposición del trabajador, la cantidad de Bs. 20.096,89 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por terminación del contrato, solicitando al Tribunal que proceda a realizar el tramite correspondiente y la notificación del ciudadano Manuel Diego.

2.- En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente asunto contentivo de la Oferta Real de Pago presentado por la empresa INVERSIONES MAISON BLANCHE C.A., a favor del ciudadano MANUEL DIEGO, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión;

3.- En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la Oferta Real de Pago. De conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a fines de gestionar por ante el Banco:• “BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL”, agencia San Bernardino, una cuenta de Ahorros a nombre de la parte oferida, por la cantidad de Bs. 20.096,89.

4.- Posteriormente, se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevos de URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 09 de mayo de 2013, compareció el ciudadano MANUEL DIEGO, C.I. N° V-9.918.861, asistido por la abogada ISABEL PESTANA, IPSA N° 178.500, por una parte, y por la otra, la abogada BARBARA CAMPISCIANO, IPSA N° 146.199, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente INVERSIONES MAISON BLANCHE, C.A., a presentar TRANSACCION JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL PARA SU HOMOLOGACIÓN, en el cual señalaron que la empresa ofrece pagar la cantidad de Bs. 106.665,13 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que comprende cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculo a las partes, la cual seria cancelada a través de un cheque, consignando así mismo copia simple de un (01) cheque Nº 00907681, de la cuenta Nº 0108-0948-73-0900000019, de fecha 07 de mayo de 2013, a nombre del ciudadano: MANUEL DIEGO ZAMBRANO, librado contra el Banco: BANCO PROVINCIAL, por Bs. 106.665,13, solicitando ambas partes que se impartiera la Homologación correspondiente, y que se le diera eficacia de cosa juzgada.

5.- La parte recurrente, y oferente, INVERSIONES MAISON BLANCHE, C.A., C.A., presentó como acompañante de su escrito transaccional, copia simple de un (01) cheque Nº 00907681, de la cuenta Nº 0108-0948-73-0900000019, de fecha 07 de mayo de 2013, a nombre del ciudadano: MANUEL DIEGO ZAMBRANO, librado contra el BANCO PROVINCIAL, por Bs. 106.665,13.

6.- Con vista a lo anterior, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dictar decisión, negando la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano MANUEL DIEGO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAISON BLANCHE, C.A.

CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.

I.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.

1.- Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:

“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:

“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”

A.- Con relación a lo expresado, señalo que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:

Código Civil de Venezuela.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

A.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

IV.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

1.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

3.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

4.- En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

5.- Consta en la Oferta Real de Pago presentada primeramente por la recurrente, que el trabajador renunció, de lo cual se infiere que bajo situación de normalidad, el patrono no tendría motivos para llegar acuerdos judiciales respecto al pago correspondiente que debe hacerle al ex trabajador, ya que la finalización de relación de trabajo se suscitó por una decisión voluntaria del trabajador, y por máximas de experiencia, podemos afirmar que los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, no se originan cuando el trabajador renuncia voluntariamente, sino que se suscitan cuando el patrono grotescamente, trata de pagar sumas distintas a las adeudadas a los trabajadores. Cuando el trabajador renuncia voluntariamente, solo exige el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual en situaciones de normalidad es pagada por el patrono, a través de finiquito y planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no por medio de transacciones laborales. ASI SE ESTABLECE.

6.- Se señala en escrito transaccional presentado por la recurrente, que considera que la cantidad de dinero que recibe el extrabajador incluye cualquier acreencia que pudiera resultar a su favor por cualquiera de los conceptos reclamados, así como cualquier diferencia que se señalen en la cláusula Tercera, o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculo a las partes, anexando al escrito transaccional, folios 16 al 22 del expediente copia simple de un (01) cheque Nº 00907681, de la cuenta Nº 0108-0948-73-0900000019, de fecha 07 de mayo de 2013, a nombre del ciudadano: MANUEL DIEGO ZAMBRANO, librado contra el Banco: BANCO PROVINCIAL por Bs. 106.665,13.

7.- Al respecto el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no serán estimada como transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabildad de los derechos laborales…”

8.- En consecuencia, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, en el presente caso lo que se observa en el escrito transaccional es una simple relación de los conceptos que pudiera reclamar el trabajador, sin especificar los montos considerados para cada uno de esos derechos, ofreciéndose una cantidad de dinero por parte de la empresa al ex trabajador por haber culminado la prestación de servicios, no involucrando tal ofrecimiento derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por no haber por parte del ex trabajador una acción o demanda con su pretensión, que pueda ser objeto de una transacción o convenimiento, por lo que mal se puede homologar como transacción el escrito presentado por las partes en fecha 09 de mayo de 2013, todo ello por no constar en el escrito transaccional presentado por la recurrente, cuales son los derechos transados, ni derechos litigiosos, dudosos o discutidos, motivos por el cual no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley. ASI SE ESTABLECE.

9.- En definitiva la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que las partes han solicitado, y en consecuencia se conforma el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 178.269, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiucinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).





Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ

Abg. EVA COTES
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. EVA COTES
SECRETARIA




Expediente: AP21-R-2013-000711