REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000186
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado MAYERLING FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.229, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C. A., contra la certificación No. 0407-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de julio de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha 11 de Octubre de 2012. Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo recurrido, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó en cuanto al fumus bonis iuris, que tales argumentos demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, más adelante señala que el medico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió la certificación sin otorgarle a su representada oportunidad para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor, señala que esta viciada de nulidad absoluta dado que se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que sin ninguna prueba que curse en el expediente administrativo declaró la causalidad de la discapacidad alegada y las consecuencias del accidente, apoyándose solamente en el informe de investigación y en el Informe complementario, los cuales les resulta subjetivo de un funcionario cuya profesión no se encuentra vinculada con el área de la medicina. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de incapacidad decretada por el acto administrativo y el posterior cálculo indemnizatorio que efectúa el organismo recurrido. En este sentido, esta Juzgadora observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
En cuanto al periculum in mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte recurrente fundamenta este requisito en el hecho de que este Tribunal Superior no podría reparar una decisión favorable dictada en ocasión a un juicio en el cual el trabajador reclamare indemnizaciones derivadas de la certificación recurrida en nulidad, lo que ocasionaría a su representada, daños y prejuicios económicos, en razón de todo lo expuesto solicita se acuerde la medida cautelar solicitada, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad, visto que los daños y perjuicios que le causarían a la empresa no podrían ser reparados por la sentencia definitiva. Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: improcedente la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares No. 0407-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de julio de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha 11 de Octubre de 2012. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO