JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07)de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000534
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL BRICEÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.342.835.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRA JORGE y ANTONIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.89.070 y 92.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUJITEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1968, bajo el N° 23, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.084.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado ANTONIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO contra FUJITEC DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de mayo de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que en cuanto al punto cuarto del auto apelado se niega la admisión de la prueba de experticia de medico radiólogo, indicando el a quo que pudo haber sido perfectamente analizada por el radiólogo que realizó las mismas, a lo cual se indica que el ánimo de prueba del actor para demostrar los hechos y su pretensión es que con esa experticia informar al juez, que hay dos parámetros para que el Juez niegue la admisión de las pruebas que son la ilegalidad y la impertinencia y la juez no indica si se trata de estos supuestos sino lo que hace es una opinión personal y no jurídica y eso está prohibido. Asimismo, adujo que en ese punto se licenció las pruebas F1 y F2, indicando que una cosa es la experticia y otra son las radiografías que también se aportaron al proceso como documentales.
En cuanto al punto sexto del auto apelado, señala que se niega la prueba de inspección judicial indicando la utilización de otros medios de pruebas, pero ese requisito no esta tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo que indicó que en el punto octavo se niega la admisión del testigo experto en virtud de que no es la prueba idónea para traer a los autos la información requerida, manifestando a esta Alzada que no entiende entonces cuál es la prueba idónea, pues el auto apelado carece de fundamentación, pues la utilizada por la jueza fue una motivación escasa y frágil sin sustancia, por lo que se ratifica el medio probatorio propuesto y se niega la cámara y rollo fotográfico por cuanto la misma no fue promovida correctamente, formulando entonces nuevamente el recurrente la misma inteperrogante, ¿ cuál es la forma en que debe ser promovida?
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que quedan firmes las pruebas negadas donde no hubo fundamento de apelación sobre las documentales de los folios E1 al E10; al tiempo que indicó que primero se debe verificar cuáles son los hechos alegados, contestados como admitidos o negados para tener los hechos controvertidos y con base a eso pronunciarse sobre las pruebas. En este sentido, adujo que los hechos controvertidos en este expediente son el pago de daño moral e intereses de mora sobre una certificación realizada por el INPSASEL, por lo que el pago de las indemnizaciones no está controvertido pues estas fueron reconocido en la contestación y ya fue consignado ante el Tribunal la solicitud para que se proceda a abrir una cuenta a favor del trabajador, lo que está controvertido es el pago de los intereses de mora que es un punto de derecho y el daño moral que es una declaratoria subjetiva por el juez de juicio con base a serie de circunstancias; se niegan pruebas de lo que ocurrió al actor de amputación de falange de los dedos, lo cual no está controvertido pero se quiere una experticia para que un experto interprete la radiografía debía en todo caso solicitar una prueba de informes, ya INPSASEL certificó el accidente como ocupacional y la empresa ya consignó el monto del pago en el expediente; sobre la prueba libre de testigo experto para una cuestión futura cuando un testigo es para referirse sobre cuestiones pasadas, por lo que esa prueba no puede admitirse al no exponer sobre hechos controvertidos del expediente; sobre la cámara y rollo fotográfico se equipara a la prueba documental pero debe decirse quién es la persona que realizó la fotografía y manipuló la cámara y promoverse como tercero y ratificar esas documentales y debe indicarse las condiciones de modo, lugar, día en que ocurrió el hecho de la manipulación de la cámara para sacar el documento impreso e indicarse los presentes y razones para demostrar los hechos controvertidos, pero que el actor perdió las falanges de los dedos no es un hecho controvertido; solicita se declare sin lugar la apelación.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que ratifica el recurso en contra de las pruebas que no fueron admitidas, renunciando a la apelación de la negativa de las documentales de los folios E1 al E10; que se llama a un testigo experto y no a un testigo común, porque se quiere una opinión en razón de su experticia; sobre la cámara y rollo lo indicado por la demandada no es requisito de inadmisibilidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no se puede apelar de una manera general debiendo indicar de forma concreta los puntos determinados; existen requisitos para que una prueba sea promovida de manera legal; el experto debe negarse por su falta de idoneidad.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 17 de abril de 2013 por la cual apela del auto de fecha 15 de abril de 2013, que cursa a los folios 60 al 63, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la prueba de EXPERTICIA con medico radiólogo, INSPECCIÓN JUDICIAL y PRUEBA LIBRE de testigo experto y fotografías, expone:
“CUARTO: En relación al Capitulo Cuarto “DE LA EXPERTICIA”, observa este Tribunal que la parte actora promueve medico radiólogo a los fines de interpretar lo expresado en las radiografías marcadas F1 y F2, al respecto este Juzgado NIEGA la misma en virtud que la parte actora lo que pretende con la misma es la lectura de dicha radiología la cual pudo haber sido perfectamente analizada por el radiólogo que realizó las mismas.
(…)
SEXTO: En relación al capitulo sexto, marcado como “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, observa el Tribunal que la parte promueve inspección judicial a la Dirección de Servicios Médicos de la CANTV, el Hospital Miguel Pérez Carreño y a la sede de la demandada Fujitec Venezuela, C.A. Dicha solicitud se NIEGA ya que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que este medio de prueba es un medio extraordinario, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y en el presente caso no se presenta esta situación fáctica, ya que a criterio de esta Juzgadora los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas más expeditos. Así se establece.-
(…)
OCTAVO: En relación al Capitulo octavo, marcado como “DE LA PRUEBA LIBRE”, observa el Tribunal que la parte promovió como prueba libre en el punto 1 propone sea llamado a un testigo experto a los fines de que establezca el grado de posibilidad que puede existir en accidentes laborales de amputación de falanges distales de la mano dominante, algún trastorno de adaptación o cualquier otra patología que pudiera tener cualquier persona del sexo masculino, dicha prueba se NIEGA, en virtud de que no es la prueba idónea para traer a los autos la información requerida. Con respecto al punto 2, donde promueve documentales marcadas desde el folio 2a al 2i, la misma se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva. Respecto a los puntos 2.1 y 2.2, referente a Cámara fotográfica y negativos que corresponden al rollo fotográfico develado, la misma se NIEGA por cuanto la misma no fue promovida correctamente. Así se decide.-“
Asimismo, aprecia esta Juzgadora que mediante escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios 38 al 59 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, las pruebas de EXPERTICIA con medico radiólogo, INSPECCIÓN JUDICIAL en la Dirección de Servicios médicos de la CANTV, el Hospital Miguel Pérez Carreño y la sede de la demandada Fujitec Venezuela, C.A. y PRUEBA LIBRE de testigo experto y fotografías, en los siguientes términos:
“DE LA EXPERTICIA
Promovemos como medio probatorio la experticia, la cual peticionamos sea realizada por un médico radiólogo, con el fin de interpretar lo expresado en una radiografía del cual anexamos, identificada con las letras ‘F1’ y ‘F2’ para que sobre esta se realice el trabajo que aquí se materializa; documento que pertenece al ciudadano Gabriel Briceño y fuera tomada en el justo instante de haber sido atendido por la emergencia del Hospital Miguel Pérez Carreño.
El objeto de este estudio, es para lograr dilucidar por un auxilio de parte de un profesional del área, lo que arroja la imagen proyectada en dicho documento, lo cual a simple vista es imposible de diagnosticar por personas legas o ajenas al mundo de la medicina.
(…)
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Dirección de Servicios Médicos de la CANTV,… para que por vía de este medio probatorio verifique en los libros o documentos de control llevados por dicha oficina administrativa para el 18 de octubre de 2005, nuestro poderdante ingresó por emergencia, dejando expresa constancia sobre la descripción del accidente, el lugar donde ocurrió, en especial, la hora de ingreso.
Señalamos el Hospital Miguel Pérez Carreño… para consolidar el medio de prueba aquí ofrecido, para que verifique en el servicio o unidad de emergencia o el departamento que lleva o posea la información, lo relativo a nuestro poderdante en cuanto a la hora de ingreso, descripción del trauma, y su diagnóstico tanto pre como postoperatorio.
Asimismo, rogamos al Tribunal se traslade a la dirección de la demandada Fujitec Venezuela, C.A…. con el objeto de verificar en los archivos llevados por esta sociedad mercantil, a) La póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de los años 2004-2005 y/o 2005-2006, solicitando el ingreso de ese documento al proceso de copia, previa verificación de su existencia y exactitud con lo observado por parte del Juez b)El acta de entrega de los instrumentos de seguridad a nuestro cliente c) La notificación del accidente ocurrido el 18 de octubre de 2005 padecido por nuestro patrocinado ciudadano Gabriel Briceño a las personas llamadas a recibirlas según la Ley especial, debiendo acotar que los instrumentos verificados, deberán tener el sello y firma de recibido por parte de los organismos competentes para canalizar la denuncia endilgada y d) la verificación de los cursos, instrucción y adiestramiento sobre seguridad que recibió nuestro poderdante en el año 2004 y 2005.
(…)
DE LA PRUEBA LIBRE
1. En apoyo del artículo 70 en su parte final de la Ley Orgánica procesal del Trabajo… proponemos… el llamado testigo experto para que en atención a las preguntas que le serán formuladas, este, mediante su conocimiento científico, experticia y cualquier otra actitud profesional, establezca el grado de posibilidad que pueda existir en los accidentes laborales por amputación de falanges distales de la mano dominante, algún transtorno de adaptación o cualquier otra patología que pudiera tener cualquier persona del sexo masculino.
(…)
2. Bajo la égida del artículo que regula este tipo de medios probatorios innominados (libres) promovemos las documentales consistentes en nueve (9) fotografías, señaladas con los números y letras siguientes: 2.a, 2.b, 2.c, 2.d, 2.e, 2.f, 2.g, 2.h, 2.i, con la única finalidad de dejar establecido en este proceso, la magnitud del problema sufrido por nuestro poderdante por la ilegítima y negligente actitud asumida por su ex patrono.
Siguiendo los designios establecidos en la doctrina nacional, en cuanto a las formalidades del ofrecimiento de este tipo de medio de probanza, pasamos ad-initio, a promover supletoriamente, los siguientes elementos que servirán para corroborar la legitimidad y veracidad del medio documental que hoy se presenta, a saber:
2.1 Cámara fotográfica marca: Kodak KE30,…la cual se aporta con su respetiva caja y manual, a fin de procurar la mayor transparencia en el control de la prueba que la parte demandada pueda apuntar;…
2.2 Negativos que corresponden al rollo foro gráfico develado, marca Kodacolor…
El anterior medio se propone para ilustrar al ciudadano juez, a la hora de dictar su veredicto, sobre la magnitud de la lesión que nuestro poderdante sufrió a consecuencia de la falta de los medios necesarios e imperativos que promulga la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); además de brindar al proceso, una instrucción sobre el tema, dejando de esta manera galardonado el proceso endilgado en la Constitución en cuanto a la publicidad que debe brindar todo proceso como regla general.”
Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de EXPERTICIA con medico radiólogo, INSPECCIÓN JUDICIAL y PRUEBA LIBRE de testigo experto y fotografías promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 92, 93 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del Trabajo.”.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
Respecto a la prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, es preciso destacar que la misma constituye un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.
Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.
En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.
Respecto a la inspección judicial también promovida por el actor, según lo dispuesto en el artículo 111 señalado, esta es un medio de prueba que permite que el Juez constate personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, a los fines de que el mismo a través de estos se forme un criterio que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que la situación de hecho objeto de la inspección no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera mediante la activación, obviamente, de otro medio probatorio, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, podemos afirmar que la Inspección Judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, tales como el estado de las cosas, lugares o documentos; siempre y cuando dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la inspección judicial, puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.
Determinado lo anterior, y una vez analizado el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en juicio así como los alegatos de apelación, extrae esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de EXPERTICIA de un médico radiólogo, con el fin de interpretar lo expresado en unas radiografías tomadas en el justo instante de haber sido atendido por emergencia, indicando que el objetivo de esta prueba es dilucidar lo que arroja la imagen proyectada en dicho documento, lo cual a simple vista es imposible de diagnosticar por personas ajenas al mundo de la medicina. Al respecto, se observa del auto apelado que el Juez de la Primera Instancia niega esta prueba bajo el fundamento que dicha radiología pudo ser analizada por el radiólogo que realizó las mismas, lo cual es compartido por esta Alzada, toda vez que las imágenes radiográficas consignadas constituyen la evidencia de practica de estudios clínicos que necesariamente deben ser interpretado por los médicos radiólogos adscritos al servicio de la Institución Hospitalaria donde fuen practicados, quienes deben emitir un informe medico que complementa al estudio clínico indicado, y ambos forman un todo que constituye un documento privado emanado de terceros que, para adquirir su validez en juicio debe ser ratificado su autoria a través de la prueba de testigo conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto un documento administrativo en caso que dichos estudios clínicos emanen de una Institución Pública prestataria del servicio de salud, el cual solo podrá conforme a la norma prevista en el artículo 77 ejusdem, desvirtuarse a través de otro medio de prueba cursante a los autos, razones estas que motivan a esta Alzada considerar que de la forma como fue promovida esta prueba, no resulta idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos razón por la cual se impone desecharlas del material probatorio, todo lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, la parte actora la promueve para ser realizada en la Dirección de Servicios Médicos de la CANTV a fin que verifique que 18 de octubre de 2005 el actor ingresó por emergencia y deje constancia sobre la descripción del accidente, el lugar donde ocurrió y la hora de ingreso. Asimismo, inspección en el Hospital Miguel Pérez Carreño para que verifique la hora de ingreso, descripción del trauma, y su diagnóstico tanto pre como postoperatorio, así como la prueba de inspección en la demandada Fujitec Venezuela, C.A. con el objeto de verificar la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de los años 2004-2005 y/o 2005-2006, acta de entrega de los instrumentos de seguridad al actor y la notificación del accidente y la verificación de los cursos, instrucción y adiestramiento sobre seguridad que recibió el actor en el año 2004 y 2005, todo lo cual se trata de hechos para cuya demostración se ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, testimoniales, inclusive, la prueba de informe, pues tal y como se desprende de los autos, observa esta Alzada que los hechos que pretende el promovente acreditar en juicio con las pruebas de inspección a ser practicadas en CANTV y HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, coinciden con los hechos que pretende probar el actor promoverte con la prueba de informes previamente admitidas por el a quo en el mismo auto apelado. Asimismo, advierte esta Alzada que, en los términos en que fueron propuestas dichas pruebas comportaría al Juez realizar deducciones o consideraciones, verificaciones y no de lo que observe por los sentidos, lo cual no es el objeto de esta prueba, todo lo cual conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba libre la Sala de Casación Social Nº 490 del 04/06/2004, estableció:
“El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida.
Una interpretación concordada de los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que:
1°) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
2°) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación.”
Asimismo, la referida Sala en sentencia del 19 de julio de 2005, expuso:
“El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
(…)
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
En el presente caso se promueve prueba libre de un testigo experto para que establezca el grado de posibilidad que pueda existir en los accidentes laborales por amputación de falanges discales de la mano dominante, algún transtorno de adaptación o cualquier otra patología que pudiera tener cualquier persona del sexo masculino. Al respecto, se observa del auto apelado la negativa de esta prueba bajo el fundamento que no es la prueba idónea para traer a los autos la información requerida.
Asimismo, como prueba libre promueve nueve (9) fotografías, con la finalidad de dejar establecido la magnitud del problema sufrido por el actor y para corroborar la legitimidad y veracidad de las fotografías promueve Cámara fotográfica y Negativos que corresponden al rollo fotográfico develado, lo cual es negado por el a quo indicando que la misma no fue promovida correctamente.
Al respecto, se observa que el actor fundamenta la promoción de esta prueba, con la finalidad de ilustrar al juez a la hora de dictar su veredicto, sobre la magnitud de la lesión que el actor sufrió, entendiendo, esta Alzada que pretende ilustrar a juez a los fines del establecimiento del monto por daño moral, que en definitiva de acuerdo a lo expresado por las partes en la audiencia de apelación se corresponde con el principal hecho controvertida de la presente causa, sin embargo es preciso destacar que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la cuantificación del daño moral en materia laboral constituye una potestad del juez conforme a su prudente arbitrio, con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral, sin que esta prerrogativa se convierta en fuente de arbitrariedad o capricho, sino que debe estar en armonía con lo peticionado en el escrito libelar y el material probatorio cursante a los autos, debiendo entonces tomar en consideración las circunstancias especiales en cada caso en particular, debiendo además tomar en cuenta los topes jurisprudenciales establecidos para el resarcimiento del perjuicio, así como la tasación legal, ante lo cual se concluye que los medios probatorios del actor deben versar sobre los hechos alegados en el escrito libelar que tengan coincidencia con los perjuicios causados a su moral y físicos por el accidente laboral sufrido y evidenciarse ellos de las pruebas pertinentes como de exámenes médicos y los diagnósticos emitidos por los médicos que atendieron al actor.
Así pues, no negada en la presente causa la ocurrencia del accidente ni calificación por la demandada de su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del mismo, el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono será de libre cuantificación por el Juez, tomando en cuenta para ello los parámetros dados por la doctrina de Casación Social, por lo que la prueba libre resulta en impertinente, todo lo cual conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO contra la empresa FUJITEC DE VENEZUELA, C.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en las costas a la parte recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete ( 07 ) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/07062013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07)de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000534
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL BRICEÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.342.835.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRA JORGE y ANTONIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.89.070 y 92.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUJITEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1968, bajo el N° 23, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.084.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado ANTONIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO contra FUJITEC DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de mayo de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que en cuanto al punto cuarto del auto apelado se niega la admisión de la prueba de experticia de medico radiólogo, indicando el a quo que pudo haber sido perfectamente analizada por el radiólogo que realizó las mismas, a lo cual se indica que el ánimo de prueba del actor para demostrar los hechos y su pretensión es que con esa experticia informar al juez, que hay dos parámetros para que el Juez niegue la admisión de las pruebas que son la ilegalidad y la impertinencia y la juez no indica si se trata de estos supuestos sino lo que hace es una opinión personal y no jurídica y eso está prohibido. Asimismo, adujo que en ese punto se licenció las pruebas F1 y F2, indicando que una cosa es la experticia y otra son las radiografías que también se aportaron al proceso como documentales.
En cuanto al punto sexto del auto apelado, señala que se niega la prueba de inspección judicial indicando la utilización de otros medios de pruebas, pero ese requisito no esta tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo que indicó que en el punto octavo se niega la admisión del testigo experto en virtud de que no es la prueba idónea para traer a los autos la información requerida, manifestando a esta Alzada que no entiende entonces cuál es la prueba idónea, pues el auto apelado carece de fundamentación, pues la utilizada por la jueza fue una motivación escasa y frágil sin sustancia, por lo que se ratifica el medio probatorio propuesto y se niega la cámara y rollo fotográfico por cuanto la misma no fue promovida correctamente, formulando entonces nuevamente el recurrente la misma inteperrogante, ¿ cuál es la forma en que debe ser promovida?
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que quedan firmes las pruebas negadas donde no hubo fundamento de apelación sobre las documentales de los folios E1 al E10; al tiempo que indicó que primero se debe verificar cuáles son los hechos alegados, contestados como admitidos o negados para tener los hechos controvertidos y con base a eso pronunciarse sobre las pruebas. En este sentido, adujo que los hechos controvertidos en este expediente son el pago de daño moral e intereses de mora sobre una certificación realizada por el INPSASEL, por lo que el pago de las indemnizaciones no está controvertido pues estas fueron reconocido en la contestación y ya fue consignado ante el Tribunal la solicitud para que se proceda a abrir una cuenta a favor del trabajador, lo que está controvertido es el pago de los intereses de mora que es un punto de derecho y el daño moral que es una declaratoria subjetiva por el juez de juicio con base a serie de circunstancias; se niegan pruebas de lo que ocurrió al actor de amputación de falange de los dedos, lo cual no está controvertido pero se quiere una experticia para que un experto interprete la radiografía debía en todo caso solicitar una prueba de informes, ya INPSASEL certificó el accidente como ocupacional y la empresa ya consignó el monto del pago en el expediente; sobre la prueba libre de testigo experto para una cuestión futura cuando un testigo es para referirse sobre cuestiones pasadas, por lo que esa prueba no puede admitirse al no exponer sobre hechos controvertidos del expediente; sobre la cámara y rollo fotográfico se equipara a la prueba documental pero debe decirse quién es la persona que realizó la fotografía y manipuló la cámara y promoverse como tercero y ratificar esas documentales y debe indicarse las condiciones de modo, lugar, día en que ocurrió el hecho de la manipulación de la cámara para sacar el documento impreso e indicarse los presentes y razones para demostrar los hechos controvertidos, pero que el actor perdió las falanges de los dedos no es un hecho controvertido; solicita se declare sin lugar la apelación.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que ratifica el recurso en contra de las pruebas que no fueron admitidas, renunciando a la apelación de la negativa de las documentales de los folios E1 al E10; que se llama a un testigo experto y no a un testigo común, porque se quiere una opinión en razón de su experticia; sobre la cámara y rollo lo indicado por la demandada no es requisito de inadmisibilidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no se puede apelar de una manera general debiendo indicar de forma concreta los puntos determinados; existen requisitos para que una prueba sea promovida de manera legal; el experto debe negarse por su falta de idoneidad.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 17 de abril de 2013 por la cual apela del auto de fecha 15 de abril de 2013, que cursa a los folios 60 al 63, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la prueba de EXPERTICIA con medico radiólogo, INSPECCIÓN JUDICIAL y PRUEBA LIBRE de testigo experto y fotografías, expone:
“CUARTO: En relación al Capitulo Cuarto “DE LA EXPERTICIA”, observa este Tribunal que la parte actora promueve medico radiólogo a los fines de interpretar lo expresado en las radiografías marcadas F1 y F2, al respecto este Juzgado NIEGA la misma en virtud que la parte actora lo que pretende con la misma es la lectura de dicha radiología la cual pudo haber sido perfectamente analizada por el radiólogo que realizó las mismas.
(…)
SEXTO: En relación al capitulo sexto, marcado como “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, observa el Tribunal que la parte promueve inspección judicial a la Dirección de Servicios Médicos de la CANTV, el Hospital Miguel Pérez Carreño y a la sede de la demandada Fujitec Venezuela, C.A. Dicha solicitud se NIEGA ya que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que este medio de prueba es un medio extraordinario, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y en el presente caso no se presenta esta situación fáctica, ya que a criterio de esta Juzgadora los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas más expeditos. Así se establece.-
(…)
OCTAVO: En relación al Capitulo octavo, marcado como “DE LA PRUEBA LIBRE”, observa el Tribunal que la parte promovió como prueba libre en el punto 1 propone sea llamado a un testigo experto a los fines de que establezca el grado de posibilidad que puede existir en accidentes laborales de amputación de falanges distales de la mano dominante, algún trastorno de adaptación o cualquier otra patología que pudiera tener cualquier persona del sexo masculino, dicha prueba se NIEGA, en virtud de que no es la prueba idónea para traer a los autos la información requerida. Con respecto al punto 2, donde promueve documentales marcadas desde el folio 2a al 2i, la misma se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva. Respecto a los puntos 2.1 y 2.2, referente a Cámara fotográfica y negativos que corresponden al rollo fotográfico develado, la misma se NIEGA por cuanto la misma no fue promovida correctamente. Así se decide.-“
Asimismo, aprecia esta Juzgadora que mediante escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios 38 al 59 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, las pruebas de EXPERTICIA con medico radiólogo, INSPECCIÓN JUDICIAL en la Dirección de Servicios médicos de la CANTV, el Hospital Miguel Pérez Carreño y la sede de la demandada Fujitec Venezuela, C.A. y PRUEBA LIBRE de testigo experto y fotografías, en los siguientes términos:
“DE LA EXPERTICIA
Promovemos como medio probatorio la experticia, la cual peticionamos sea realizada por un médico radiólogo, con el fin de interpretar lo expresado en una radiografía del cual anexamos, identificada con las letras ‘F1’ y ‘F2’ para que sobre esta se realice el trabajo que aquí se materializa; documento que pertenece al ciudadano Gabriel Briceño y fuera tomada en el justo instante de haber sido atendido por la emergencia del Hospital Miguel Pérez Carreño.
El objeto de este estudio, es para lograr dilucidar por un auxilio de parte de un profesional del área, lo que arroja la imagen proyectada en dicho documento, lo cual a simple vista es imposible de diagnosticar por personas legas o ajenas al mundo de la medicina.
(…)
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Dirección de Servicios Médicos de la CANTV,… para que por vía de este medio probatorio verifique en los libros o documentos de control llevados por dicha oficina administrativa para el 18 de octubre de 2005, nuestro poderdante ingresó por emergencia, dejando expresa constancia sobre la descripción del accidente, el lugar donde ocurrió, en especial, la hora de ingreso.
Señalamos el Hospital Miguel Pérez Carreño… para consolidar el medio de prueba aquí ofrecido, para que verifique en el servicio o unidad de emergencia o el departamento que lleva o posea la información, lo relativo a nuestro poderdante en cuanto a la hora de ingreso, descripción del trauma, y su diagnóstico tanto pre como postoperatorio.
Asimismo, rogamos al Tribunal se traslade a la dirección de la demandada Fujitec Venezuela, C.A…. con el objeto de verificar en los archivos llevados por esta sociedad mercantil, a) La póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de los años 2004-2005 y/o 2005-2006, solicitando el ingreso de ese documento al proceso de copia, previa verificación de su existencia y exactitud con lo observado por parte del Juez b)El acta de entrega de los instrumentos de seguridad a nuestro cliente c) La notificación del accidente ocurrido el 18 de octubre de 2005 padecido por nuestro patrocinado ciudadano Gabriel Briceño a las personas llamadas a recibirlas según la Ley especial, debiendo acotar que los instrumentos verificados, deberán tener el sello y firma de recibido por parte de los organismos competentes para canalizar la denuncia endilgada y d) la verificación de los cursos, instrucción y adiestramiento sobre seguridad que recibió nuestro poderdante en el año 2004 y 2005.
(…)
DE LA PRUEBA LIBRE
1. En apoyo del artículo 70 en su parte final de la Ley Orgánica procesal del Trabajo… proponemos… el llamado testigo experto para que en atención a las preguntas que le serán formuladas, este, mediante su conocimiento científico, experticia y cualquier otra actitud profesional, establezca el grado de posibilidad que pueda existir en los accidentes laborales por amputación de falanges distales de la mano dominante, algún transtorno de adaptación o cualquier otra patología que pudiera tener cualquier persona del sexo masculino.
(…)
2. Bajo la égida del artículo que regula este tipo de medios probatorios innominados (libres) promovemos las documentales consistentes en nueve (9) fotografías, señaladas con los números y letras siguientes: 2.a, 2.b, 2.c, 2.d, 2.e, 2.f, 2.g, 2.h, 2.i, con la única finalidad de dejar establecido en este proceso, la magnitud del problema sufrido por nuestro poderdante por la ilegítima y negligente actitud asumida por su ex patrono.
Siguiendo los designios establecidos en la doctrina nacional, en cuanto a las formalidades del ofrecimiento de este tipo de medio de probanza, pasamos ad-initio, a promover supletoriamente, los siguientes elementos que servirán para corroborar la legitimidad y veracidad del medio documental que hoy se presenta, a saber:
2.1 Cámara fotográfica marca: Kodak KE30,…la cual se aporta con su respetiva caja y manual, a fin de procurar la mayor transparencia en el control de la prueba que la parte demandada pueda apuntar;…
2.2 Negativos que corresponden al rollo foro gráfico develado, marca Kodacolor…
El anterior medio se propone para ilustrar al ciudadano juez, a la hora de dictar su veredicto, sobre la magnitud de la lesión que nuestro poderdante sufrió a consecuencia de la falta de los medios necesarios e imperativos que promulga la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); además de brindar al proceso, una instrucción sobre el tema, dejando de esta manera galardonado el proceso endilgado en la Constitución en cuanto a la publicidad que debe brindar todo proceso como regla general.”
Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de EXPERTICIA con medico radiólogo, INSPECCIÓN JUDICIAL y PRUEBA LIBRE de testigo experto y fotografías promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 92, 93 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del Trabajo.”.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
Respecto a la prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, es preciso destacar que la misma constituye un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.
Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.
En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.
Respecto a la inspección judicial también promovida por el actor, según lo dispuesto en el artículo 111 señalado, esta es un medio de prueba que permite que el Juez constate personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, a los fines de que el mismo a través de estos se forme un criterio que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que la situación de hecho objeto de la inspección no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera mediante la activación, obviamente, de otro medio probatorio, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, podemos afirmar que la Inspección Judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, tales como el estado de las cosas, lugares o documentos; siempre y cuando dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la inspección judicial, puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.
Determinado lo anterior, y una vez analizado el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en juicio así como los alegatos de apelación, extrae esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de EXPERTICIA de un médico radiólogo, con el fin de interpretar lo expresado en unas radiografías tomadas en el justo instante de haber sido atendido por emergencia, indicando que el objetivo de esta prueba es dilucidar lo que arroja la imagen proyectada en dicho documento, lo cual a simple vista es imposible de diagnosticar por personas ajenas al mundo de la medicina. Al respecto, se observa del auto apelado que el Juez de la Primera Instancia niega esta prueba bajo el fundamento que dicha radiología pudo ser analizada por el radiólogo que realizó las mismas, lo cual es compartido por esta Alzada, toda vez que las imágenes radiográficas consignadas constituyen la evidencia de practica de estudios clínicos que necesariamente deben ser interpretado por los médicos radiólogos adscritos al servicio de la Institución Hospitalaria donde fuen practicados, quienes deben emitir un informe medico que complementa al estudio clínico indicado, y ambos forman un todo que constituye un documento privado emanado de terceros que, para adquirir su validez en juicio debe ser ratificado su autoria a través de la prueba de testigo conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto un documento administrativo en caso que dichos estudios clínicos emanen de una Institución Pública prestataria del servicio de salud, el cual solo podrá conforme a la norma prevista en el artículo 77 ejusdem, desvirtuarse a través de otro medio de prueba cursante a los autos, razones estas que motivan a esta Alzada considerar que de la forma como fue promovida esta prueba, no resulta idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos razón por la cual se impone desecharlas del material probatorio, todo lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, la parte actora la promueve para ser realizada en la Dirección de Servicios Médicos de la CANTV a fin que verifique que 18 de octubre de 2005 el actor ingresó por emergencia y deje constancia sobre la descripción del accidente, el lugar donde ocurrió y la hora de ingreso. Asimismo, inspección en el Hospital Miguel Pérez Carreño para que verifique la hora de ingreso, descripción del trauma, y su diagnóstico tanto pre como postoperatorio, así como la prueba de inspección en la demandada Fujitec Venezuela, C.A. con el objeto de verificar la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de los años 2004-2005 y/o 2005-2006, acta de entrega de los instrumentos de seguridad al actor y la notificación del accidente y la verificación de los cursos, instrucción y adiestramiento sobre seguridad que recibió el actor en el año 2004 y 2005, todo lo cual se trata de hechos para cuya demostración se ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, testimoniales, inclusive, la prueba de informe, pues tal y como se desprende de los autos, observa esta Alzada que los hechos que pretende el promovente acreditar en juicio con las pruebas de inspección a ser practicadas en CANTV y HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, coinciden con los hechos que pretende probar el actor promoverte con la prueba de informes previamente admitidas por el a quo en el mismo auto apelado. Asimismo, advierte esta Alzada que, en los términos en que fueron propuestas dichas pruebas comportaría al Juez realizar deducciones o consideraciones, verificaciones y no de lo que observe por los sentidos, lo cual no es el objeto de esta prueba, todo lo cual conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba libre la Sala de Casación Social Nº 490 del 04/06/2004, estableció:
“El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida.
Una interpretación concordada de los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que:
1°) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
2°) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación.”
Asimismo, la referida Sala en sentencia del 19 de julio de 2005, expuso:
“El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
(…)
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
En el presente caso se promueve prueba libre de un testigo experto para que establezca el grado de posibilidad que pueda existir en los accidentes laborales por amputación de falanges discales de la mano dominante, algún transtorno de adaptación o cualquier otra patología que pudiera tener cualquier persona del sexo masculino. Al respecto, se observa del auto apelado la negativa de esta prueba bajo el fundamento que no es la prueba idónea para traer a los autos la información requerida.
Asimismo, como prueba libre promueve nueve (9) fotografías, con la finalidad de dejar establecido la magnitud del problema sufrido por el actor y para corroborar la legitimidad y veracidad de las fotografías promueve Cámara fotográfica y Negativos que corresponden al rollo fotográfico develado, lo cual es negado por el a quo indicando que la misma no fue promovida correctamente.
Al respecto, se observa que el actor fundamenta la promoción de esta prueba, con la finalidad de ilustrar al juez a la hora de dictar su veredicto, sobre la magnitud de la lesión que el actor sufrió, entendiendo, esta Alzada que pretende ilustrar a juez a los fines del establecimiento del monto por daño moral, que en definitiva de acuerdo a lo expresado por las partes en la audiencia de apelación se corresponde con el principal hecho controvertida de la presente causa, sin embargo es preciso destacar que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la cuantificación del daño moral en materia laboral constituye una potestad del juez conforme a su prudente arbitrio, con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral, sin que esta prerrogativa se convierta en fuente de arbitrariedad o capricho, sino que debe estar en armonía con lo peticionado en el escrito libelar y el material probatorio cursante a los autos, debiendo entonces tomar en consideración las circunstancias especiales en cada caso en particular, debiendo además tomar en cuenta los topes jurisprudenciales establecidos para el resarcimiento del perjuicio, así como la tasación legal, ante lo cual se concluye que los medios probatorios del actor deben versar sobre los hechos alegados en el escrito libelar que tengan coincidencia con los perjuicios causados a su moral y físicos por el accidente laboral sufrido y evidenciarse ellos de las pruebas pertinentes como de exámenes médicos y los diagnósticos emitidos por los médicos que atendieron al actor.
Así pues, no negada en la presente causa la ocurrencia del accidente ni calificación por la demandada de su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del mismo, el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono será de libre cuantificación por el Juez, tomando en cuenta para ello los parámetros dados por la doctrina de Casación Social, por lo que la prueba libre resulta en impertinente, todo lo cual conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO contra la empresa FUJITEC DE VENEZUELA, C.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en las costas a la parte recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete ( 07 ) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/07062013
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