REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
Años 202° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-2249.

PARTE ACTORA: RICHARD EDUARDO VILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.901.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSETTE GOMEZ, abogado, Procurador de Trabajadores del Distrito Capital, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.
PARTE DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 58, Tomo 420-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ANTONIO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.175.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 05 de febrero del corriente año, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se celebró el día 13 de junio de este mismo año, en el cual una vez finalizado el debate probatorio, el tribunal previas las consideraciones del caso, y en aplicación del derecho, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano: RICHARD EDUARDO VILERA GARCIA contra la empresa: A.D.P. PLUBLICIDAD C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tanto en el libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de la actora, éste señaló que su representado prestó servicios personales para la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A, en calidad de SUPERVISOR, desde el quince (15) de octubre de 2007 hasta el trece (13) de octubre de 2010, fecha ésta en la cual señala, haber sido su representado despedido injustificadamente, encontrándose de reposo, cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00am hasta las 6:00pm; y los sábados en un horario comprendido desde las 8:00am a las 12:00m, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,88, es decir, Bs. 40,80 diarios.
Por otra parte señaló el apoderado actor, que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:30am, su representado en compañía de otro trabajador de nombre DUINMER CASTELLANO, a quien éste estaba entrenando como Mercaderista, una vez terminada la actividad en el Central Madeirense de Chacaito, se disponía a trasladarse al Automercado Plaza, ubicado en la Avenida Principal de Terrazas del Ávila, Centro Comercial Parque Ávila, para realizar unas mediciones las cuales tenían que ser entregadas el día lunes de marzo de 2009, por lo se montaron en un vehículo MOTO propiedad del ciudadano DUINMER CASTELLANO, quien conducía la misma, con el objeto de trasladarse a dicha dirección, y a la altura de la Avenida Libertador, fueron impactados por un camión Marca: Chevrolet; Modelo: NPR-350, Color: Blanco, cayendo ambos al suelo ocasionándosele a su representado, una fractura de cúpula radial desplazada, fractura de apófisis coronoides Tipo III en brazo izquierdo, que motivó su traslado a SALUD CHACAO. De la misma manera señaló el apoderado actor, que su representado, acudió en varias oportunidades a varios centros médicos de la capital, en donde lo asistieron e indicaron sesiones de fisioterapia. Asimismo indicó, que su poderdante acudió al INPSASEL, en cuyo organismo planeó su reclamación en fecha 10 de agosto de 2009, todo a los fines de determinar si lo ocurrido era o no, un accidente laboral. Por otra parte señaló, que en fecha 10 de septiembre de 2009, el ciudadano OLIVER GONZALEZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del INPSASEL (DIRESAT), se apersonó en la sede la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A., todo ello a los fines de realizar la investigación del accidente que sufrió su representado, siendo atendido por el ciudadano LUIS GARCIA, en su condición de Coordinador Regional; YAINI GARCIA, en su carácter de Analista Administrativo, y el ciudadano FREDDY GIL, en su carácter de Asistente Administrativo, dejándose constancia de una serie de hechos referidos a condiciones de trabajo, en acta levantada al efecto en esa misma fecha. De la misma manera señaló el apoderado judicial del actor, que en fecha 11 de mayo de 2010, el referido representante del INPSASEL, realizó informe de investigación sobre el accidente que sufrió su representado, estableciéndose en el mismo, que dicho accidente es de tipo laboral en los términos señalados en el artículo 69 de la LOPCYMAT, y que éste ocurrió en fecha 28 de febrero de 2009, cuya certificación por parte del INPSASEL, se hizo en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se estableció el siguiente diagnóstico: “FRACTURA DE CUPULA RADIAL DESPLAZADA CON FRACTURA DE APOFISIS CORONOIDES Y LUXACION DE CODO IZQUIERDO, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades donde realice movimientos repetitivos del miembro superior izquierdo y de manipulación manual de cargas”.
Ahora bien, en razón de lo anterior, el accionante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
1) Bs. 26.229,06 por indemnización por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial permanente, equivalente a 858 días a razón de un salario diario de Bs. 30,57, conforme al artículo 130 LOPCYMAT, numeral 4.
2) Indemnización por Daño Moral, cuya cuantificación solicitó al juez sea fijada.
3) Indemnización por Daño Emergente, Bs. 36.005,06
4) Bs. 18.060,86 por concepto de Diferencia por prestaciones sociales, previa deducción de lo cancelado como anticipo de prestaciones sociales. Bs. 8.262,42, resulta la cantidad de Bs. 9.798,44 (Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 LOT); así como diferencia en el pago de prestación de antigüedad, cesta tickets no cancelados año 2010, pago de salario correspondiente al 33,33% por el período de reposo (abril 2010 al mes de octubre de 2010), utilidades fraccionadas no canceladas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 72.032,56, más intereses de mora e indexación judicial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda, admitió de manera expresa, los siguiente hechos: a) La existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante; b) la fecha de inicio de la relación de trabajo (15-10-07); y c) último salario básico mensual devengado por el accionante: Bs. 1.223,88 Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a los hechos negados, negó expresamente lo siguiente:
a) Que el accionante haya empezado a prestar servicios para la empresa como Supervisor de Mercaderista; toda que el cargo desempeñado era el de Mercaderista;
b) Que el accidente invocado por el actor haya ocurrido en la fecha y hora señalada en el libelo;
c) Que la empresa incumpliera con la normativa de seguridad y salud laboral señalada en el acta levantada por el funcionario de INPSASEL;
d) Que el accidente sufrido por el actor, haya sido por causas de hecho ilícito imputable a la empresa; y
e) Que el accionante haya sido despedido injustificadamente en la fecha alegada por en el libelo, toda vez que lo cierto es que el actor, abandonó su puesto de trabajo en fecha 04 de abril de 2010, y en virtud de ello, la empresa solicitó la autorización de la Inspectoría del Trabajo, conforme a los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, sobre la inamovilidad laboral.


DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar, la procedencia o no del pago de la indemnización que por accidente de trabajo reclama el accionante conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual deberá el accionante demostrar que el accidente al cual hace alusión en su escrito libelar, fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador; asimismo deberá determinarse la procedencia o no del pago de la indemnización que concepto de daño moral reclama el accionante producto del accidente sufrido; igualmente debe pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no, del pago de la indemnización que por concepto de daños materiales (daño emergente), reclama el accionante, para lo cual se establece en cuanto a las dos (2) indemnizaciones antes señaladas, que la parte actora deberá demostrar los hechos que configuran la procedencia de las mismas; igualmente deberá este juzgador determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la fecha de terminación de ésta, para lo cual dada la forma en que fue contestada la demanda, se deja establecido que la demandada deberá demostrar su afirmación, es decir, que el accionante abandonó su puesto de trabajo en la fecha por ésta indicada; y finalmente debe este sentenciador, determinar la procedencia o no, del pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante, estableciéndose en el presente caso, que la demandada deberá demostrar que pagó en forma correcta las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se causaron a favor del actor, con motivo de la extinción del vínculo laboral que unió a las partes del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas en el presente juicio, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
a) Marcada “B” (folio 177 al 261, pieza Nº 1), consistente en copia certificada de expediente administrativo sustanciado ante el INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas); a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la contraparte durante la audiencia de juicio. Se puede evidenciar de éstas documentales, la declaración del accionante ante el INPSASEL del accidente sufrido por éste en fecha 28 de febrero de 2009; asimismo se evidencia acta de inspección realizada por el funcionario del INPSASEL, con motivo de la investigación del origen del accidente sufrido por el accionante, en la cual se señalan una serie de incumplimientos por parte del empleador de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, no obstante se hace preciso señalar que tales incumplimientos a criterio de este juzgador, no fueron los causantes del accidente sufrido por el actor; asimismo se evidencian los certificados del período de reposo del actor; de la misma manera consta el informe del accidente realizado por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en el cual se evidencian las identificaciones tanto de las personas involucradas en el accidente, como de los vehículos, dentro de los cuales aparece los datos de identificación de la moto señalada por el actor en su libelo, propiedad del ciudadano DUINMER CASTELLANO, quien era el que conducía la misma para el momento del accidente, señalándose como lesionado al accionante, siendo atendido por Salud Chacao; asimismo se evidencia del informe de investigación del accidente, que el accionante para el momento de la ocurrencia de éste, desempeñaba el cargo de Supervisor de Mercaderista; igualmente se evidencia la certificación del accidente emitida por el INPSASEL, de fecha 13 de julio de 2010, en el cual se calificó el mismo como ACCIDENTE DE TRABAJO, certificación ésta que constituye un acto administrativo, el cual no se demostró en autos, la suspensión de sus efectos, ni la nulidad del mismo declarada por órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se deja establecido en el presente caso, que el accidente sufrido por el actor en fecha 28 de febrero de 2009, es de naturaleza laboral en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de existir disparidad en cuanto a la hora de ocurrencia del mismo (11:30 y 12:00m), toda vez que lo determinante fue que el mismo ocurrió durante la jornada de trabajo de ese día sábado 28 de febrero de 2009, por cuanto el accionante también laboraba los días sábados; igualmente se evidencia el porcentaje de la incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual), en la cual se establece un porcentaje de 40%; de la misma manera consta el informe pericial del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo por parte del INPSASEL, la cual se estableció en Bs. 26.229,06, es decir, 858 días a razón de un salario diario de Bs. 30,57.
b) Marcada “C” (folio 262 al 270), consistente en original de informe médico expedido por la Clínica CCCT, C.A, en fecha 15 de julio de 2010, así como facturas de compra de medicamentos, realización de exámenes médicos y pago de taxis; a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de tercero que no fueron ratificados en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual son desechadas del material probatorio.
c) Marcada “C” (folio 271 al 273), consistente en copia fotostática de recibos de pagos de salarios efectuados al accionante por los períodos: 16-12-09 al 31-12-09; 01-07-09 al 15-07-09 y del 16-05-09 al 31-05-09; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Marcada “D” (folio 274 al 277), consistente en copia fotostática de solicitud ante el IVSS hecha por el accionante de una prórroga de reestablecimiento para la reincorporación en el trabajo, por cuanto se agotó el período de 52 semanas de prestaciones por incapacidad temporal en fecha 28 de febrero de 2010, cuya solicitud fue acordada por el referido organismo hasta el 01 de junio de 2010; asimismo consta copia fotostática de Registro de Asegurado ante el IVSS del accionante por parte de la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A.; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica de manera analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyas documentales se evidencia que el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba inscrito ante el IVSS, y que este organismo le otorgó una prórroga hasta el 01-06-10 para su total reestablecimiento y poder reincorporarse a su puesto de trabajo, por cuanto se había agotado el período de 52 semanas de prestaciones por incapacidad temporal en fecha 28 de febrero de 2010, es decir, que la relación de trabajo a partir del 01 de marzo de 2010, seguía suspendida conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, cuya suspensión vencía el 01 de junio de 2010.
e) Marcada “F” (folio 278 al 288), consistentes en copias fotostáticas de certificados de incapacidad expedidos por el IVSS; a los cuales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica de manera analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
f) Marcada “G” (folio 289 y 290), consistente en copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales y de cheque a nombre del accionante por un monto de Bs. 8.262,42, que es el monto señalado por el actor en su escrito libelar de haber recibido como pago de sus prestaciones sociales; a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
g) Documentales cursantes desde el folio (291 al 300), las cuales se desechan del material probatorio cursante en autos, dada su impertinencia.
Se deja establecido que la parte demandada durante el lapso legal correspondiente, no promovió prueba alguna, pues así quedó debidamente establecido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al declarar la nulidad del auto que admitió las pruebas que fueron presentadas de manera extemporánea por la parte demandada, mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, sustanciada bajo el expediente Nº AP21-R-2013-184, cuyas resultas, a pesar de no haber sido enviadas a este tribunal para el momento de la celebración de la audiencia de juicio (13-06-13), sin embargo, este juzgador valiéndose de los mecanismos tecnológicos que imperan en la actualidad, como es el sistema IURIS 2000, con el que cuenta este Circuito Judicial, y en aplicación del principio de celeridad procesal, procedió a celebrar la audiencia de juicio y dictar la correspondiente decisión de fondo, tomando en cuenta la no presentación de pruebas por parte de la demandada dentro del lapso legal para ello. De la misma manera se deja establecido que hasta la presente fecha, las resultas a las cuales se hizo referencia anteriormente, no han sido remitidas a este tribunal, desconociéndose los motivos de ello. En consecuencia se reitera, que la parte demandada no promovió prueba en el lapso legal para ello, en el presente juicio, por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas. ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Se destaca que la relación de trabajo finalizó en el año 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la LOTTT. Ahora bien, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual establece que ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de normas adjetivas o procedimentales. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador en base a las siguientes consideraciones a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, el accionante reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Bs. 26.229,06 por indemnización por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial permanente, equivalente a 858 días a razón de un salario diario de Bs. 30,57, conforme al artículo 130 LOPCYMAT, numeral 4; b) Indemnización por Daño Moral, cuya cuantificación solicitó al juez sea fijada; c) Indemnización por Daño Emergente, Bs. 36.005,06; d) Bs. 18.060,86 por concepto de Diferencia por prestaciones sociales, previa deducción de lo cancelado como anticipo de prestaciones sociales. Bs. 8.262,42, resulta la cantidad de Bs. 9.798,44 (Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 LOT); así como diferencia en el pago de prestación de antigüedad, cesta tickets no cancelados año 2010, pago de salario correspondiente al 33,33% por el período de reposo (abril 2010 al mes de octubre de 2010), utilidades fraccionadas no canceladas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 72.032,56, más intereses de mora e indexación judicial.

Ahora bien, corresponde en primer lugar dejar establecido si en el presente caso, estamos en presencia o no, de un accidente laboral en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual es preciso señalar que de las investigaciones realizadas por el INSAPSEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas), dicha institución certificó el accidente sufrido por el accionante en fecha 28 de febrero de 2009, como un ACCIDENTE DE TRABAJO, en los términos previstos en la referida disposición legal. En ese sentido, en lo que respecta a la solicitud de pago de una indemnización por Bs. Bs. 26.229,06, la cual se fundamenta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4, deberá este tribunal determinar en el presente juicio, si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la referida ley, para lo cual corresponderá al accionante demostrar que el accidente que sufrió el día veintiocho (28) de febrero de 2009, mientras se encontraba ejerciendo funciones como Supervisor de Mercaderista durante su jornada de trabajo, fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues al contrario, de acuerdo al cúmulo de pruebas cursantes en autos y que fueron valoradas por este juzgador ut supra, ha quedado demostrado en el presente juicio, que la ocurrencia de dicho accidente, si bien es de tipo laboral, ello no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, pues de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el accidente en cuestión, fue producto de un impacto por otro vehículo marca Camión Modelo NPR-350, color blanco, que tuvo la moto donde se desplazaba el accionante conjuntamente con un compañero de trabajo al que estaba entrenando de nombre DUINMER CASTELLANO, quien era el propietario de la moto y quien conducía la misma para el momento del accidente, lo cual implica que dicho acontecimiento fue producto de un hecho de un tercero, sin que hubiere la intervención del empleador en la ocurrencia del mismo, ni mucho menos que éste haya sido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, aunado al hecho de que el vehículo moto donde se desplazaba el accionante, ni siquiera era propiedad del empleador, sino de un tercero, es decir, no demostró el accionante en el presente juicio, que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, motivo por el cual considera quien decide, que NO ES PROCEDENTE, la reclamación que por vía del articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hace el accionante del pago de una indemnización equivalente a un monto de Bs. 26.229,06. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo de una indemnización por concepto de daño moral producto del accidente de trabajo, es importante señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), ha sido, que sin un trabajador demanda el cobro de una indemnización de daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, deberá éste demostrar la ocurrencia del accidente laboral o la existencia de la enfermedad ocupacional que padece, para la procedencia de este concepto, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). Ahora bien, en el presente caso, el trabajador demostró haber sufrido un accidente laboral el día veintiocho (28) de febrero de 2009, mientras cumplía labores habituales durante su jornada de trabajo para la empresa para la cual prestó sus servicios como Supervisor de Mercaderista, lo cual implica que este juzgador debe declarar como en efecto lo hace, PROCEDENTE el presente reclamo, mas sin embargo, a los efectos de la cuantificación de dicha indemnización, ésta se hará en capítulo aparte, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia del pago de una indemnización por daño moral, por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si logró demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente, es por ello, que para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea, responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que el accionante sufrió un daño producto del accidente laboral ocurrido en fecha 28 de febrero de 2009, mientras se encontraba realizando sus labores como Supervisor de Mercaderista durante su jornada laboral, el cual le generó una discapacidad parcial y permanente, que le redujo su capacidad para el trabajo en un cuarenta por ciento (40%), y que sin duda alguna, le produce una disminución de su capacidad de movimientos de su brazo izquierdo y disminución de su fuerza muscular, ocasionándole una baja autoestima y angustia que seguramente lo sumerge en ciclos depresivos, que en cierto modo le frustran sus expectativas de reinserción laboral y familiar.
* Con relación al grado de culpabilidad de la accionada; es importante señalar que la ocurrencia del accidente que sufrió el accionante, no fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, y bajo ninguna circunstancia no quedó demostrado en el presente juicio, que la accionada haya tenido culpabilidad alguna en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la accionante el día 28 de febrero de 2009, es decir, que dicho accidente no fue producto del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud de los trabajadores, no obstante, si hay que destacar que la notificación del accidente por parte de la empresa al INPSASEL, no se hizo, sino solo por parte del trabajador, violándose de esta manera el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que el accionante al momento del accidente, se trasladaba en un vehículo MOTO propiedad de un compañero de trabajo quien la conducía para ese momento, lo cual implica que su actuación se encontraba sujeta a las maniobras de conducción por parte de quien conducía la moto para el momento del accidente, por ir en calidad de acompañante en la moto, asimismo es importante destacar que una vez ocurrido el accidente, el actor fue atendido por Salud Chacao, no se evidencia la ayuda por parte de la empresa demandada, desde el punto de vista económico para sufragar los gastos que pudieron haberle ocasionado al accionante como consecuencia del accidente sufrido y posterior rehabilitación, lo cual indica la no atención oportuna del empleador en el proceso de recuperación o rehabilitación del accionante.
* Con relación al grado de educación y cultura del reclamante; Al respecto es preciso señalar que no se evidencia de autos, el grado de instrucción o nivel profesional, ni cultural del accionante, sin embargo, por haber comparecido éste a la audiencia de juicio, pudo observar este juzgador que el accionante por su forma de expresarse, presenta características de una persona que presenta un grado de instrucción de nivel medio, con apariencias de conocer en forma genérica lo que representa el daño que se le causó.
* En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto es importante señalar, que tampoco se desprende de autos, la posición social o económica del accionante, sin embargo, visto que el mismo compareció a la audiencia de juicio, pudo observar este juzgador, que se trata de una persona de aproximadamente 31 años de edad, con escaso recursos económicos, por cuanto su representación en el presente juicio se ha hecho a través de un Procurador de Trabajadores, y no de abogado privado, lo cual hace presumir tal circunstancia; no consta en autos el estado civil del accionante, ni tampoco si cuenta con hijos.
* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que conforme al objeto social de la empresa accionada, la misma tiene como actividad comercial principal, la prestación de servicios en el área de publicidad y mercadeo, lo cual hace presumir que dicha empresa cuenta con una capacidad económica promedio para garantizarle y responderle al accionante, el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para el trabajador de satisfacer su derecho.
* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que el accidente laboral que sufrió el accionante, no fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, y bajo ninguna circunstancia no quedó demostrado en el presente juicio, que la accionada haya tenido culpabilidad alguna en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la accionante el día 28 de febrero de 2009, lo cual implica la existencia de posibles atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso.
* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior l accidente; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba el accionante antes de sufrir el accidente laboral, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material del daño físico y psíquicos que le han sido causados.
* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad del empleador bajo la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, el tipo de incapacidad generada al accionante (Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual en un 40%), así como la capacidad económica de la empresa demandada, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que el accionante sufrió el accidente laboral hasta la presente fecha, este juzgador estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor del accionante, en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por Daño Emergente, para su procedencia, deberá la accionante demostrar los extremos del hecho ilícito civil, es decir, el daño causado, la conducta culpable del agente generador del daño (patrono) y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. Al respecto este juzgador, una vez valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, puede concluir, que ciertamente al accionante se le causó un daño que le generó una discapacidad parcial y permanente, tal como quedó demostrado con la certificación del accidente laboral emitida por el INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas), signada con el Nº. 124-2010 (ver folio 249 y 250, pieza Nº 1), con un cuarenta por ciento (40%) de pérdida de la capacidad para el trabajo, según certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S”, a través de su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (ver folio 252); sin embargo, no se desprende de autos, que el accionante haya demostrado que el daño sufrido producto del accidente, haya sido por negligencia o imprudencia del patrono, es decir, por una conducta culposa de este último, tal como se dejó establecido ut supra, lo cual implica que no quedó demostrado en el presente juicio, los extremos del hecho ilícito civil, aunado a que el accionante promovió documentales tendientes a demostrar los daños materiales causados a su patrimonio (Gastos por medicamentos y exámenes médicos), las cuales fueron desechadas por este juzgador, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el tercero que las emitió, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el reclamo que por concepto de Indemnización de Daño Emergente hace el accionante, o lucro emergente como así lo denominó en su libelo. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la fecha de terminación de ésta, tal como se dijo anteriormente, deberá la demandada demostrar su afirmación, es decir, que el accionante abandonó su puesto de trabajo en la fecha por ésta indicada, todo ello dada la forma en que fue contestada la demanda. En ese sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló, que fue despedido injustificadamente en fecha trece (13) de octubre de 2010, mientras que la demandada en su escrito de contestación negó tal afirmación, señalando que el accionante abandonó su trabajo en fecha cuatro (04) de abril de 2010. Ahora bien, al respecto es preciso señalar que de autos se evidencia que el accionante, se mantuvo de reposo debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el cuatro (04) de abril de 2010 hasta el doce (12) de octubre de 2010 (ver folios 278 al 288, pieza Nº 1), es decir, se establece que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se mantuvo suspendida durante el referido período, lo cual indica que el trabajador no estaba obligado a prestar sus servicios y el patrono a pagar el salario, todo ello conforme al artículo 95 ejusdem. Al respecto se destaca que el artículo 94 de la LOT establece en su literal “a”, como suspensión de la relación de trabajo, la enfermedad profesional por un período no mas allá de doce (12) meses, lo cual implica que al cumplirse este período de suspensión, el patrono tiene la facultad de invocar esta causal como forma de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Tal causal de terminación de la relación laboral no opera de pleno derecho, debe ser invocada de manera expresa, es decir, debe verificarse la manifestación de voluntad por parte del patrono de informar al trabajador de que ha finalizado la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, y proceder en consecuencia a realizar los trámites ante el IVSS para la incapacidad del trabajador. En el caso de autos, el período de suspensión de la causa no fue superior a los doce (12) meses, no obstante la demandada alegó en su escrito de contestación de demanda, como motivo de la extinción de la relación laboral, un abandono de trabajo por parte del accionante en fecha cuatro (04) de abril de 2010, estando suspendida la relación de trabajo hasta el doce (12) de octubre de 2010, y en la cual el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio conforme al referido artículo 95, motivo por el cual concluye este juzgador, que el trabajador fue despedido de manera injustificada en fecha trece (13) de octubre de 2010, al no haberse alegado ni probado en el caso de autos, hechos ocurridos con posterioridad al doce (12) de octubre de 2010, que se configuren en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se deja establecido que el accionante tiene derecho a que se le cancelen las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del referido instrumento legal. A tales efectos dada la antigüedad del accionante, le corresponde el equivalente a 90 días de salario por indemnización por despido, mas 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, que totalizan 150 días a razón del salario integral devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo (13-09-10), todo ello conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario normal mensual devengado en dicha fecha de Bs. 1.223,88, es decir, Bs. 40,80 diarios, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional (1,7 y 1,02 respectivamente), resulta un salario diario integral de Bs. 43,52 que multiplicados por 150, resulta un monto total por éstos conceptos de, Bs. 6.528,00, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo de diferencia de los demás conceptos laborales, se observa lo siguiente:
El actor solicita el pago de Bs. 2.660,00, por concepto de 140 días de cesta ticket durante el período comprendido desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, período éste en el cual el accionante estuvo de reposo médico y en virtud de ello, suspendida la relación de trabajo; al respecto es preciso señalar, que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de que el trabajador no cumpliere con la jornada de trabajo, bien por causas imputables al patrono o bien por causas ajenas a la voluntad de las partes, como es el caso de incapacidad por accidente de trabajo que no exceda de doce (12) meses, ello no es motivo para que se suspenda el otorgamiento del beneficio de alimentación. Al respecto se observa que la relación de trabajo estuvo suspendida por un periodo inferior a los doce (12) meses a los cuales hace referencia la referida disposición legal, el cual va comprendido desde el cuatro (04) de abril de 2010 hasta el trece (13) de octubre de 2010, motivo por el cual siendo ello así, y de conformidad a lo previsto en la citada disposición legal, se ordena el pago del presente concepto en los términos solicitados por el accionante, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no se evidencia de autos que el mismo haya sido cancelado por la empresa demandada. ASI SE DECLARA.
En relación a la prestación de antigüedad, se observa que el accionante reclama este concepto, por todo el período que duró la relación de trabajo, sin excluir el período en el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, es decir, el período comprendido entre cuatro (04) de abril de 2010 hasta el doce (12) de octubre de 2010, lo cual es violatorio del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte, que establece que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial, tales como los casos previstos en los artículos 354, 389 y 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de autos. En ese sentido este tribunal siendo que en el presente juicio, se demanda diferencia en el pago de prestaciones sociales v en virtud que conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, no se indicó cuales fueron los conceptos cancelados al accionante, sino que se indicó un pago total por un monto de Bs. 8.262,42, el cual fue reconocido por el propio accionante, considera este juzgador a los efectos de determinar la existencia o no, de diferencia en el pago a favor del accionante, que lo prudente es ordenar el cálculo de este concepto, así como los distintos a éste, y una vez obtenido el monto, deducir lo cancelado al actor. En ese sentido se establece que en virtud de que los montos de los salarios indicados por el accionante en su libelo, no fueron negados expresamente, ni tácitamente por la demandada, se tienen éstos por admitidos; asimismo a los efectos de determinar el monto que por prestación de antigüedad le corresponde al accionante, se ordena una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado al efecto por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar en consideración los salarios devengados por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales fueron indicados por el actor en el libelo y se dan aquí por reproducidos, tomando en cuenta igualmente la exclusión que deberá hacerse para efectos del cálculo, del período en la cual estuvo suspendida la relación de trabajo (04-04-10 hasta el 12-10-10), todo ello conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado (periodo 2009-2010) y utilidades fraccionadas (período 2010), debe aplicar este juzgador el mismo razonamiento expuesto anteriormente, es decir, para el cálculo de éstos conceptos, debe excluirse a los efectos de la antigüedad, el período en el cual la relación de trabajo estuvo suspendida, es decir, el comprendido entre el 04-04-10 hasta el 12-10-10. En ese sentido, siendo que la relación de trabajo finalizó el día 13 de octubre de 2010, entonces por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al período 2010, le corresponde al accionante, el equivalente a tres (03) meses completos, es decir, desde el 01-01-10 hasta el 31-03-10, por cuanto en el mes de abril de 2010, el accionante sólo presto servicios tres (3) días, por cuanto la relación se suspendió a partir del cuatro (4) de abril de 2010, lo cual indica que a razón de 15 días por año, al actor le corresponde una fracción equivalente a 3,75 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el actor (Bs. 40,80), resulta un monto por este concepto de Bs. 153,00, cantidad ésta que se ordena cancelar y no la reclamada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la fracción de las vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 15-07-09 al 15-03-10, toda vez que para el cálculo de este concepto de computan meses completos, siendo que la relación de trabajo se suspendió a partir del 04 de abril de 2010 hasta el 12 de octubre de 2010, lo cual indica que la fracción de este concepto, es el equivalente a ocho (08) meses. En ese sentido siendo ello así, al accionante le corresponde por vacaciones fraccionadas, el equivalente a 11,33 días y por bono vacacional, el equivalente a 6 días, siendo un total de días de 17,33 días que multiplicados por 40,80, resulta un total de Bs. 707,06, cuya cantidad se ordena cancelar al accionante, y no la cantidad reclamada en el libelo.
Por otra parte se establece, que una vez obtenido el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, en atención a los conceptos declarados procedentes anteriormente, con excepción de la indemnización por daño moral, deberá deducirse el monto cancelado al accionante por Bs. 8.262,42. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al cobro del equivalente al 33,33% del salario durante el período que tuvo suspendida la relación de trabajo, se declara la IMPROCEDNCIA de este reclamo, por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en todo caso conforme a la Ley que rige dicha institución, así como su reglamento, es éste organismo el obligado a cancelar las prestaciones dinerarias previo dictamen médico favorable a su recuperación, todo ello conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, aunado a que la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 95 la no obligación del patrono de pagar salario mientras esté suspendida la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos toda vez que no fueron negados por la parte demandada, así como la antigüedad del accionante, tomando en cuenta el período de suspensión de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13-10-10), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (13-10-10), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (13-10-10), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (19-06-12), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano: RICHARD EDUARDO VILERA GARCIA contra la empresa: A.D.P. PLUBLICIDAD C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ


ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA