EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-5151.

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS, ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ y ASCICLO CASTRO DEPABLOS, titulares de las cédulas de identidad números: 6.909.335, 15.421.369, 5.893.022, 15.099.311, 3.338.115, 11.157.138, 6.373.615, 14.934.040 y 4.210.225 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.011, 10.040, 33.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, de fecha 09 de diciembre de 1977, siendo la última modificación de los Estatutos en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita ante el referido registro mercantil, anotado bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAHIN ALEXANDER ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL (21º y 31º CCT).
I

Se destaca que el ciudadano JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.35, demandó ante esta Jurisdicción Laboral en forma individual a la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año), con fundamento a las cláusulas 31º y 21º de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la referida empresa y sus trabajadores; no obstante, es preciso señalar que este tribunal previa solicitud de la empresa demandada, acordó la acumulación en la presente causa (AP21-L-2012-5151), de los expedientes que eran conocidos por otros tribunales de juicios de esta Circunscripción Judicial, a saber: AP21-L-2012-5148, AP21-L-2012-4681, AP21-L-2012-5150, AP21-L-2012-4683, AP21-L-2012-5153, AP21-L-2012-4686 y AP21-L-2012-5063 respectivamente, cuyos expedientes fueron remitidos a este tribunal, a los fines de materializar la acumulación acordada; asimismo el Tribunal Décimo (10º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó acumular en la presente causa, previa solicitud de la empresa demandada, el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-4685, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2013, cuyo expediente igualmente fue remitido a este juzgado, con el objeto de materializar dicha acumulación; es por ello que la presente decisión, abarcará a todos los ciudadanos que se mencionan a continuación: JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS, ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ y ASCICLO CASTRO DEPABLOS, titulares de las cédulas de identidad números: 6.909.335, 15.421.369, 5.893.022, 15.099.311, 3.338.115, 11.157.138, 6.373.615, 14.934.040 y 4.210.225 respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Una vez hecha la acumulación en la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a los trámites de ley, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto tuvo lugar en fecha diez (10) de junio del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha cursante a los folios 321 y 322, pieza Nº 1. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes comparecientes, expusieron en forma oral sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y una vez finalizada la fase de evacuación de pruebas, el juez dada la complejidad del asunto debatido, por cuanto el presente asunto versa sobre una solicitud de cumplimiento de cláusulas contractuales, lo cual requiere de un análisis exhaustivo de la Convención Colectiva que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo oral, fijándose a tales efectos, el día diecisiete (17) de junio del corriente año, y una vez llegada tal oportunidad, el juez en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción presuntiva alegada por la representación judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., en cuyo procedimiento se acumularon las demandas interpuestas en contra de la referida empresa por los ciudadanos: ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ y ASCICLO CASTRO DEPABLOS, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias salariales declaradas procedentes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:


Se observa que las nueve (09) demandas fueron interpuestas por trabajadores de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., los cuales se encuentran identificados en el cuerpo de la presente decisión, debidamente representados por los abogados IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, identificados ut supra, cuyas demandas fueron acumuladas todas en el presente expediente, dada la identidad de objeto y causa, y en virtud de la solicitud hecha por la representación judicial de la empresa demandada, observándose que los escritos en cuestión, solo se diferencian en cuanto al sujeto activo de la relación jurídica; lo cual evidencia tanto el mismo hecho narrado, como los mismos argumentos de derecho. En ese sentido se observa que la acción intentada, persigue el cumplimiento de dos (2) cláusulas contractuales a saber: Cláusula Trigésima Primera (31º) y Vigésima Primera (21º) de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., y sus trabajadores, es decir, los accionantes solicitan el cobro por diferencia salarial a partir de la fecha de ingreso de cada trabajador, a razón de un 40%, tomando como salario de referencia, el salario devengado por cada trabajador para el momento de la interposición de la demanda; así como la incidencia de este aumento en los conceptos laborales cancelados a cada uno de ellos (bono vacacional y bonificación de fin de año), por cuanto a decir de éstos, el pago de éstos conceptos, han sido realizados por la empresa, sin tomar en consideración el aumento salarial al cual señalan tienen derecho conforme a la referida cláusula 31º. De la misma manera reclaman, conforme a la cláusula 21º y 31º, el pago completo de la bonificación especial, mas los días adicionales por cada año de servicios. En ese sentido, invocan el principio de ultratividad que rigen a las convenciones de trabajo, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Finalmente reclaman los intereses de mora e indexación judicial. A tales efectos, los accionantes señalaron, tanto el monto de los salarios devengados por cada uno de ellos al momento de la interposición de sus demandas, así como la fecha de su ingreso a la empresa, a saber:
a) JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS: Salario mensual: Bs. 3.243,00, Fecha de ingreso: 13-06-06.
b) ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON: Salario mensual: Bs. 2.706,82, Fecha de ingreso: 01-12-05.
c) FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA: Salario mensual: Bs. 2.706,00, Fecha de ingreso: 18-01-95.
d) RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO: Salario mensual: Bs. 2.630,00, Fecha de ingreso: 07-07-08.
e) CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ: Salario mensual: Bs. 3.248,19, Fecha de ingreso: 03-02-9.;
f) AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO: Salario mensual: Bs. 2.460,74, Fecha de ingreso: 22-05-01.
g) LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA: Salario mensual: Bs. 3.228,00, Fecha de ingreso: 16-11-98.
h) NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ: Salario mensual: Bs. 2.047,00, Fecha de ingreso: 03-01-07.
i) ASCICLO CASTRO DEPABLOS: Salario mensual: Bs. 3.248,00, Fecha de ingreso: 01-11-96.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la empresa demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, alegó en primer lugar la prescripción presuntiva de los conceptos reclamados por los accionantes, con fundamento en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, así como la prescripción de la acción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año; de la misma manera la representación judicial de la empresa demandada, negó adeudar diferencia alguna en el pago realizado a los accionantes por la aplicación de las referidas cláusulas, por cuanto a su decir, los accionantes no son beneficiarios de las mismas, por cuanto ingresaron a prestar servicios personales para la empresa en una fecha posterior al año de 1996. En ese sentido, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por los accionantes, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO:
Sobre la defensa de prescripción presuntiva alegada por la demandada:
Al respecto es preciso señalar, que es un hecho admitido por ambas partes, que los accionantes actualmente prestan servicios para la empresa demandada, es decir, son trabajadores activos de ésta, pues éstos reclaman el cumplimiento de dos (2) cláusulas contractuales referidas a un aumento salarial a razón de un 40% sobre el salario devengado por cada trabajador para el momento de la interposición de sus demandas, a partir de la fecha de sus ingresos, así como la incidencia de éste aumento en los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año cancelados a cada trabajador, y los días adicionales por bonificación especial, todo ello conforme a las cláusulas 31 y 21 respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores. En ese sentido, siendo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (07 de mayo de 2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el momento en el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, señalándose como punto de referencia, la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por otro lado es preciso señalar, que la legislación laboral venezolana, no contempla dentro de su normativa, la institución de la prescripción presuntiva, la cual no extingue el derecho, sino que implica una presunción de que tal derecho ha sido honrado, lo que implica un reconocimiento del mismo, a diferencia de la prescripción extintiva, que a pesar de reconocer el derecho del beneficiario cuando ésta es alegada como punto previo, lo extingue, sin que el beneficiario del derecho, se encuentre amparado por las normas del derecho positivo vigente para reclamar el mismo. En consecuencia, siendo que los actores son trabajadores activos de la empresa demandada, se establece que el lapso de prescripción de las acciones laborales no ha empezado a transcurrir, y en virtud de ello, se hace forzoso para este juzgador declare SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada con respecto a la solicitud de pago por diferencia de bonificación de fin de año. ASI SE DECLARA.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
Una vez resuelto el punto anterior, debe establecer este juzgador, que en presente caso, la controversia se circunscribe, en determinar en primer lugar, si los accionantes son o no, beneficiarios de la aplicación de las cláusulas 31º y 21º de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores (vigente para el período 1995-1997); y como consecuencia de lo anterior, deberá este juzgador determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por los accionantes con fundamento en las referidas cláusulas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al primer punto, a criterio de este juzgador, constituye un punto de mero derecho, no obstante, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
No existe duda al respecto en este juzgador, sobre el hecho de que la empresa demandada, no ha suscrito otra convención colectiva, que no sea la que entró en vigencia el 01 de enero de 1995, suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual fue debidamente depositada ante el órgano administrativo, el 22 de febrero de 1995, cumpliéndose con ello con el requisito de validez para producir efectos legales conforme al derogado artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta constatada por este juzgador, por la revisión e investigación efectuada al efecto, y por la propia confesión de la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia de juicio, no obstante, a pesar de ser ésta de vieja data, con un período de vigencia de dos (2) años (1995-1997), tal como se estableció en su cláusula 41º, la misma aún se encuentra vigente, en lo que respecta a todas aquellas estipulaciones que beneficien a los trabajadores, todo ello en aplicación del principio de ultratividad que rige a las convenciones colectivas, es decir, mientras no sea celebrada otra convención colectiva de trabajo, permanece vigente la que se le venció el término, principio éste regulado anteriormente en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y actualmente en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Este principio, tiene por finalidad prevenir la retrogradación de las condiciones de trabajo que tiene por objeto el principio de progresividad de los derechos laborales previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Asimismo es preciso indicar, que ambas partes manifestaron en la audiencia de juicio, que ha sido presentado ante el órgano administrativo competente por la organización sindical que actualmente representa a los trabajadores de la empresa demandada, un proyecto de convención colectiva de trabajo para su discusión y posible aprobación, sin embargo, tal circunstancia no implica que la Convención Colectiva de Trabajo hecha referencia anteriormente, haya dejado de tener vigencia, por las razones antes explicadas.
Por otra parte es preciso señalar, que uno de los efectos que tiene toda convención colectiva de trabajo, es el efecto expansivo, lo cual se traduce, en que sus estipulaciones se aplican por igual a todos los trabajadores contratados antes, durante y después de la vigencia de dicha convención, salvo que se trate de trabajadores de confianza y de dirección, cuando su exclusión se haya establecido expresamente en la propia convención colectiva de trabajo, o de aquellos trabajadores representantes del patrono que hayan autorizado o participado en la discusión de ésta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, anteriormente establecido en los artículos 508, 509 510 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Ahora bien, es necesario señalar que antes del año 2000, existía una discusión en la doctrina laboral del derecho colectivo, acerca de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas; por una parte, un sector de ésta, defienden la tesis de que es un contrato; otros que se trata de una Ley material entre las partes, y finalmente quienes afirman que es una institución jurídica que tiene tanto de un contrato, como de una Ley; no obstante, la jurisprudencia venezolana acogió la tesis, y en reiteradas ocasiones, ha mantenido que los convenios colectivos de trabajo, son auténticos actos normativos y en virtud de ello, fuentes de derecho objetivo en sentido material, sustraída de las cargas de alegación y probanza, cuya existencia se presume conocida por el juez, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA; así quedó asentado en sentencia Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, así como en las sentencias números: 4, de fecha 23-01-03; 1.593, de fecha 10-11-05 y 2.469, de fecha 07-12-07 respectivamente, todas dictadas por la Sala de Casación Social. En ese sentido, nuestra jurisprudencia dejó establecido que a partir del año 2000, las cláusulas normativas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no se integran a los contratos individuales de trabajo como consecuencia del efecto automático que tiene toda convención colectiva de trabajo, sino que al igual que las leyes emanadas de instancias estatales, constituyen normas imperativas que deben ser observadas en su ámbito de validez, dictadas por los sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo, en ejercicio de la autotutela normativa que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 96. ASI SE ESTABLECE.
Después de las consideraciones antes expuestas, corresponde a este juzgador analizar en primer lugar, el contenido de la cláusula 31º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., y que entrara en vigencia el 01 de enero de 1995, para lo cual se procede a transcribir la misma en los siguientes términos:
“CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995, y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996”.
En interpretación de la referida cláusula y en los términos en que ésta fue redactada, no le queda la menor duda a este juzgador, que estamos en presencia de una cláusula normativa, que son aquellas que por su naturaleza, le imprimen carácter de fuente de derecho objetivo a las convenciones colectivas de trabajo, pues consagran las condiciones de trabajo, rigen conductas de terceros ajenos a las partes suscribientes de aquella (los trabajadores). Ahora bien, en cuanto al aumento del 30%, a criterio de este juzgador debe entenderse, que éste es solo para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (01-01-95 al 31-12-95), por cuanto para el año siguiente, es decir, a partir del 01-01-96, entró en vigencia un nuevo aumento salarial del 10%, lo cual nos indica que el aumento del 30% estaba destinado sólo a aquellos trabajadores que estuvieren activos en la empresa durante el año 1995, es decir, al 31-12-95, toda vez que la propia cláusula estableció su propio ámbito de validez personal temporal, al contemplarse otro aumento salarial a partir del 01-01-96, todo ello, ello en atención del principio de la no retroactividad que rige a todas las leyes laborales (partiendo de que la citada convención, es una ley en sentido material), salvo que se haya establecido lo contrario, o se trate de normas procedimentales. En ese sentido, tratándose la referida convención colectiva de trabajo, de una fuente de derecho conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como fue señalado ut supra, se concluye que los trabajadores que no estuvieren activos en la empresa demandada, al 31-12-95, no son beneficiarios del aumento salarial del 30% establecido en dicha cláusula a partir del 01-01-95. En consecuencia, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que solo el ciudadano FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, titular de la cédula de identidad Nº. 5.893.022, se encontraba activo en la empresa a la referida fecha, toda vez que su fecha de ingreso, fue el día 18-01-95, y en virtud de ello, se hace acreedor del aumento del 30% previsto en la referida cláusula. Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la empresa demandada, haya dado cumplimiento con respecto al referido ciudadano, del aumento salarial del 30% a partir del 01-01-95 establecido en la precitada cláusula 31, ello es motivo para que forzosamente este juzgador declare la PROCEDENCIA de este reclamo, solo en lo que respecta al prenombrado ciudadano, mas sin embargo, dicha diferencia será determinada a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, a partir de la fecha de ingreso del referido ciudadano, tomándose como salario base de cálculo no el indicado por el accionante en su escrito libelar, sino el salario mínimo nacional vigente para la fecha de ingreso del prenombrado ciudadano, el cual fue de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir, Bs.F. 15,00 mensual, conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional Nº. 123, publicado en Gaceta Oficial Nº. 35.441, de fecha 15 de abril de 1994; cuya cuantificación se hará a partir de la fecha de ingreso del prenombrado trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, con el pago igualmente de los respectivos intereses de mora generados por el no pago de este concepto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a su artículo 92 hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente decisión, no obstante en el caso de no cumplirse voluntariamente la obligación aquí contenida, por parte de la empresa demandada, dichos intereses seguirán generándose hasta el efectivo pago de este concepto. En ese sentido, siendo ello así, se declara la IMPROCEDENCIA de este reclamo con respecto a los ciudadanos: JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS, ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ y ASCICLO CASTRO DEPABLOS, titulares de las cédulas de identidad números: 6.909.335, 15.421.369, 15.099.311, 3.338.115, 11.157.138, 6.373.615, 14.934.040 y 4.210.225 respectivamente, por cuanto éstos ciudadanos no eran trabadores activos de la empresa demandada al 31-12-95. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que respecta al aumento salarial del 10% establecido en la precitada cláusula contractual, a partir del 01 de enero de 1996, es preciso señalar, que a diferencia del caso anterior, en éste, no se establece una fecha de vencimiento que no sea otra, que la propia vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (01-01-95 al 01-01-97), por lo que en aplicación del efecto expansivo que tienen las convenciones colectivas de trabajo, es decir, que aquellas estipulaciones contractuales que beneficien a los trabajadores, se aplican por igual a éstos, aunque sean contratados antes o después de la vigencia de la convención colectiva, mas aún los contratados durante la vigencia de ésta, y en atención del Principio de Ultratividad previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, debe este juzgador establecer que los accionantes ciertamente son beneficiarios del aumento salarial del 10% previsto en la precitada cláusula contractual a partir de la fecha de ingreso de cada trabajador accionante, y siendo que la demandada no demostró en el presente juicio, haber cumplido con el otorgamiento y el pago del referido aumento salarial, este tribunal declara la PROCEDENCIA de este reclamo; no obstante se establece que dicho aumento, se hará a razón del salario mínimo nacional vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, a las fechas de ingresos de cada uno de los trabajadores accionantes, con excepción del ciudadano FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, cuyo salario será el resultado obtenido una vez incrementado en un 30%, el salario mínimo nacional para la fecha de ingreso de este trabajador, es decir, se tomará como base en lo que respecta a este trabajador, un salario de Bs. 19.500,00 mensuales, es decir, Bs.F. 19,50, y no de Bs.F. 15,00 que era el salario mínimo nacional para la fecha de ingreso de este trabajador; todo ello a pesar que en la lectura del dispositivo, se indicó que dicho aumento se haría a razón del salario mensual devengado por cada trabajador para la fecha de la interposición de sus demandas, constituyendo ello un error de tipo material, el cual se corrige en esta oportunidad, en atención al principio de autotutela que tiene la administración estatal, materializada en lo particular, al poderío o facultad que tienen los jueces en restituir aquellas situaciones jurídicas infringidas en materia laboral, con base a los principios constitucionales, garantizando con ello, la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores, por lo cual queda así corregido el referido error. A tales efectos, se establece, que para la cuantificación de esta diferencia, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, a partir de la fecha de ingreso de cada trabajador, con excepción del ciudadano FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, cuya fecha a tomarse para el cálculo de este concepto, será la fecha en la cual entró en vigencia dicho aumento (01-01-96), tomándose como salario base de cálculo para el resto de los accionantes, no el indicado por éstos en su escrito libelar, sino el salario mínimo nacional vigente para la fecha de ingreso de éstos, con el pago igualmente de los respectivos intereses de mora generados por el no pago de este concepto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a su artículo 92 hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente decisión, no obstante en el caso de no cumplirse voluntariamente la obligación aquí contenida, por parte de la empresa demandada, dichos intereses seguirán generándose hasta el efectivo pago de este concepto. ASI SE ESTABLECE
En ese sentido, y en atención a las consideraciones anteriores, se declara la PROCEDENCIA en el pago de la diferencia de los conceptos referidos a bono vacacional y bonificación de fin de año que fueron cancelados a los accionantes sin que se tomara en consideración los aumentos salariales a los cuales hace referencia la cláusula 31º de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores, todo ello en los términos señalados anteriormente, en concordancia con lo previsto en la cláusula 21º de la citada convención colectiva; con excepción de aquellos períodos en los cuales los pagos efectuados a los accionantes por los referidos conceptos (bono vacacional y bonificación de fin de año), se hayan tomado en consideración un salario superior al que por ley debió utilizarse, en cuyo caso no habrá diferencia alguna que cancelar, lo cual se determinará al momento de realizar la experticia para la cuantificación de posibles diferencias en el pago de éstos conceptos, a partir de la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores. Asimismo deberá tomarse en consideración que el pago de bonificación de fin de año, hasta el año 2010, se hizo a razón de sesenta (60) días de salario, y a partir del año 2011, el pago de este concepto se ha hecho a razón de noventa (90) días, hecho éste que se desprende de los propios recibos de pagos consignados a los autos, y que no fue negado por la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente en lo que respecta al reclamo de días adicionales por bonificación especial, conforme a la cláusula 21º de la Convención Colectiva de Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la referida cláusula establece lo siguiente:
“CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, mas un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario”.
En ese sentido, no se desprende de autos, que la empresa demandada haya dado cumplimiento a tal obligación, pues así se evidencia de los recibos de pagos de vacaciones consignados a los autos, a los cuales se les otorgan valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la contraparte durante la audiencia de juicio. En ese sentido, se declara la PROCEDENCIA de este reclamo, dejándose constancia que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social cuando el concepto de vacaciones no es cancelado a tiempo, éste por razones de justicia y equidad, debe ser cancelado a razón, no del salario devengado para el momento en que se causó el derecho, sino el salario devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, no obstante, siendo que los accionantes son trabajadores activos de la empresa demandada, este concepto deberá calcularse a razón del salario devengado por los accionantes, para el momento de la interposición de la demanda, todo ello tomando en consideración la antigüedad de cada trabajador, a los efectos de determinar el número de días que le corresponde por este concepto, cuya cuantificación se hará a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se hace necesario señalar, en virtud de la fundamentación que ha hecho este juzgador para decidir el presente caso, en lo que respecta al Principio de Ultratividad, aplicable ratio temporis, a las convenciones colectivas de trabajo, que por excepción, este principio no es aplicable, solo en los casos en los cuales se trate convenciones colectivas celebradas y suscritas en materia de Administración Pública, donde los gastos que implica su aplicación y ejecución, no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración Pública, Nacional, Estatal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente, lo cual no es el caso de autos, pues la demandada es una empresa privada con fines de lucro, dedicada a la actividad del sector salud.
Para mayor abundamiento, al respecto, es conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), relativa a que la disponibilidad presupuestaria de las cuales gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:

“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.”.


De manera pues, que sólo en el ámbito de la Administración Pública, cuando a través de cualquiera de sus órganos o entes, ésta quede comprometida con sus empleados en acuerdos colectivos o convenios colectivos de trabajo, en los cuales se pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, el Principio de Ultratividad que rige a las Convenciones Colectivas de Trabajo, no es aplicable, toda vez que debe contarse con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente, la misma debe estár sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional, lo cual no es el caso de autos. De donde se concluye, que sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria, someter a cualquier ente u organismo de la Administración Pública (que no es el caso de autos), al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos o convenciones colectivas, sin la debida aprobación de la partida presupuestaria para su materialización efectiva, lo cual se reitera no es el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público, a diferencia del ámbito privado, requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, quiere señalar este juzgador, que no obstante haberse declarado la procedencia de los conceptos antes referidos y en los términos ya señalados, en el supuesto de aplicarse los aumentos salariales y de no superarse con ello los montos de los salarios devengados por los accionantes para el momento de la interposición de sus demandas u otro diferente devengado en la actualidad, ello no implica que tales salarios deban disminuirse a los salarios que resulten de la aplicación de los respectivos aumentos, es decir, tendrán derecho a seguir percibiendo los montos que por concepto de salario han venido recibiendo de parte de la empresa demandada, pues lo contrario implicaría un despido indirecto por disminución de salario. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas pertinentes que fueron promovidas por las partes, se destacan recibos de pagos de salario, de vacaciones y bonificación de fin de año, así como la Convención Colectiva de Trabajo; al respecto se observa que las partes no hicieron observaciones algunas a tales pruebas, es decir, no fueron atacadas en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio. El resto de las documentales cursantes en autos, se desechan dada su impertinencia. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las diferencias salariales declaradas procedentes, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar.
Finalmente, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, por cuanto no se otorgaron los derechos reclamados en los términos expuestos en los escritos libelares. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción presuntiva alegada por la representación judicial de la empresa demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., en cuyo procedimiento se acumularon las demandas interpuestas en contra de la referida empresa por los ciudadanos: ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ y ASCICLO CASTRO DEPABLOS, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias salariales declaradas procedentes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,