REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO AP21-N-2011-167

PARTE ACCIONANTE: UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de junio de 1987, bajo el Nª 12, Tomo 68-A pro, y modificado sus estatutos sociales en fecha 18 de marzo del 2011, bajo el Nº 46 Tomo 49-A ante el ya mencionada registro mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LIVIA LORENA CORDOVA LARES y KATHERIN RAMIREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros 30.559 y 162.069 respectivamente.-
ACTO CONTRA EL CUAL SE ACCIONA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. Nº 1007-2010 de fecha 24 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (Sede Sur Caracas)
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.451.842

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 1007-2010

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD y SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS incoada por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de junio de 1987, bajo el Nª 12, Tomo 68-A pro, y modificado sus estatutos sociales en fecha 18 de marzo del 2011, bajo el Nº 46 Tomo 49-A, ante el ya mencionado registro mercantil, representada judicialmente por LIVIA LORENA CORDOVA LARES y KATHERIN RAMIREZ, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros 30.559 y 162.069 respectivamente contra la Providencia Administrativa Nº 1007-2010 de fecha 24 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (Sede Sur Caracas) la cual, declaró: “… PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.451.842 y domiciliada en 5ta Transversal Olive, Sector la Inmaculada. Km 4 El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA SRL., ubicada en la Calle 6, Quinta Sinfonía, Urb. La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia dicha empresa deberá reenganchar a la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA, ya identificada, en el desempeño del cargo que ostenta y en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche…” En fecha 09 de agosto de 2011, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y del TERCERO BENEFICIOARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Seguidamente y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de marzo de 2012, fecha en la cual no fue celebrada la misma, visto que la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación de dicho organismo, notificado como fue dicho organismo, este Juzgado por auto de fecha 31 de mayo de 2012 fijo nueva oportunidad para celebrar audiencia para el día 21 de junio de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República y Fiscalía 85º del Ministerio público. En fecha 16 de julio de 2012 se dicto auto mediante el cual se estableció el lapso de vencimiento para presentar escrito de informes de conformidad con el artículo 85 ejusdem, a objeto de que las partes presentaran sus informes conclusivos, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguiente términos:

II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD (ALEGATOS DEL RECURRENTE)

Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que la Providencia Administrativa signada con el Nº 1007-2010 de fecha 24 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur Caracas, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y con ello la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, señala lo siguiente:

En fecha 17 de marzo de 2010, la ciudadana Ana Graciela Márquez Moncada, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la UNIDAD EDUCACIONAL MIGUEL OTERO SILVA, por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ, Sede Sur, Caracas, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Secretaria y que devengaba una remuneración mensual de Un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00). Así mismo alego en su solicitud que fue despedida injustificadamente el día 17 de febrero del 2010 y que estaba amparada por la Inamovilidad laboral especial que le confiere el Decreto Presidencial Nª 7154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009.
Que la mencionada Inspectoría del trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 1007-2010 en fecha 24 de diciembre de 2010, en el expediente número 079-2010-01-00689, la cual le fue notificada a su representada en fecha 10 de febrero del 2011. Que la base utilizada por la Inspectoría del Trabajo fueron los dichos de la parte accionante al indicar que prestó servicios interrumpidos desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010, sin tomar en cuenta lo probado por la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, es decir, que la accionante presto sus servicios desde el 11-11-2009 hasta el 12-12-2009 y que luego volvió a prestar sus servicios desde el 07-01-2010 hasta el 15-02-2010, y que por las dos relaciones de trabajo, no acumulo antigüedad superior a noventa (90) días. Que la referida Inspectoría del Trabajo alegó que la actividad desplegada por la accionada es la educación en el sector privado, mientras la representante legal de la Unidad Educativa aduce que la accionante nunca fue trabajadora de dicha unidad, que los pagos realizados a esta se efectuaron en dos periodos discontinuos, y que por ende el periodo laborado por la accionante no supera el lapso previsto en artículo 108 de la LOT, relacionado a la inamovilidad laboral. Finalmente considera que la Providencia Administrativa sobre la cual aquí se solicita su nulidad, no esta ajustada a derecho, toda vez que no se valoraron las pruebas documentales presentadas por la accionada, asumiendo la Inspectoría del Trabajo que hubo continuidad laboral, sin tener pruebas de ello. En consecuencia de todo lo antes señalado solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1007-2010 de fecha 24 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ (Sede Sur Caracas), que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.451.842 y por ende se declare con lugar la acción propuesta.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA señaló en resumen lo siguiente:

“….Solicito la Nulidad del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, denominado Providencia Administrativa 1007 del año 2010 que fue dictada el 24 de diciembre de 2010 y notificada efectivamente el 10 de agosto de 2011, en virtud de que la misma adolece de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría da como cierto que hubo una relación laboral entre mi representada UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA y la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA. El hecho es que la ciudadana nunca presto servicios para mi representada por lo menos no se configura una relación laboral. Los hechos son los siguientes: Su oficio es de Masajista y ella prestaba servicios para la dueña del colegio, para la fecha en que ella aduce que comenzó a prestar servicios, en ese momento la Unidad Educativa no contaba con una secretaria para poder hacer el llenado de las boletas de las calificaciones de los estudiantes de la Unidad Educativa, a ella la llamaron a su casa mientras la Sra., estaba prestando sus servicios de masajista y le dijeron que necesitaban una persona para que hiciera ese llenado de las boletas, la Sra., se ofreció con la dueña del Colegio que ella podía, eventualmente y ocasionalmente hacer el llenado de las boletas para poder tener un ingreso extra Vista la fecha la dueña del colegio decide incorporarla para que haga el trabajo de llenado de boletas en el lapso de noviembre a diciembre, ella no cumple una jornada laboral, ella va ocasionalmente a la sede del colegio, no hay horario de trabajo, no hay subordinación y el pago se acordó solo por el llenado de las boletas cumplido ese lapso le pagaron Bs. 1.000,00 por Honorarios Profesionales, la Unidad Educativa lo hizo así para tener el aval del asiento contable. Posterior a ello, ella vuelve a prestar colaboración en enero y efectivamente lo hizo desde el 07 de Nero de 2011. Se le hicieron tres pagos culminado ello la Sra., deja de prestar servicios por que ya habían conseguido a otra persona que cumpliera las actividades normales que requiere el colegio. Es el caso que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa dice que la trabajadora presto servicios por más de 3 meses, tomando en consideración las vacaciones colectivas que están establecidas por el Ministerio de Educación lo cual se pudiere demostrar si se le hubiese hecho el pago por las mismas através de la nomina de empleados igual que al resto del personal. El vicio en concreto es el falso supuesto de hecho ya que están dando como un hecho cierto que ella era una trabajadora de la Unidad Educativa Miguel Otero Silva…”

Durante la audiencia de juicio, la parte accionante presento escrito de pruebas que cursa a los folios 268 al 277 de la pieza principal y anexos que cursa en el cuaderno de recaudos Nº 1 del folio 01 al 212.

Por su parte la representante de la Procuraduría General de la República, durante la audiencia de juicio, expuso en forma oral sus argumentos, señalando que difiere y contradice los argumentos expuestos por la parte accionante, por cuanto la providencia administrativa contra la cual se acciona, es completamente legal y la misma se encuentra ajustada a derecho. A tales efectos consignó por escrito sus argumentos (ver folios 249 al 267 de la pieza principal).

Asimismo, la representante de la Fiscalía 85º del Ministerio público durante el desarrollo de la audiencia se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.
IV
DE LOS INFORMES

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que solo la parte accionante y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 288 al 294 y 298 al 315 respectivamente.
En lo que respecta a los informes presentados por la accionante a través de su apoderado judicial, en síntesis señaló lo siguiente: la autoridad administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al dar como cierta la configuración de una relación laboral inexistente, sin analizar exhaustivamente los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA suscribió los recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales; 2.- Que hubo una interrupción de 1 mes entre la labor prestada en Diciembre y la colaboración de Enero y unos días de Febrero , por lo cual podía hablarse de una continuidad basada en las vacaciones colectivas dictadas por el Ministerio de Educación; 3.- Que el último recibo de pago por Honorarios Profesionales refleja la prestación de servicio ocasional hasta el 15 de febrero de 2010 y no hasta el 17 de febrero de 2010. Con respecto al menoscabo del derecho a la Defensa y Debido Proceso, la accionante manifiesta que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, Caracas, incurrió en una flagrante violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso en contra de la Unidad Educativa Miguel Otero Silva acarreando total indefensión; así como la Nulidad del propio Acto Administrativo al no haber otorgado valor probatorio a las documentales presentadas por dicha Unidad Educativa en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos accionado por la Sra. ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA.
Por su parte, en relación a los informes presentados por la Procuraduría General de la República, dicha representación señaló en síntesis, lo siguiente: que difiere y contradice los argumentos expuestos por la parte accionante, por cuanto la providencia administrativa contra la cual se acciona, es completamente legal y la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse dictado en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, y en virtud de ello, solicita sea declarado el presente recurso sin lugar.

Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar y analizar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la accionante:

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa que se acciona en el presente juicio, las cuales se proceden a analizar de la siguiente manera:

Único: Documentales

De los folios 12 al 138, ambos inclusive, los siguientes documentos: Marcadas A-01 y A-02, estatutos de la Unidad Educativa Miguel Otero Silva y su documento de modificación, marcada C) Copia Certificada del expediente administrativo Nº 079-2010-01-00689 A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa. ASI SE DECLARA.

Con respecto a las pruebas cursantes a los folios 02 al 212 del cuadernos de recaudos Nº 1, ambos inclusive, copias simples de actas de testimoniales, nomina de personal y control de asistencia. Tales documentales se desechan en vista de que nada aportan para la resolución del presente procedimiento. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que solo la parte accionante, promovió prueba en el presente procedimiento.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe en determinar sí la Providencia Administrativa N° 1007-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur Caracas, en fecha 24 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Ana Graciela Márquez Moncada, se encuentra o no, ajustada a derecho.

Así las cosas, se observa que la accionante, entre otras, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió el Órgano Administrativo al dar como cierta la configuración de una relación laboral inexistente, sin analizar exhaustivamente los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA suscribió los recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales; 2.- Que hubo una interrupción de 1 mes entre la labor prestada en Diciembre y la colaboración de Enero y unos días de Febrero , por lo cual podría hablarse de una continuidad basada en las vacaciones colectivas dictadas por el Ministerio de Educación; 3.- Que el último recibo de pago por Honorarios Profesionales refleja la prestación de servicio ocasional hasta el 15 de febrero de 2010 y no hasta el 17 de febrero de 2010. Que los pagos señalados fueron realizados en dos periodos discontinuos, y que por ende el periodo laborado por la accionante no supera el lapso previsto en artículo 108 de la LOT, relacionado a la inamovilidad laboral y que por lo tanto no goza de inamovilidad laboral.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa este sentenciador que la parte accionante aduce que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, se basó en hechos inciertos pues, a su decir, no tomo en consideración el material probatorio traído a los autos y por ende baso su decisión en una relación laboral inexistente.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a su anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no se comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
Por otra parte, resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”. (subrayado de este tribunal).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias dictadas por la SPA Nros. 2.189 del 5 de octubre de 2006 y 504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte accionante, debe este Sentenciador señalar que al remitirnos al folio 27 de la pieza principal se puede observar, que en el acto de contestación llevado al efecto ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, sede Sur, Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA, en el interrogatorio formulado en sus respuestas primera y segunda, reconoció la prestación de servicios y el despido, más no así, en su tercera respuesta en la cual no reconoció la inamovilidad laboral invocada por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA en su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, se pregunta este sentenciador ¿Puede el Inspector del Trabajo encargado de dictar una providencia administrativa, omitir e incurrir en una falsa interpretación y valoración de una afirmación efectuada por la representación patronal en el interrogatorio que se le hiciere en el acto de contestación?
Este Juzgador observa, que el Inspector del Trabajo es el funcionario adscrito al Ministerio del Trabajo, y que por ende su función va dirigida a la vigilancia o protección de de la sana administración de justicia en todos aquellos casos que sean de su competencia conocer, entre ellos todas aquellas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral.

Ahora bien, si analizamos las respuestas de la primera y segunda pregunta efectuada a la representación patronal en sede administrativa, las cuales se circunscriben a lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “la solicitante presto servicios para la empresa desde el 11/11/2009 hasta el 11/12/2009, posteriormente el 07/01/2010 prestó nuevamente servicios para la empresa hasta el 15/02/2010. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante? CONTESTO: “No la reconozco en virtud que conforme a las dos relaciones prestadas la solicitante no acumulo una antigüedad superior a los noventa días, razón por la cual se encuentra expresamente excluida del Decreto Presidencial que se invoca en la solicitud. De no considerarse esto al haber prestado servicios hasta el 15 de febrero de 2010 y haber solicitado reenganche el 17 de marzo, la oportunidad para efectuarse la solicitud en todo caso hubiese precluido. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “Como se señalara en la respuesta anterior la empresa que represento efectuó el despido de la solicitante más sin embargo, en fecha 15 de febrero de 2010, razón por la cual al efectuarse la solicitud el 15 de marzo de 2010, la solicitud en todo caso estaría precluida. En virtud de las respuestas anteriormente explanadas y ante la carencia de la solicitante de la inamovilidad invocada solicito respetuosamente se abra el lapso probatorio a los fines de la demostración de los hechos en las respuestas…”

Del análisis de lo anteriormente transcrito se colige, que el hoy accionante reconoció en sede administrativa la relación laboral entre la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA y su representada UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA, así como haberla despedido, más no así “no” reconoció la inamovilidad laboral invocada por la precitada ciudadana fundamentando tal negativa en que la actora no acumulo una antigüedad superior a los noventa días.
Ahora bien si nos remitimos al escrito libelar observamos, que la accionante ha señalado en el folio 5 de la pieza principal lo siguiente: “… que la actividad desplegada por la accionada es la educación en el sector privado, es por ello que dan vacaciones colectivas desde el 17 de diciembre hasta el 07 de enero del próximo año ….onmisis…. estos pagos se efectúan en periodos parciales, toda vez que la accionante no fue nunca trabajadora de la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, de haber sido una empleada fija se le hubiera cancelado el mes de diciembre y de enero completos, es por ello que el tiempo de vacaciones escolares no se puede tomar en cuenta en el caso especifico de la accionante, toda vez que este tiempo de vacaciones escolares solo se toma en consideración para los empleados fijos, los cuales cobraron el mes de Diciembre y Enero completo, así como también cobrar completo el tiempo de vacaciones establecidos en los meses de agosto y septiembre de cada año, sin embargo a la accionante no se le canceló el tiempo de vacaciones establecido por el Ministerio de Educación, puesto que no es empleada ni a tiempo determinado, ni a tiempo indeterminado….”

Así mismo señala la parte accionante al folio 6 de su escrito libelar lo siguiente:
“…toda vez que no se valoraron las pruebas documentales presentadas por la accionada, es más la Inspectoría del Trabajo asumió que hubo continuidad laboral, sin tener pruebas suficientes que demostraran ese hecho de continuidad. En un supuesto negado de haber continuidad laboral, ha debido haber existido un pago continuo durante la prestación del servicio, más aún cuando estamos frete a una relación de dos (2) meses y nueve días, no se puede hablar de continuidad laboral…”

Ante lo transcrito anteriormente de manera parcial, este Juzgado infiere lo siguiente:

Primero: En el caso de autos la parte accionante manifiesta en su escrito, que la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA, no era empleada ni a tiempo determinado, ni a tiempo indeterminado, no obstante en el procedimiento administrativo, si reconoció la vinculación laboral que existió entre las partes del presente juicio; en este sentido cabe señalar que la empresa aquí accionante, incurre en una contradicción, al señalar por una parte que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado en dos (2) ocasiones y que en virtud de ello, no estaba investida de inamovilidad al no tener una antigüedad superior a tres (3) meses, y por la otra parte, niega la existencia de una relación de trabajo, al señalar que la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA, no era empleada ni a tiempo determinado, ni mucho menos, a tiempo indeterminado. Es por ello que ante tal contradicción, debe señalar este juzgador que ciertamente existió entre la referida ciudadana y la empresa, una vinculación de naturaleza laboral. Corresponde a este juzgador establecer si la trabajadora tenía o no inamovilidad laboral para el momento en que fue despedida. ASI SE ESTABLECE.

Segundo: Por otra parte observa este Juzgador, que la parte accionante aduce que la Inspectoría del Trabajo asumió una continuidad laboral sin tomar en cuenta que la Unidad Educativa Miguel Otero Silva para el mes de diciembre dan vacaciones colectivas de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Educación y que por ende este periodo no se le cancelo por no ser empleada de dicha unidad.
Al respecto se observa, que la parte accionante invoca después de negar la vinculación laboral existente entre ambas partes, una relación de trabajo con dos períodos, como si se tratase de dos (2) relaciones de trabajo, un primer período comprendido entre el 11-11-09 hasta el 11-12-09, y otra que se inició el 07-01-10 hasta el 15-02-10. En ese sentido es preciso señalar, que la regla en materia laboral, es la contratación a tiempo indeterminado, y la excepción es que la contratación se haga a tiempo determinado o para una obra determinada, y siendo éstas dos (2) últimas formas de contratación la excepción, corresponde a quien lo alega, demostrar su afirmación. Al respecto, no se desprende de autos que la trabajadora haya sido contratada a tiempo determinado con fundamento a uno de los supuestos a los cuales hace referencia de manera taxativa, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende hacer ver la empresa accionante en el presente procedimiento, lo cual implica que la vinculación laboral existente entre las partes del presente juicio, fue a tiempo indeterminado. Ahora bien, siendo ello así, se establece que la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, se inició el día 11-11-09 y terminó el día 15-02-10, es decir, exactamente un período de duración de tres (3) meses y cuatro (04) días, lo que a todas luces indica que conforme al Decreto Presidencial que extendió la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2010, la trabajadora de autos para el momento de su despido, tenía inamovilidad laboral por tener mas de tres (3) meses de antigüedad, y no podía ser despedida sin la previa autorización del órgano administrativo para ello. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado es preciso señalar, en cuanto al alegato de la parte accionante que el período de vacaciones colectivas no debe tomarse en consideración a los efectos de computar la antigüedad de la trabajadora; al respecto se indica, que en materia laboral solo no se computa a los efectos de la antigüedad de un trabajador, el período de suspensión de la relación de trabajo, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 389, 354 y 505 ejusdem. En el presente caso, el argumento que invoca la parte accionante en el presente procedimiento, al señalar que el período de vacaciones colectivas no de3be considerarse para el cómputo de la antigüedad de la trabajadora, no constituye ninguno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo establecidos en el referido artículo 94, motivo por el cual se reitera que dada la antigüedad que tenía la trabajadora para el momento de su despido, ésta gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual indica cuando el Inspector del Trabajo consideró la existencia de una continuidad en la prestación del servicio por parte de la trabajadora a favor de la empresa aquí accionante, lo hizo ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.

DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

Con respecto al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, la accionante manifiesta que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, Caracas, incurrió en una flagrante violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso en contra de la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, acarreando total indefensión; así como la nulidad del propio Acto Administrativo, al no haber otorgado valor probatorio a las documentales presentadas por dicha Unidad Educativa en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos accionado por la Sra. ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA.
En tal sentido, este sentenciador debe señalar que la existencia de violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 965 de fecha 02-05-00 (Exp. N° 12.396), indicó que la violación del derecho a la defensa, corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, la Sala Político Administrativa, expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Así mismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica trasgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, (negrilla y subrayado nuestro) cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.
Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3.435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en donde expresó lo siguiente:

“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, señaló la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2011, lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado y subrayado nuestro.

De lo anteriormente se evidencia claramente, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorio, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Ahora bien, la parte accionante señaló que la Inspectoría no valoro las pruebas presentadas marcadas E, F, G, H, I, J-01 al J-06, K-01 al K-06, L-01 al L-08; en este sentido observa este sentenciador que tales pruebas fueron consignadas en el expediente Nro. 079-201-06-00349 llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, Caracas, el cual guarda relación con el procedimiento de multa y no en el expediente 079-2010-01-00689 llevado por la Sala de Fuero de dicha Inspectoría el cual si guarda relación con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA contra la UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA, por lo tanto es obvio que mal se pueden tomar en consideración unas pruebas que pertenecen o han sido consignadas en un procedimiento distinto y que unas no guardan relación con las otras, en tal sentido observa este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo, no Incurrió en violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, toda vez que en todo momento ambas partes tuvieron acceso al expediente, se aperturó el lapso probatorio en el cual las partes promovieron pruebas y se evacuaron las mismas, tomando en consideración la Inspectoría del Trabajo, las que bien contribuyeran para la resolución del caso y desechando las que no aportaran medios de soluciones, es decir, permitiendo a las partes en litigio, poder demostrar sus pretensiones, así mismo la parte aquí accionante, estuvo presente en su acto de contestación y por ende ambas partes tuvieron acceso a ejercer su derecho ante la referida Inspectoría del Trabajo. En este orden de ideas, observa este sentenciador que la mencionada Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, no vulneró el artículo 49 de la norma constitucional, por lo tanto no se evidencia de autos que se haya perjudicado de manera alguna a la parte accionante en su pretensión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente acción, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 1007-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, en fecha 24 de diciembre de 2010, la cual, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nª 6.451.842 en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL OTERO SILVA SRL. En consecuencia NULA la referida providencia administrativa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,