REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-173

PARTE ACCIONANTE: DISEÑOS GALATRO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1983, bajo el Nro 6, tomo 117-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KARL EDWARD CHURIN MARTINEZ, RICARDO JESUS CASTRO DELGADO y ALFONSO RUBIO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.993, 66.510 y 19.450 respectivamente.
ACTO ACCIONADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 166-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.014.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GLORIA PRADA MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-84.285.014.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la Acción de Nulidad interpuesta por el abogado KARL EDWARD CHURION M., IPSA N° 44.993 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 166, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo procedimiento fue sustanciado en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-00219, en el cual la referida inspectoría, declaro con lugar el reenganche de la precitada ciudadana a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su solicitud hasta su efectiva reincorporación en el cargo.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 11-08-11 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió conocer del mismo a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 21-09-11, y por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción y por ende se ordeno la notificación de del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como del TERCERO BENEFICIOARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contra la cual se acciona. Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijándose a tales efectos, el día 18 de abril de 2012, fecha en la cual no celebro dicho acto, visto que la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la Reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al órgano que representa, todo ello por considerar como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nº 14303/2011 de fecha 29 de septiembre de 2011. En este sentido este Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, emitió pronunciamiento al respecto, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Notificado como fue dicho organismo, este Juzgado por auto de fecha 19 de julio de 2012, fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, fijando al efecto, el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, quien consignó pruebas constante de 45 folios, de la comparecencia de la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de la providencia administrativa contra la cual se acciona, así como de la representación de la Procuraduría General de la República, al mencionado acto. En fecha 27 de septiembre de 2012 la representación Fiscal presento escrito de Informes, los cuales consigno nuevamente en fecha 05 de octubre de 2012. Ahora bien, se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE :
DISEÑOS GALATRO C.A., EN SU SOLICITUD DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representada Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., acudió ante esta Jurisdicción, a los fines de interponer Acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 166-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.014., ello por considerar que la misma esta viciada de falso supuesto de derecho; en este sentido alega que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en el Decreto Presidencial número 7.914, publicado en la Gaceta Oficial número 39.574 del 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral, y que por ende el mencionado decreto es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, DESMEJORE O TRASLADE al trabajador amparado de inamovilidad, sin justa causa y por lo tanto no es aplicable para los casos en los que no se ha efectuado el despido.
Señala así mismo en su escrito, que el Inspector del trabajo no debió ordenar al patrono indemnizar al trabajador por un daño que no se le ha causado o que por lo menos no ha sido probado por el, ya que indica que la parte actora no fue despedida.
En este orden de ideas aduce la representación judicial de la parte que hoy acciona, que la providencia administrativa contra la que hoy se acciona esta viciada de falso supuesto de derecho contemplado en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce Igualmente la Representación Judicial de la empresa DISEÑOS GALATRO C.A., que la Inspectoría incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar una providencia administrativa sin haber seguido el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debió abrir la articulación probatoria para que la trabajadora probara que fue despedida por la accionada en fecha 10 de enero de 2011, y por lo tanto al ser el despido un hecho controvertido en dicho procedimiento, el Inspector tenía que decidir con base a lo alegado por la demandante. Finalmente solicita se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta y por ende la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa.

III
De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la accionante, y la representante del Ministerio Público.
La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que su representada en el acto de contestación en sede administrativa, negó el despido, y por ende la Inspectoría del Trabajo debió abrir una articulación probatoria para que la parte demandante probara el despido, cuestión esta que omitió por completo, procediendo a decidir en base a lo alegado por la actora sin tomar en consideración que para emitir un dictamen, hay que cumplir con las fases del proceso para no incurrir en vicios del mismo y emitir pronunciamiento no ajustado a derecho como lo hizo en el presente asunto, imponiendo a su representada cargas económicas que no le correspondían.
En cuanto al la Represéntate del Ministerio Público Fiscal 85, la misma acotó que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, si se dan los supuestos conforme a las preguntas, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial del derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio del referido derecho, que en consecuencia afecta de nulidad el acto administrativo, por lo tanto solicitó la reposición del procedimiento al estado de que se abra la correspondiente articulación probatoria, donde se le permita a las partes ejercer sus alegatos y defensas. Finalmente solicitó que la acción de nulidad sea declarada con lugar.

IV

De los Informes

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que solo la Representante del Ministerio Público, hizo uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 164 al 172 y del 175 al 181 respectivamente de la presente pieza.
En lo que respecta a los informes presentados por la representación del Ministerio Público “Fiscal 85º”, con competencia Nacional, la misma ratifico lo expuesto durante la audiencia de juicio, señalando que el procedimiento administrativo produce la nulidad del acto administrativo en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado, como lo es en el caso bajo estudio, la omisión en sede administrativa de haber aperturado la articulación probatoria correspondiente, a los fines de que las partes ejercieran sus alegatos y defensas.

V
ANÁLISIS PROBATORIO

Se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2012, levantada por este Juzgado con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante ratificó las documentales consignadas en el expediente, y consigno documentales contentivo de 45 folios, las cuales fueron admitidas; en tal sentido se pasan a analizar en los siguientes términos:
.- Cursa Al folio 119 al 121 documental marcada “A” correspondiente a Original de Providencia Administrativa Nº 166/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en el expediente 027-2011-01-00219, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, contra DISEÑOS GALATRO C.A., de igual manera se desprende que dicha inspectoría dejo constancia de la comparecencia a tal acto de la accionante debidamente asistida de abogado, así como de la representación judicial de la parte demandada. Que el funcionario del trabajo a los fines de cumplir con los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la representación patronal de la siguiente manera: “…. PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Si. Es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “NO. En este estado expone la representación patronal: Reconocemos como un hecho cierto la fecha de ingreso de la hoy accionante, así como el salario por ella invocado y el horario haciendo la salvedad del descanso entre jornadas, lo que a todas luces genera una jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas. Ahora bien, rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que a la hoy accionante se le hubiese despedido en la fecha por ella invocada en el texto del reclamo, lo cierto es que la referida ciudadana en fecha Diez (10) de enero de 2011, abandono su puesto de trabajo, circunstancia esta que me permitiré demostrar en el lapso de prueba correspondiente. Es Todo…”.
Que la parte accionante en su exposición insistió en todas y cada unas de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 18 de enero de 2011, y solicito la reincorporación a su puesto de trabajo de manera inmediata.
Que el inspector del trabajo en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto de Inamovilidad Laboral 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.574, emanado del Ejecutivo Nacional, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por cuanto “…quedo reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido…”; al respecto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
.- Cursa de los folios 122 al 128, copias simples de documentales correspondientes a solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, efectuada por la ciudadana GLORIA PRADA, ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, notificación emitida por la misma a la demandada, copia simple de la providencia administrativa y auto ordenado la notificación de las partes de dicha providencia, tales documentales demuestran que la referida Inspectoría cumplió con la sustanciación del expediente a los fines de que la demandada acudiera al acto de contestación y providenciar tal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenado la notificación de las partes de tal decisión. Al respecto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
.- Cursan de los folios129 al 142 documentales en copia simple correspondientes de los registros mercantiles, Actas constitutivas de la empresa DISEÑOS GALATRA S.RL., a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa de que tiene como domicilio y dirección fiscal el Municipio Sucre, Segunda Transversal de Boleíta Sur, Edificio Hermanos Oliveira, piso 2, y que dicha empresa está dirigida por sus dos Gerentes ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO Y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI. Así se establece.-
.- En cuanto a las documentales que cursan de los folios 161 al 163, contentivo de copias simples de acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa y cartel de notificación librado a la empresa demandada, el cual fue sustanciado en el expediente 027-2011-06-00222; al respecto este sentenciador desecha tales documentales en virtud de que las mismas, pertenecen a un procedimiento distinto al que beneficio a la demandante y por ende, no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente acción de nulidad. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción se circunscribe, a la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro 166 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo Nro. 027-2011-01-00219, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.014, por lo que corresponde a este sentenciador revisar lo ajustado a derecho o no de dicho acto.
Así las cosas, se observa que la accionante denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho en que incurrió el Órgano Administrativo, al fundamentar su decisión en el Decreto Presidencial número 7.914, publicado en la Gaceta Oficial número 39.574 del 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral, y que por ende, el mencionado decreto es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, DESMEJORE O TRASLADE al trabajador, amparado de inamovilidad, incurriendo en una incorrecta aplicación de la referida norma, mucho mas aun cuando alega que la trabajadora no fue despedida, sino que ésta abandonó su puesto de trabajo, en tal sentido, el Inspector dirigente del proceso en lugar de abrir el lapso a pruebas, procedió a pronunciarse directamente, sin observar que tenia ante si, hechos controvertidos como el despido y un nuevo alegato traído a los autos por la parte aquí accionante, como lo es abandono de trabajo, por lo tanto se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el órgano administrativo no aperturó el lapso probatorio.
En tal sentido el falso supuesto de derecho, va de la mano con la trasgresión a la normativa constitucional en cuanto al derecho a la defensa y del debido proceso, en este sentido encontramos que con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (falso supuesto de derecho).
En este orden de ideas, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a su anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no se comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
Por otra parte, resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”. (subrayado de este tribunal).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afectan la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.189 del 5 de octubre de 2006 y 504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Por lo tanto en el caso de autos se observa, que el Órgano encargado de decidir en sede administrativa dio por ciertos, hechos que no fueron comprobados, partiendo de su sola apreciación sobre lo alegado por la parte actora, configurándose de esta manera el falso supuesto, más aun cuando se profirió una decisión, existiendo hechos controvertidos los cuales debieron ser probados y evidentemente el funcionario omitió abrir la articulación probatoria correspondiente para que las partes ejercieran su derecho a probar sus alegatos, con lo cual se vicia el acto administrativo y por ende origina la nulidad absoluta del acto administrativo. En el caso bajo estudio, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que se fundamento la decisión del Inspector del Trabajo, se corresponden con la verdad.

En ese sentido, este Tribunal observa, que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2011, día fijado por ese despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Si. Es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “NO. En este estado expone la representación patronal: Reconocemos como un hecho cierto la fecha de ingreso de la hoy accionante, así como el salario por ella invocado y el horario haciendo la salvedad del descanso entre jornadas, lo que a todas luces genera una jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas. Ahora bien, rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que a la hoy accionante se le hubiese despedido en la fecha por ella invocada en el texto del reclamo, lo cierto es que la referida ciudadana en fecha Diez (10) de enero de 2011, abandono su puesto de trabajo, circunstancia esta que me permitiré demostrar en el lapso de prueba correspondiente…”.

Ahora bien, a través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto del ejecutivo nacional de inamovilidad invocado por el accionante.
Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo alteró y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la decisión emitida por el Inspector del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados añadidos).

El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero, ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 eiusdem, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, ó niega éste y alega un hecho nuevo, como por ejemplo que el trabajador abandonó su puesto de trabajo?.
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

“… En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido ó éste alega un hecho nuevo como por ejemplo, el abandono del puesto de trabajo, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la providencia administrativa N° 166/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, que riela inserta a los folios 25 al 27 de este expediente, motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta, en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ASI SE ESTABLECE.

De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se aperturó el lapso de prueba previsto en la referida disposición legal, impidiéndose de esta manera la posibilidad a la empresa aquí accionante, de demostrar su afirmación con las pruebas que pudo haber consignado al expediente administrativo, lo que implicaba que era la empresa quien debía demostrar que la trabajadora no fue despedida en la fecha por ésta alegada, sino que por el contrario abandonó su puesto de trabajo. Ante tal circunstancia considera este juzgador, que el Inspector del Trabajo, debió aperturar el lapso de prueba a tales efectos y no ordenar de forma inmediata la reincorporación de la trabajadora con el pago de salarios caídos, sino que por el contrario verificar si ciertamente la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, todo ello por no haberse acreditado en el expediente, la existencia del hecho contrario a la Ley, esto es, el despido, causa de los salarios caídos acordados a título de indemnización, . ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien decide, dejar suficientemente establecido, que del examen del acto administrativo contra el cual se acciona en nulidad, se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado, pues el funcionario administrativo, como se dijo ut supra, no aplicó el derecho correctamente, en especial el lapso probatorio al cual hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho relevante del cual hizo depender la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, lo cual hace forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR, tal como lo hará en la dispositiva del presente falo, la demanda de nulidad incoada por el abogado KARL EDWARD CHURION M., IPSA N° 44.993 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 166, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo procedimiento fue sustanciado en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-00219, por encontrarse la misma afectada de ilegalidad. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el abogado KARL EDWARD CHURION M., IPSA N° 44.993 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 166, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo procedimiento fue sustanciado en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-00219, cuya providencia administrativa, declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.014; y en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa, por estar viciada de ilegalidad.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,