PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas seis, (06) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003236.-

PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE DE LEON, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.883.370; y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.546.389.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., FREDERICK CABRERA CONCE, MARCELIS BRITO GASPAR y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.034, 70.526 y 112.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto y solidariamente la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19- A-Sgdo, siendo su última reforma de fecha 12 de julio de 1999, quedando registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 8-A- Sgdo RIF: J-00274758-7 y con marca comercial “MRW” (también identificada en la demanda por sus siglas “MRW”)
APODERADOS DE LA DEMANDADA TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A: CESAR FREITAS VALLENILLA, JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ y RAFAEL BLANCO RICOVERY, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.271, 114.039 y 39.945 respectivamente.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A., (MRW): LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, MERLY MONTERO REBOLLEDO, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, WILLIAM MARTINEZ VEGAS, RAFAEL HUMBERTO CONCHA y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.378, 86.559, 12.194, 7.559, 26.208, 33.546 y 29.769 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ante esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto de 2012, por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE DE LEON, titular de la cédula de identidad No. 4.883.370 y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 4.546.389 contra la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., y solidariamente contra la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW). Distribuido como fue este asunto, correspondió al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 07 de agosto de 2012, lo dio por recibido y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, no obstante por auto de fecha 09 de agosto de 2012, dicto auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ordeno la subsanación del libelo de demanda a la parte actora, requiriéndole indicar al Tribunal previa notificación de manera clara y precisa, el carácter de cada una de las personas señaladas en el libelo de demanda, en relación a la notificación de empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., en este sentido en fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada MARCELIS BRITO IPSA N° 112.847, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual subsana la demanda. En fecha 02 de octubre de 2012, el juzgado sustanciador, dicta auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación de las codemandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitadas las notificaciones tal y como se desprende de los folios 45 al 48, la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello, y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 06 de noviembre de 2012, al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada y la codemandada, y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, con excepción de la codemandada, quien no consigno anexos; no obstante la partes conjuntamente con la Juez, acordaron prolongar dicha audiencia (ver folios 58 y 59), de igual manera fue reprogramada en varias ocasiones tal y como consta a los folios 60, 61 y 62, y es en fecha 19 de febrero de 2013, que tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido la Juez levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora como de la codemandada, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que en fecha 26 de febrero de 2013 el abogado CESAR FREITES IPSA N° 108.271 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., dio contestación al fondo de la demanda. Así mismo se deja constancia que no consta que en autos que la empresa codemandada MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), haya dado contestación a la demanda.
Distribuido el asunto bajo estudio correspondió cono del mismo a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 14 de marzo de 2013, lo dio por recibido, asimismo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00am), en esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada y la codemandada, igualmente se dejó constancia de la evacuaron de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, y finalmente quien aquí sentencia en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE DE LEON y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO en de contra de la empresa: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., y solidariamente en contra de la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLWIDE, C.A. SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de solidaridad entre las empresas codemandadas con relación a la obligación laboral contraída por la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., a favor de los actores. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión….”.

En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANOS: PEDRO ENRIQUE DE LEON y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO

La representación Judicial de los accionantes, alega en el caso del ciudadano PEDRO ENRIQUE DE LEON, el mismo comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de PILOTO DE AVIADOR, encargado de conducir la aeronave que lleva las encomiendas pertenecientes a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), que por la prestación de sus servicios recibía un salario compuesto por una parte fija y otra variable conformada por bonos, en el entendido que el último salario devengado oscilaba sobre la cantidad de Bs. 20.000,00, más bono en Dólares Americanos por Bs. 4.000,00, que tenia una Jornada laboral de lunes a domingo, con descanso rotativo un día de la semana, que por lo general era el día domingo, que su horario de trabajo comprendía desde las 08:15pm hasta las 6:30am del siguiente día, cuando se efectuaba la encomienda de MRW, que su lugar de trabajo era variable, pero siempre en territorio venezolano a escala nacional, normalmente rutas que incluían el aeropuerto de la ciudad de Valencia, Maracaibo, que su relación laboral tuvo lugar hasta el día 15 de febrero de 2012, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARIA CONCETTA FARGIONE, en su condición de apoderada y miembro de la junta directiva de la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. De igual manera aduce la actora que durante la relación laboral, la demandada lo único que le cancelo fue su salario fijo y bonos, y que no le fueron cancelados los pagos por recargos por trabajo en domingos y feriados, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutas y bono vacacional no cancelados, días de descanso en las vacaciones vencidas, utilidades, indemnizaciones por despido, recargo de bono nocturno y horas extras laboradas. Finalmente manifiesta que la solidaridad de la presente demanda con respecto a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), se presenta por que ésta es beneficiaria del servicio prestado por la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., y la responsabilidad de dicha empresa beneficiaria se extiende hasta los trabajadores por la contratista de transporte, por lo que los trabajadores referidos gozan de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en el servicio directo, en tal sentido presume que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
En el caso del ciudadano ARNALDO JOSE AZARA PACHECO, el mismo comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de PILOTO DE AVIADOR, encargado de conducir la aeronave que lleva las encomiendas pertenecientes a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), que por la prestación de sus servicios recibía un salario compuesto por una parte fija y otra variable conformada por bonos, en el entendido que el último salario devengado oscilaba sobre la cantidad de Bs. 20.000,00 más bono en Dólares Americanos por Bs. 4.000,00, que tenia una Jornada laboral de lunes a domingo, con descanso rotativo un día de la semana, que por lo general era el día domingo que su horario de trabajo comprendía desde las 08:15pm hasta las 6:30am del siguiente día, cuando se efectuaba la encomienda de MRW, que su lugar de trabajo era variable, pero siempre en territorio venezolano a escala nacional, normalmente rutas que incluían el aeropuerto de la ciudad de Valencia, Maracaibo, que su relación laboral tuvo lugar hasta el día 10 de septiembre de 2011, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARIA CONCETTA FARGIONE, en su condición de apoderada y miembro de la junta directiva de la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. De igual manera aduce la actora que durante la relación laboral la demandada lo único que le cancelo fue su salario fijo y bonos, y que por ende no le fueron cancelados los pagos por recargos por trabajo en domingos y feriados, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutas y bono vacacional no cancelados, días de descanso en las vacaciones vencidas, utilidades, indemnizaciones por despido, recargo de bono nocturno y horas extras laboradas. Finalmente manifiesta que la solidaridad de la presente demanda con respecto a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), se presenta por que ésta es beneficiaria del servicio prestado por la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., y la responsabilidad de dicha empresa beneficiaria se extiende hasta los trabajadores por la contratista de transporte, por lo que los trabajadores referidos gozan de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en el servicio directo, en tal sentido presume que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
En ambos casos alega la representación judicial de los precitados ciudadanos, que por las razones antes expuestas es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., y solidariamente a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A., para que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:


TRABAJADOR Nº 1
PEDRO ENRIQUE DE LEON
ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 175,00 177.067,82
DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD AÑO 2010 2,00 1.013,20 2.026,40
DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD AÑO 2011 4,00 1.032,78 4.131,12
VACACIONES 2008/2009 15,00 866,67 13.000,05
BONO VACACIONAL AÑO 08/09 7,00 866 6.066,69
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 08/09 6,00 866 5.200,02
VACACIONES AÑO 09/10 16,00 866 13.866,72
BONO VACACIONAL 09/10 8,00 866 6.933,36
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 09/10 6,00 866 5.200,02
VACACIONES AÑO 10/11 17,00 866 14.733,39
BONO VACACIONAL AÑO 10/11 9,00 866 7.800,03
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 10/11 6,00 866 5.200,02
VACACIONES AÑO 11/12 18,00 866 15.600,06
BONO VACACIONAL AÑO 11/12 10,00 866 8.666,70
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 11/12 6,00 866 5.200,02
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012 3,17 866 2.744,46
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012 1.83 866 1.588,90
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 2012 4,00 866 3.466,68
UTILIDADES ANO 2008 5,00 866 4.333,35
UTILIDADES ANO 2009 60,00 866 52.000,20
UTILIDADES ANO 2010 60,00 866 52.000,20
UTILIDADES ANO 2011 60,00 866 52.000,20
UTILIDADES ANO 2012 5,00 866 4.333,35
IND. POR DESPIDO ART. 125 LOT 120,00 1.035,19 124.222,22
IND. POR DESPIDO ART. 125 LOT 60,00 516,07 30.964,40
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 47.089,45
INTERESES DE MORA HASTA 2012 29.638,00
INDEXAXIION O CORRECCION MONETARIA HASTA AGOSTO 2012 44.587,22
COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO 221.898,30
TOTAL ASIGNACIONES 961.559,35


TRABAJADOR Nº 2
ARNALDO JOSE AZARA PACHECO
ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 155 155.328,94
DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD AÑO 2010 2,00 1.013,20 2.026,40
DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD AÑO 2010 4,00 1.032,78 4.131,12
VACACIONES 2008/2009 15,00 866,67 13.000,05
BONO VACACIONAL AÑO 08/09 7,00 866 6.066,69
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 6,00 866 5.200,02
VACACIONES AÑO 09/10 16,00 866 13.866,72
BONO VACACIONAL 09/10 8,00 866 6.933,36
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 6,00 866 5.200,02
VACACIONES AÑO 10/11 17,00 866 14.733,39
BONO VACACIONAL AÑO 10/11 9,00 866 7.800,03
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 6,00 866 5.200,02
VACACIONES AÑO 2011 18,00 866 15.600,06
BONO VACACIONAL AÑO 2011 10,00 866 8.666,70
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 2011 6,00 866 5.200,02
UTILIDADES ANO 2008 5,00 866 4.333,35
UTILIDADES ANO 2009 60,00 866 52.000,20
UTILIDADES ANO 2010 60,00 866 52.000,20
UTILIDADES ANO 2011 40,00 866 34.666,80
IND. POR DESPIDO ART. 125 LOT 120,00 1.032,78 123.933,33
IND. POR DESPIDO ART. 125 LOT 60,00 516,07 30.964,40
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 35.909,75
INTERESES DE MORA HASTA 2012 34.448,54
INDEXAXIION O CORRECCION MONETARIA HASTA AGOSTO 2012 122.789,22
COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO 227.997,30
TOTAL ASIGNACIONES 987.996,63


Finalmente solicita le sea cancelada la corrección o actualización monetaria, mas los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral y las costas y costos del juicio.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A. y MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW)
En cuanto a la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., pese a que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la última prolongación de la audiencia de juicio, la misma consigno escrito de contestación de demanda, en el cual, negó, rechazo y contradijo de manera pura y simple la relación laboral que los demandantes alegan haberlos unido, niega que los haya despedido injustificadamente a los accionantes, niega el cargo desempeñado por éstos como pilotos de avión, niega el salario demandado, y por ende niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los hoy demandantes en el presente procedimiento.

En cuanto a la empresa codemandada MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW) la misma no presentó escrito de contestación a la demanda.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS: PEDRO ENRIQUE DE LEON y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO:

DOUMENTALES:
Cursante a los folios 02 al 116 del cuadernos de recaudos documentales Nº 1 se encuentras Marcadas “A, B, C, D, E, F, G1, G,2, H, I, J, K, L, O, P, Q1, a Q6, R, S1, S2, T, U, V1, V2, W, Y1, Y2, Z, 1,Z2, AX, BX, CX1, AL CX10, AY1, al AY3, BY1, al BY58, correspondientes a original de Referencia Laboral Carnet de Trabajo, Constancia de Trabajo y Salario del 11-08-2011, Constancia de Trabajo y Salario del 07-04-2011, referencia laboral y salario del 02-07-2010, carta de despido, Oferta de servicio o Contrato de trabajo de fecha 02 de febrero de 2009, copia de carnet de trabajo, Todas estas pertenecientes al ciudadano de Pedro Enrique de León. Igualmente corresponden la marcadas a partir de la “I” a Constancia de Trabajo, o referencia laboral y salario de fecha 16 -07-2009, Constancias de Prestación de Servicio, Carta de Despido, Constancia de trabajo del 11-06-2010, constancia de trabajo del 25-10-2010, Constancia de Plan de vuelo,; nota de entrega de Viáticos, Constancia de notificación al Instituto Nacional de Aeronáutica, Oferta de servicio, Orden de Evaluación Práctica, Chequeo de Instrucción de Vuelo, Correos electrónicos, Certificados, Impresión de Pagina Wed y Planes de Vuelo desarrollados para la demandada, correspondientes al ciudadano Arnaldo José Azara. Al respeto este Juzgador observa que de las constancia de trabajo y salario de ambos accionantes se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo ostentado por los mismos dentro de la empresa, así como el salario alegado en autos, de igual manera en las cartas de despido señala que las causas del despido corresponden a la reducción de las operaciones comerciales de la empresa a la que se le prestaba el servicio sin evidenciarse ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, con relación a las planillas de plan de vuelo de las mismas se evidencia que la relación de trabajo de los accionantes y la demandada principal se encontraba bajo dependencia y subordinación de ésta, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Con relación a los Certificados, orden de evaluación práctica, y notificaciones efectuadas al Instituto Nacional de Aeronáutica, este Tribunal las desecha en vista de que no aportan elementos para la resolución del presente procedimiento. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX DORADO, YUNIOR AMAYA, JESUS VIVAS CHACON, OLIVIO ARBORNOZ, ANA DIAS, LAUREANO MORALES, LUIS CABRERA, GUILLERMO CAMEJO, RICHARD DUQUE, ELIOMAR PERDOMO, ROMMEL SALAZAR, VICTOR GRANADOS, ALFONZO NAVARRO y FRANK JAIME, al respecto tales ciudadanos con comparecieron a rendir declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia, y por ende este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.



INFORMES:
En la audiencia de Juicio, la parte actora promovente desistió de la evacuación dicha prueba, de lo cual se deja expresa constancia de ello.

EXHIBICION :
En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir los originales de los registros de mantenimiento y horas de vuelo del Avión Embraer 120, reporte de vuelo, bitácoras de piloto, certificado de explotador de transporte aéreo, registro de pilotos, registro individual de tripulantes; al respecto este Juzgado pudo apreciar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demandada no exhibió ninguna de las documentales antes señaladas, en consecuencia, siendo que las documentales cuya exhibición se solicitó, son de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador, este Tribunal aplica la consecuencia Jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tienen como cierto los datos acerca del contenido de las documentales en referencia, tal como fueron indicados por la parte promovente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A. y MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW)
Ambas partes consignaron escrito de pruebas sin anexos e Invocaron el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de tal principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, una vez que cursan en autos, se hacen parte del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se demanda el cobro de Prestaciones Sociales por parte de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE DE LEON y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO bajo el argumento de haber mantenido una relación laboral con la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., en ese sentido alegan los accionantes haberse desempeñado en el cargo de Pilotos de Avión y de haber sido Despedidos de manera Injustificada, en el caso del ciudadano PEDRO ENRIQUE DE LEON el mismo alega haber sido despedido en fecha 15-02-2012 y en el caso del ciudadano ARNALDO JOSE AZARA PACHECO el mismo alega haber sido despedido en fecha 10-09-2011. Así mismo dichos ciudadanos demandan de manera solidaria a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), bajo el argumento de la existencia de acuerdo a su apreciación de Inherencia o conexidad entre la actividad desarrollada por la empresa accionada de manera principal, con relación a la actividad que desarrolla el beneficiario del servicio, entiéndase MRW.
En secuencia del desarrollo del proceso se observa, tal y como se evidencia de autos, que la empresa demandada de manera principal TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., si acudió a la Primigenia Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-11-2012 (folios 35 y 56), acto en el cual la precitada empresa, la parte codemandada y la parte actora promovieron pruebas. Sin embargo en la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 19-02-2013, únicamente comparecieron la parte actora y la empresa codemandada MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW) (folios 63 y 64). Asimismo se observa, que la demandada TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, negando la relación laboral de manera pura y simple; y en el caso de la codemandada ésta no presento escrito de contestación.
En este sentido tenemos, en cuanto a la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., que la consecuencia jurídica por la no comparecencia de dicha empresa a la prolongación de la audiencia preliminar de acuerdo a lo contenido en el artículo 131 de la LOPT, así como lo señalado en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Social, es la existencia de una presunción juris tamtun con relación a la admisión de los hechos invocados por los accionantes. Igualmente se observa de su escrito de contestación que negó de manera pura y simple la vinculación jurídica invocara por los acionantes. En cuanto a la demandada de manera solidaria MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), se observa que la misma no dio contestación al fondo de la demanda, lo cual trae como consecuencia lo previsto en el artículo 135 de la LOPT, es decir, una confesión en cuanto a los hechos invocados por los accionantes, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”. (cursivas y negrillas de este tribunal).

Igualmente, se permite este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”.

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, tenemos que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, así como la falta de rechazo expreso y motivo de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos. Ahora bien dicha admisión de hechos es desvirtuable, admite prueba en contrario, por lo cual quien decide, debe realizar un exámen exhaustivo del expediente, a los fines de evidenciar si la parte demandada probó algo que le favoreciera, como seria la existencia de una relación distinta a la laboral, y en caso negativo, que el actor renunció o que incurrió en causal que justificara el despido o el pago de los conceptos demandados no contrarios a derecho, entre otros. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la existencia o no de la relación de trabajo invocada por los accionantes se destaca, que constituye la prestación del servicio como un hecho admitido toda vez que la parte demandada empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., al negar la vinculación laboral de manera pura y simple, y al no haber comparecido a la Prolongación de la Audiencia preliminar, se tienen como admitidos de manera relativa, la prestación del servicio de manera subordinada, aunado a ello cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1, constancia de trabajo suscritas por la parte a quien se le opone, que indican que los accionantes ciertamente prestaron sus servicios para la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., y por ende al quedar establecida la relación de trabajo, quedan por vía de consecuencia admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y terminación de cada relación de trabajo, la forma de terminación de las mismas, es decir, por despido injustificado, asimismo el salario devengado por los accionantes, el cargo que estos desempeñaban como pilotos de avión, y finalmente la jornada y el horario que estos cumplían en desarrollo de sus actividades. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la existencia de Solidaridad entre las empresas TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A. y MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW) .

Al respecto se debe resaltar que la codemandada MRW, no dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello incurrió en confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LOPT, tal y como quedo sentado anteriormente, no obstante este sentenciador observa que los accionantes alegan que la solidaridad de la presente demanda con respecto a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), se presenta por que esta es beneficiaria del servicio prestado por la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., y la responsabilidad de dicha empresa beneficiaria, se extiende hasta los trabajadores contratados por la contratista del transporte, por lo que los trabajadores referidos gozan de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en el servicio directo, en tal sentido presume que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En este sentido considera necesario este juzgador, señalar que en materia laboral, la solidaridad puede darse de dos maneras:
1.- Por pacto expreso entre las partes; y
2.- Por encontrarse prevista en la Ley

Al Revisar las actas procesales, que conforman el presente expediente no se observa que hubiere pacto expreso entre la demandada y la codemandada, para que existiera una solidaridad con respecto a las obligaciones laborales contraídas a favor de los accionantes; no obstante, si se evidencia una solidaridad derivada de la Ley en sentido material, no formal. Al mencionarse la ley material se abarca Leyes Orgánicas, Ordinarias, Reglamentos, Resoluciones y otros cuerpos normativos en los que se establece la solidaridad. En estos casos, la solidaridad según la Ley Orgánica del Trabajo puede darse en el caso de los contratistas cuando exista inherencia o conexidad según el artículo 56 de la LOT. Igualmente se verifica la solidaridad cuando se configura la intermediación contemplada en el artículo 54 de la LOT. Asimismo, se verifica la responsabilidad solidaria, con la figura de la sustitución de patrono, según el articulo 90 de la LOT, y finalmente tenemos que la solidaridad en materia laboral se puede materializar con la llamada verificación de una Unidad Económica o Grupo de Empresas, prevista en el artículo 22 del Reglamento de la LOT.

En atención al caso de autos es evidente que la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., se encarga de realizar transporte de de carga aérea, mientras que MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), es una empresa que publica y notoria, tiene una actividad de recibir todo tipo de encomiendas que deben ser enviadas a distintos lugares requeridos por el remitente dentro del territorio nacional, a través del vehiculo acorde a la situación.
En tal sentido, se deja establecido de acuerdo a lo señalado, que ciertamente entre la actividad desarrollada por la demandada TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., que es la empresa contratante con relación a la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio entendiéndose MRW, ya que vivimos actualmente en un mundo globalizado, en la que el traslado de encomiendas a diferentes ciudades del país, así como fuera de ellas son indispensables para cualquier persona natural o jurídica, en consecuencia resulta forzoso concluir la existencia de inherencia o conexidad entre TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., Y MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), ya que esta última requiere de los servicios de la primera en el área de Transporte aéreo. En consecuencia, se reitera que entre las actividades desarrolladas por las empresas antes señaladas, existe inherencia o conexidad, según lo previsto en el artículo 56 de la LOT, por cuanto ambas desempeñan actividades relacionadas íntimamente, por lo cual se concluye que ambas empresas responden solidariamente frente a las acreencias laborales de los demandantes. ASI SE DECLARA.

En Cuanto a las Costas y Costos del Proceso:

Se observa del escrito libelar que los actores reclaman a parte de los conceptos laborales allí señalados, un monto de Bs. 221.898,30 para el ciudadano Pedro de León y de Bs. 227.997,30 para el ciudadano Arnaldo Azara, por concepto de costos y costas del proceso, al respecto este Juzgador debe destacar que para el reclamo de tales conceptos, existe un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a través del cobro de prestaciones sociales conforme a la legislación laboral; por otra parte, es importante destacar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí, el pago de los gastos del proceso judicial, donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.
Ahora bien, los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
“Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
“Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…)”.

De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.
En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados. Por lo tanto este Sentenciador declara la improcedencia de los conceptos referidos a costas y costos del proceso, toda vez que para la reclamación de los mismos, se reitera, existe un procedimiento especial en función de la acción o en función del resultado de la demanda que se halla interpuesto, es decir, que la misma halla sido declarada con lugar o sin lugar. ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos reclamados, de la siguiente forma dejando establecidos los siguientes datos los cuales se dieron como ciertos en el presente proceso.
Para el ciudadano PEDRO ENRIQUE DE LEON:
Fecha de inicio de la relación laboral: 01-12-2008
Fecha de culminación de la relación laboral: 15-02-2012
Tiempo de Servicio: 3 años, 2 meses y 14 días
Motivos de terminación del Relación Laboral: Despido Injustificado
Salario mensual: básico 20.000,00
Bono Nocturno: 30% sobre salario básico (20.000 x 30% = Bs. 6.000,00)
Salario mensual normal: Bs. 26.000,00 (básico + 30% bono nocturno)
Salario diario: Bs. 866,67 (básico mensual normal / 30 dias)
Cargo: Piloto de Avión

Para el ciudadano ARNALDO JOSE AZARA PACHECO:
Fecha de inicio de la relación laboral: 10-11-2008
Fecha de culminación de la relación laboral: 10-09-2011
Tiempo de Servicio: 2 años y 10 meses
Motivos de terminación del Relación Laboral: Despido Injustificado
Salario mensual: básico 20.000,00
Bono Nocturno: 30% sobre salario básico (20.000 x 30% = Bs. 6.000,00)
Salario mensual normal: Bs. 26.000,00 (básico + 30% bono nocturno)
Salario diario: Bs. 866,67 (básico mensual normal / 30 dias)
Cargo: Piloto de Avión

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA AMBOS TRABAJADORES:

Respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano PEDRO ENRIQUE DE LEON, la cual fue de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días, le corresponde el equivalente a 175 días de salario, mas seis (6) días adicionales, totalizan 181 días. En el caso del ciudadano ARNALDO JOSE AZARA PACHECO su antigüedad fue de dos (02) años y diez (10) meses, le corresponde el equivalente a 165 días de salario, mas seis (6) días adicionales, lo cual totalizan 171 días .ASI SE ESTABLECE.

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, los actores tenían derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el mes siguiente al vencimiento del tercer mes de iniciada la relación laboral en cada uno de los casos. Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en consideración que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta a este concepto, considera este juzgador que lo procedente es determinar el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad en el caso del ciudadano: PEDRO ENRIQUE DE LEON, le corresponden 181 días. En el caso del ciudadano ARNALDO JOSE AZARA PACHECO le corresponden 171 días, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración la incidencia de las utilidades sobre la base de 60 días por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional en base a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, según lo previsto en el artículo 223 de la LOT ASI SE DECLARA.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.



EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO PAGADO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2008-2009, 2009-2010; 2010/-2011; y VACACIONES FRACCION DE Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2011-2012 PARA EL CIUDADANO PEDRO ENRIQUE DE LEON:

Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó su pago, resulta forzoso ordenar su cancelación de conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el accionante tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social a este respecto, al considerar que por razones de justicia y equidad, en lo que respecta a este concepto cuando el mismo no haya sido cancelado oportunamente, deberá hacerse el pago a razón del último salario normal devengado por el trabajador. En cuanto al Bono Vacacional se ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 07 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el trabajador, por las razones antes señaladas. Cabe destacar que como quiera que para la fecha de culminación de la relación laboral el hoy demandante tenia solamente 2 meses completos laborados en consecuencia se deberán calcular las vacaciones en base a la fracción del total de días a disfrutar para el 4to periodo de vacaciones y bono vacacional, en el entendido de que para dicho periodo vacacional 2011-2012 le correspondían 18 días de vacaciones calculándole la fracción equivalente a 2 meses le tocan 3 días de vacaciones fraccionadas, así mismo con relación al bono vacacional del referido periodo le correspondían 10 días de bono vacacional fraccionado calculándole la fracción equivalente a 2 meses le tocan 1,6 días de bono vacacional fraccionado. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
VACACIONES 2008/2009 15,00 866,67 13.000,05
BONO VACACIONAL AÑO 08/09 7,00 866,67 6.066,69
VACACIONES AÑO 09/10 16,00 866,67 13.866,72
BONO VACACIONAL 09/10 8,00 866,67 6.933,36
VACACIONES AÑO 10/11 17,00 866,67 14.733,39
BONO VACACIONAL AÑO 10/11 9,00 866,67 7.800,03
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 11/12 3,00 866,67 2.600,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 11/12 1,6 866,67 1.386,67
TOTAL 82.680,32



EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2008-2009, 2009-2010; 2010-2011; y DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES FRACCIONADOS 2011-2012 PARA EL CIUDADANO PEDRO ENRIQUE DE LEON:

En lo que concierne al pago por concepto de días de descanso dentro lapso de Vacaciones 2008-2009, 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; corresponde por cada periodo seis (6) días comprendidos entre sábados y domingos ello conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que como quiera que para la fecha de culminación de la relación laboral el hoy demandante tenia solamente 2 meses completos laborados en consecuencia se deberán calcular los días de descanso de vacaciones en base a la fracción del total de días a disfrutar por tal concepto, es decir, en base a 6 días, en tal sentido calculándole la fracción equivalente a 2 meses le toca 1 día de descanso en vacaciones fraccionado. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 2008/2009 6,00 866,67 5.200,02
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 09/10 6,00 866,67 5.200,02
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 10/11 6,00 866,67 5.200,02
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES FRACCIONADOS AÑO 11/12 1,00 866,67 866,67
TOTAL 16.466,73


EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES: 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 PARA EL CIUDADANO PEDRO ENRIQUE DE LEON:

Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó su pago integro por el periodo laborado, resulta forzoso ordenar su cancelación de en base a 60 días de salario anuales, a razón del salario normal promedio de cada ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos de acuerdo a las siguientes consideraciones para el año 2008 el trabajador solo tenia laborando para la empresa 1 mes por lo tanto si anualmente correspondían 60 días de utilidades, la fracción de estas utilidades se obtiene de dividir 60 / 12 lo cual arroja 5 días que le toca por este periodo, en cuanto para los años 2009, 2010, y 2011, los periodos fueron completos corresponde por cada uno 60 días de utilidades; y para el año 2012, igualmente corresponde la fracción de 5 días, en tal sentido se discriminan los pagos en el siguiente cuadro:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
UTILIDADES AÑO 2008 5,00 866,67 4.333,35
UTILIDADES AÑO 2009 60,00 866,67 52.000,20
UTILIDADES AÑO 2010 60,00 866,67 52.000,20
UTILIDADES AÑO 2011 60,00 866,67 52.000,20
UTILIDADES AÑO 2012 5,00 866,67 4.333,35
TOTAL 164.667,30

EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PARA EL CIUDADANO PEDRO ENRIQUE DE LEON:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. En el caso de autos, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo el trabajador no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 15-02-2012, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedido injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de 120 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad del actor fue de 3 años, 2 meses y 14 días. Se deja establecido que el experto determinara el salario integral promedio del último año, con base a lo indicado por la actora en el libelo de demanda. Igualmente se establece que tenia derecho a 60 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacional, más un día adicional por año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO PAGADO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2008-2009, 2009-2010; y VACACIONES FRACCION DE Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2010- 2011; PARA EL CIUDADANO ARNALDO JOSE AZARA PACHECO:

Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó su pago, resulta forzoso ordenar su cancelación de conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el accionante tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social a este respecto, al considerar que por razones de justicia y equidad, en lo que respecta a este concepto cuando el mismo no haya sido cancelado oportunamente, deberá hacerse el pago a razón del último salario normal devengado por el trabajador. En cuanto al Bono Vacacional se ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 07 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el trabajador, por las razones antes señaladas. Cabe destacar que como quiera que para la fecha de culminación de la relación laboral el hoy demandante tenia solamente 8 meses completos laborados en consecuencia se deberán calcular las vacaciones en base a la fracción del total de días a disfrutar para el 3er periodo de vacaciones y bono vacacional, en el entendido de que para dicho periodo vacacional 2010-2011 le correspondían 17 días de vacaciones calculándole la fracción equivalente a 8 meses le tocan 11,30 días de vacaciones fraccionadas, así mismo con relación al bono vacacional del referido periodo le correspondían 09 días de bono vacacional fraccionado calculándole la fracción equivalente a 8 meses le tocan 6,00 días de bono vacacional fraccionado. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos:


ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
VACACIONES 2008/09 15,00 866,67 13.000,05
BONO VACACIONAL AÑO 2008/09 7,00 866,67 6.066,69
VACACIONES AÑO 09/10 16,00 866,67 13.866,72
BONO VACACIONAL 09/10 8,00 866,67 6.933,36
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 11,30 866,67 9.793,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011 6,00 866,67 5.200,02
TOTAL 47.926,73



EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2008-2009, 2009-2010; y DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES FRACCIONADOS PERIODO 2011-2012 PARA EL CIUDADANO ARNALDO JOSE AZARA PACHECO:


En lo que concierne al pago por concepto de días de descanso dentro lapso de Vacaciones 2008-2009, 2009-2010; 2010/-2011; corresponde por cada periodo seis (6) días comprendidos entre sábados y domingos ello conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que como quiera que para la fecha de culminación de la relación laboral el hoy demandante tenia solamente 8 meses completos laborados en consecuencia se deberán calcular los días de descanso de vacaciones en base a la fracción del total de días a disfrutar por tal concepto, es decir, en base a 6 días, en tal sentido calculándole la fracción equivalente a 8 meses le toca 4 día de descanso en vacaciones fraccionado. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 2008/2009 6,00 866,67 5.200,02
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES AÑO 09/10 6,00 866,67 5.200,02
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES FRACCIONADO AÑO 10/11 4,00 866,67 3.466,68
TOTAL 13.866,72

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2008, 2009, 2010 y 2011 PARA EL CIUDADANO ARNALDO JOSE AZARA PACHECO:

Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó su pago integro por el periodo laborado, resulta forzoso ordenar su cancelación en base a 60 días de salario anuales, a razón del salario normal promedio de cada ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos de acuerdo a las siguientes consideraciones para el año 2008 el trabajador solo tenia laborando para la empresa 1 mes, por lo tanto si anualmente correspondían 60 días de utilidades, la fracción de estas utilidades se obtiene de dividir 60 / 12 lo cual arroja una fracción de 5 días que le toca por este periodo, en cambio para los años 2009 y 2010, los periodos fueron completos corresponde por cada uno 60 días de utilidades y para el año 2011 igualmente corresponde la fracción de 10 meses equivalente a 40 días, en tal sentido se discriminan los pagos en el siguiente cuadro:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.
UTILIDADES AÑO 2008 5,00 866,67 4.333,35
UTILIDADES AÑO 2009 60,00 866,67 52.000,20
UTILIDADES AÑO 2010 60,00 866,67 52.000,20
UTILIDADES AÑO 2011 40,00 866,67 34.666,80
TOTAL 143.000,55

EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PARA EL CIUDADANO ARNALDO JOSE AZARA PACHECO:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. En el caso de autos, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo el trabajador no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 10-09-2011, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedido injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de 90 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad del actor fue de 02 años y 10 meses. Se deja establecido que el experto determinara el salario integral promedio del último año, con base a lo indicado por la actora en el libelo de demanda. Igualmente se establece que tenia derecho a 60 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacionar más un día adicional por año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de dichos conceptos tanto para los demandantes PEDRO ENRIQUE DE LEON y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de cada relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con exclusión de los lapsos en los cuales las partes hayan suspendido la causa de mutuo acuerdo, y aquellos lapsos en los cuales la causa haya sido paralizada por causo fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE DE LEON y ARNALDO JOSE AZARA PACHECO en de contra de la empresa: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., y solidariamente en contra de la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLWIDE, C.A.
SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de solidaridad entre las empresas codemandadas con relación a la obligación laboral contraída por la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., a favor de los actores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ


ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA