REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004180

PARTE ACTORA: DANIEL BENITO LA SCALEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.805.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR GUILARTE, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.510.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA DELGADO, FRANCISCA SBARRA Y OTROS, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 43.538 y 64.472.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, presentada en fecha 17 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 20 de marzo de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 05 de abril de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 08 de abril de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 16 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 27 de mayo de 2012, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la actora señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios el 01 de octubre de 2003, desempeñándose en el cargo de asistente administrativo II, devengando un salario de Bs. 2.679,44, hasta que el 01 de mayo de 2011, la ciudadana Maria Adarfio Pino, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la demandada, procedió a notificarle la decisión de otorgarle el beneficio de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva.

Señala que al momento de cancelar el salario para proceder a la jubilación no se tomo en cuenta que en fecha 11 de diciembre de 2007 entre la demandada y SINTRACOMUN se celebró la convención colectiva, en la misma se establecieron 2 aumentos salariales, por lo que reclama la diferencia de salario.

Señala que al momento de la jubilación el actor tenia 27 años de servicio, por lo que le corresponde un porcentaje de 71.92% del monto variable, así mismo, señala que fue jubilado con una pensión de Bs. 2.679,44 existiendo una diferencia de 1.208,01 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por que le adeudan un monto de Bs. 9.664,08.

Solicita se condene a la demandada a que ajuste el concepto de pensión de jubilación al monto de Bs. 3.887,45, en virtud que no fueron tomados en cuenta los aumentos salariales correspondientes. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 16.912,14.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Admite que el actor comenzó a trabajar bajo contrato de trabajo en fecha 01 de octubre de 2003, que fue jubilado en fecha 01 de mayo de 2011 y que el porcentaje para el calculo de su pensión es de 71.92%, así como que su pensión de jubilación es de Bs. 2.679,44.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de bono único la cantidad de Bs. 6.000,00, ya que este beneficio era para el personal fijo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 25.974,00 por concepto de diferencia de salario variado de los aumentos salariales dispuesto en la cláusula 3 de la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el actor haya sido la cantidad de Bs. 2.979,44, señalando que su último salario fue de Bs. 2.400,00.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 25.974,00, que se refiere al aumento del 30% de su salario para el 01 de mayo de 2008.


IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe en determinar si resulta procedente el ajuste de pensión y la diferencia por pensión de jubilación, si resulta aplicable la convención colectiva para el pago del bono único de Bs. 6.000,00, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: “En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia , Caracas 2005,p.191.)

Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas del folio 79 al 155 del expediente, de las cuales se observan contratos a tiempo determinado, constancia de trabajo, recibos de pagos, puntos de cuenta, comunicaciones suscritas por el actor en la cual solicita la revisión del pago de vacaciones, copia de la libreta de ahorros, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. )le confiere valor probatorio a las mismas, a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para FUNDACOMUNAL, el beneficio de jubilación otorgado a partir del primero (1°) de mayo de 2007, el sueldo percibido y la pensión mensual que le fuere asignada en virtud del beneficio concedido.

En lo que se refiere a las copias de la Convención Colectiva de los trabajadores de Fundacomunal (folios 102 al 113), debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.-

En cuanto a los folios 134 y 142, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 158 al 207, de las cuales se observan auto de homologación de la convención colectiva, informe de jubilación, comunicación de fecha 29 de abril de 2011 mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación al actor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

En lo que se refiere a las copias de la Convención Colectiva de los trabajadores de Fundacomunal (folios 160 al 178), debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Según la pretensión planteada en el caso de autos, la actividad juzgadora de este Tribunal se basa en determinar si resultan procedentes los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUDACOMUNAL y si ello incide en el salario base de cálculo para cuantificar la pensión correspondiente por el beneficio de la jubilación; si corresponde el aumento establecido en el decreto N° 6.052 del 29/04/2008 y si resulta procedente el pago del bono único de Bs. 6.000,00.

Demanda el actor el aumento salarial establecido en la Cláusula 3 de la referida Convención Colectiva que establece:
1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir, para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
1.1 Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del deposito de esta Convención
2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
2.1 Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de convención colectiva a partir del primero de enero de 2008(01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados.

Al respecto, la parte demandada en la contestación de la demanda, señala que al actor no le correspondían dichos aumentos, por cuanto su salario estaba pactado contractualmente, recibiendo incluso salario superior al personal fijo. Este Tribunal, para decidir, de una revisión efectuada al ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva, evidencia que el trabajador a pesar de formar parte del personal contratado no ejercía algún cargo de las excepciones a que se refiere la cláusula 2, por ello le resulta aplicable lo estipulado en la Convención Colectiva.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que hayan cancelado los aumentos salariales establecidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva, por ello, se condena a la parte demandada a pagar dichos aumentos, cuya diferencia asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.040,00), monto que deviene de calcular el aumento del 20% para el año 2007 y el 30% desde el año 2008 hasta mayo de 2011, fecha en la que el actor recibió el beneficio de jubilación, tomando en cuenta que para septiembre de 2007, el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.500,00, tal y como se desprende del contrato de trabajo que riela a los autos. Así se decide.

En cuanto al aumento del 30% por decreto N° 6.052 del 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía el aumento del salario mínimo, este Tribunal observa que para la fecha de dicho decreto el actor devengaba mas del salario mínimo decretado por el ejecutivo, razón por la cual, no le resulta aplicable dicho aumento, toda que el establecido en el citado Decreto, era solo para aquellos trabajadores que devengaran salario mínimo, señalados por ello se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

En relación al pago del bono único de Bs. 6.000,00, por el retardo en la firma de la nueva Convención Colectiva, señalado en su cláusula 3, observa quien decide que el actor cumplía con los requisitos allí establecidos pues se encontraba activo para el año 2004 y no se encontraba excluido de la aplicación de la ya nombrada Convención colectiva, por lo que resulta procedente dicho reclamo, ordenándose a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00). Así se decide.-

En cuanto al monto de la pensión de jubilación (ajuste), debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

En ese sentido, deberá calcular el experto la pensión de jubilación de la actora (ajuste), tomando en consideración que el último salario devengado fue de Bs. 2.340,00. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios de la suma dineraria ordenada ut supra, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento de la culminación del contrato de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de mayo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación y sus diferencias, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada canon o pensión mensual de jubilación, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano DANIEL BENITO LA SACALEA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). Segundo: Se ordena cancelar los montos que se detallan en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ


AP21-L-2012-004180
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