REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-000272

Parte Demandante: JOSE OMAR ARAUJO JEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.014.879.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: SINAMAICA GUEDEZ y CARMEN MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.547 y 3.625 respectivamente.

Parte Demandada: METRO DE CARACAS.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: JULIO OBELMEJIA, inpreabogado Nro. 77.662

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSE OMAR ARAUJO JEREZ, contra la Compañía METRO DE CARACAS, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Compañía METRO DE CARACAS y demandada, en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo la supervisión y orden del ciudadano CARLOS SOUCI, desempeñando para el momento del despido el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION DE CONTRATOS, realizando labores inherentes al mismo de manera impecable y libre de amonestaciones o sanciones, en un horario de 8:00a.m. a 4:30p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs. 12.824,99, mensual a la cual debe sumarse el incremento de un 13 % exigible a partir del 1º de enero del 2012 por efecto de la aprobada Decima Contratación Colectiva 2011-2013 de los trabajadores de la C.A., METRO DE CARACAS, en razón del cargo gerencial desempeñado, teniendo entonces un salario final de Bs.13.541,64, hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente teniendo pendiente la aprobación de sus vacaciones anuales 2010-2011 por el ciudadano HAIMAN TROUDI, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En tal sentido, la parte actora aclara que no obstante su último cargo era estaba nominalmente en la categoría gerencial y presuntamente logrado por mérito propio, la verdad resulta del hecho de que en dicha designación obro la intención de atentar contra la estabilidad del trabajador, violando así dispositivos constitucionales y legales al perpetrar un despido ilegal fundado en la supuesta categoría del último cargo ejercido durante los últimos 2 meses y en el cual no tuvo personal a su cargo ni toma de decisiones que orienten el giro de la empresa ni mucho menos represento jamás al patrono, separándole así de su derecho legítimo al trabajo.

Asentó que al tratarse de una empresa totalmente del Estado, la celebración de todos sus contratos se sujeta obligatoriamente a la Ley de Contrataciones Públicas y Ley de Licitaciones, las cuales tienen como imperativo común la transparencia y la publicidad, por lo cual, las condiciones y términos en virtud de los cuales se pacta y celebra, deben ser sometidos al criterio de la autoridad responsable esto es, del Inspector el Proyecto que es quien gestiona los recursos financieros ante el Ejecutivo Nacional en dialogo con el Presidente de la empresa, por lo que el cargo del ciudadano JOSE OMAR ARAUJO JEREZ está excluido de la administración de fondos y en consecuencia, nunca tuvo parte en la administración y giro de la empresa, ni mucho menos tener conocimientos personales sobre secretos industriales derivado de los contratos de construcción que le haya tocado conocer durante el breve ejercicio de su cargo, destacándose su exclusión expresa de toda potestad decisoria ni representativa del patrono pues su labor era eminentemente técnica.

Luego expuso sobre la importancia de la aplicación de Principios Constitucionales como el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, el cual debe aplicarse en el examen del presente caso y a la vista de una empresa demandada que pretende desplazar el supuesto de hecho legal sustantivo para desvestir de estabilidad a la persona del trabajador.

Concluyendo la carga de sus alegaciones, la parte actora señalo que frente al ilegal proceder de la Institución demandada, es por lo que acude a esta Sede Jurisdiccional a solicitar la calificación del despido perpetrado como injustificado o en contravención de la estabilidad que legalmente le ampara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, y en consecuencia su despido ha sido ilegitimo, por lo que solicita a este Despacho que declare la presente demanda de estabilidad CON LUGAR, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene a la C.A., METRO DE CARACAS, el reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del ente demandado como a la Procuraduría General de la República, y no siendo posible la mediación según consta en el acta levantada al efecto en fecha 07 de febrero de 2013, que riela al folio 199 de autos, la parte demandada omitió su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, con lo cual se entiende la demanda contradicha pura y simplemente en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la Republica, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

II
De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

Pruebas Documentales: Instrumentos que cursan de los folios 33 al 130, de la cual la parte demandada hizo observaciones específicamente señalando que las pruebas de la actora demuestran estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA desechándose expresamente las que corren insertas de los folios 33 al 43, motivado que su contenido y objeto escapan de la controversia planteada, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos ofrecidos por la parte actora produce la convicción de este Despacho y por ello se tiene como ciertos, los siguientes hechos: Que no obstante, el ciudadano José Omar Araujo Jerez fue transferido administrativamente y mediante movimiento de nómina, del cargo como Consultor Administrativo en el proyecto “línea 3” al cargo de Gerente de Administración de Contratos, cuya designación en promoción ocurrió en fecha 2 de diciembre de 2011 debidamente notificado por el Presidente de dicha Compañía, ciudadano Haiman el Troudi, quedando adscrito a la Gerencia General de Administración de Proyectos manteniendo su categoría y grado como “empleado” dentro de la estructura de cargos en la compañía demandada, realizando labores de naturaleza eminentemente técnicas; Que la toma de decisiones correspondiente a los contratos por celebrados por la Compañía Metro de Caracas estaban sujetos a la consideración y decisiones de la Presidencia y Vicepresidencia de Grandes Obras de la Compañía Metro de Caracas quien giraba las instrucciones a la Gerencia e Administración de Contratos siendo este el cargo desempeñado por el hoy accionante desde el 2 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su despido el día 26 de enero de 2012; Que en fecha 26 de enero de 2012, el Presidente de la Compañía Metro de Caracas, despidió al trabajador José Omar Araujo Jerez fundado en lo dispuesto en los artículos 101 y 45 de la Ley Orgánica el Trabajo vigente a la fecha, conminando a dicho ciudadano al retiro de sus prestaciones sociales y demás beneficios; Que al momento en que resulto exigible los informes correspondientes a la verificación del Acta de Entrega de la Gerencia de Administración de Contratos de Construcción, el Auditor Interno señalo el cumplimiento parcial de las normas contraloras de los Órganos y Entidades de la Administración Publica y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias según Resolución Nº01-00-000162 de la Contraloría General de La República publicada en Gaceta Oficial Nº39229 del 28 de Julio 2009; Que habría solicitado las vacaciones correspondientes al periodo 2010 al 2011, en fecha 19/12/2011 las cuales fueron aprobadas. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Que rielan de los folios 205 al 223. La parte actora hizo observaciones impugnándolas en su totalidad por su manifiesta impertinencia, por lo que este Juzgado desecha expresamente solo las que corren insertas de los folios 206 al 223 motivado a la incompatibilidad evidente de su objeto y texto con la controversia de estabilidad discutida en este Juicio, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos, es decir, la instrumental marcada “B” elaborada en fecha 21 de marzo de 2012, produce en esta Sentenciadora la plena convicción de la voluntad clara e indubitable de querer despedir al ciudadano José Omar Araujo Jerez, y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: No constan las resultas de la prueba de Informes, a la fecha de su discusión y control procesal en la Audiencia Oral y Contradictoria de Juicio, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Partes:

NO HUBO DECLARACION DE PARTES.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la controversia expuesta por ambas partes, desde la lectura del libelo de demanda, así como de la ficción procesal de contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada, quien no cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, debe aplicarse la regla establecida en el artículo 12 ejusdem. En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio ratificó su voluntad, no solo de persistir en el despido del ciudadano José Omar Araujo Jerez, sino que inmediatamente se incorpora al proceso sub iudice, la petición a este Tribunal de que declare su falta de Jurisdicción a favor de la Administración Publica del Trabajo por cuanto el Trabajador accionante de autos goza de inamovilidad laboral y así lo reconoció la representación judicial de la demandada. ASI SE HACE CONSTAR.

Devenido de los anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1)La falta de Jurisdicción; 2)La Persistencia en el Despido; 3)El despido, su justificación, y procedencia del reenganche con pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, no obstante la necesidad de mantener intacta la queastio iure que da forma a esta causa en particular, no puede dejar de reconocerse que el objeto del proceso ha podido mutar en el devenir del Juicio por efecto de la multiforme defensa de la Compañía Metro de Caracas en los hombros de su representante judicial, quien ha opuesto de manera casi simultánea, la persistencia en el despido junto a la solicitud de que este Despacho declare su falta de jurisdicción a favor de la Administración Pública del Trabajo, y esto con base al reconocimiento expreso que ha hecho el representante judicial de la demandada, de que el trabajador ciudadano José Omar Araujo Jerez goza de inamovilidad laboral lo cual no deja de llamar la atención de este Despacho por la palmaria incompatibilidad de ambas defensas bajo la nueva legislación sustantiva laboral.

Dicho lo anterior, y a los efectos de resolver la primera cuestión, advierte este Juzgado que, como quiera que la acción por calificación de despido que se examina, tiene como fuero jurisdiccional atrayente, la sede administrativa a que hace referencia los artículos 2 y 3 del Decreto N° 8.732 de la Gaceta Oficial N°39.828 de la República Bolivariana de Venezuela, promulgado por el Ejecutivo Nacional, en el que se extendió la inamovilidad dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado hasta el 31 de Diciembre de 2012, y ello en razón del reconocimiento indubitable y expreso que hiciera la demandada de la inamovilidad laboral a favor del trabajador accionante; no es menos cierto que la ocurrencia de los hechos sobre los que se fundamenta el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral demandada en este Juicio, se da en el marco de la vigencia temporal de la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y Trabajadores. En tal sentido debe aclararse que, efectivamente, el trabajador ha querido poner en entredicho el proceder de la parte demanda encuadrándolo en la violación del artículo 79 de la ley sustantiva laboral vigente (102 en la sustantiva derogada) de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo, la ilegalidad del mismo.

En secuencia de lo anterior, esta Juzgadora verifica, no solo que la presente causa se ha sustanciado e instruido durante un lapso de aproximadamente un año y medio, sino que la parte demandada solicita la declaratoria de falta de jurisdicción por reconocer la inamovilidad del trabajador reclamante conjuntamente con el pronunciamiento sobre una persistencia en el despido, ambas figuras por demás contradictorias en un mismo proceso y bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido y como quiera que el despido reconocido por la demandada ocurrió bajo la regencia de la ley anterior (LOT), la inamovilidad igualmente reconocida por la representación judicial de C.A. METRO DE CARACAS y en la cual funda su intención de tramitar este procedimiento en sede administrativa, ocurre bajo la vigencia de la novísima ley sustantiva, por lo cual, es menester la aplicación de normas cuya vigencia es imperativa e inaplazable a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:
Normas de Orden Público
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este sentido, debe advertir quien profiere el presente fallo, que el artículo 89 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012,consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir en sede jurisdiccional, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas de justificación establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, para que el Juez de Juicio laboral lo califique, y en caso de constatar que se produjo de manera ilegal, ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

De igual modo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(…) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”. En este sentido, como quiera que el artículo 94 prevé los casos de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en los que se requiere la calificación previa por el órgano administrativo, no es menos cierto que la voluntad con la que el ciudadano José Omar Araujo Pérez demando en esta Sede jurisdiccional obedece a su deseo de accionar su derecho sustantivo al amparo de lo establecido en la ley de procedimiento vigente con énfasis en que el Juzgador examine la aplicabilidad procedencia de los supuestos establecidos en el artículo 79, 87, 88, y 89 ejusdem, con lo cual, es menester para este Juzgado afirmar su jurisdicción de conformidad con dicha normativa, pues negarla, o declarar que el procedimiento aplicable debe realizarse en sede administrativa luego de haberse tramitado ante el Juez de Juicio durante aproximadamente un año y medio, comporta una franca negación de la tutela judicial efectiva por una dilación absolutamente inútil, no solo del interés jurídico tutelado y esperado por el trabajador en entredicho, sino por el interés de la misma demandada quien es una empresa del Estado Venezolano, en hacer prosperar sus excepciones y defensas a la acción procesal de estabilidad disciplinada por este Juzgado.

No pretende esta Sentenciadora el planteamiento de una inútil antinomia jurídica por exceso, vistas dos normas que aparentemente contemplan una misma condición aplicativa pero con sedes disciplinarias distintas siendo una administrativa, y la otra eminentemente jurisdiccional, antes bien, la labor del Juzgador Laboral y Constitucional contempla una función armonizadora y pedagógica en vigilancia de la plenitud del Ordenamiento Jurídico Vigente, razón esta por la que acudimos a la doctrina inscrita en los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria, ambas aplicables de forma preferente e inmediata:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ello en concordancia con lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La aplicación de los Institutos Constitucionales supra abonados, consagran la tutela de las pretensiones que los justiciables plantean ante los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se trata de derechos de rango constitucional, y como ya hemos visto, la pretensión deducida, tratándose de una estabilidad que ya se ha interpuesto y sustanciado ante los Tribunales Laborales por espacio de ya casi dos (2)años, se encuentra constitucionalmente reñida con el planteamiento de abdicar el conocimiento de la presente causa frente a los órganos de la administración pública, más aun encontrándonos en plena fase de contención ante el Juez de Juicio en donde se han podido ponderar las pruebas incorporadas por ambos adversarios procesales. En tal sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sentado en Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, caso Mauricio Arturo VÁSQUEZ PATRUYO contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., coincidente con la postura que aquí se adopta, y de la manera que sigue:

(….)No obstante lo anterior, considera este Máximo Tribunal que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias Nº 00575 del 16 de junio de 2010, 00662 de fecha 07 de julio de 2010). Así se declara.(…)

Es por tales razones que quien profiere el presente fallo considera, no solo una dilación dañosa, la declaratoria de falta de Jurisdicción, sino una franca violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en análisis de los anteriores razonamientos, y teniendo por suficientemente motivada la Sentencia supra transcrita, concluye esta Juzgadora en afirmar positivamente la Jurisdicción para disciplinar la presente acción, y ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, y a los fines de resolver la rogada persistencia en el despido, figura esta que solo puede tramitarse bajo la derogada disposición del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora dejar suficientemente clara, la aparente disparidad y frecuente confusión que surge en torno a la vigencia temporal de las normas laborales en aquellos procedimientos que ya se encuentren en curso. En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Despacho que, cuando se trata de vigencia temporal legislativa, el intérprete sea de fuente judicial o litigante, debe observar con especial cuidado la naturaleza jurídica de la norma legal sobre la cual pretende hacer valer lo reclamado, ya que la hermenéutica, aunque con poca frecuencia, tiende a presentar varianzas según se trate de una norma sustantiva o una norma procesal, máxime cuando se trata de derogatorias expresas en sede legislativa.

Devenido de lo anterior, en aquellos procesos que se hayan iniciado en la vigencia de una ley hoy derogada, y se encuentren en curso bajo la regencia de una ley nueva, la nueva ley procesal tiene aplicación inmediata a los actos que estén por realizarse, respetándose de modo impretermitible aquellos actos que han alcanzado su fin bajo la vigencia de la anterior, y evidentemente sus efectos, porque de lo contrario, la nueva ley se estaría aplicando de manera retroactiva, ergo, lesiva del dispositivo Constitucional contenido en el artículo 24 de la Carta Magna donde dice:

Artículo 24°
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Así las cosas, debe advertirse que la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadores, no solo contiene normas de derecho sustantivo laboral de raigambre estrictamente constitucional, sino que también incorpora impostergables normas de procedimiento, especialmente en la sensible materia de estabilidad en el trabajo, por lo cual son estas las aplicables de inmediato teniendo claro la naturaleza prima de la estabilidad (artículos 87, 88, y 89 de LOTTT), y de su sub-especie legislada como inamovilidad, sin perjuicio de que en el trafico jurídico ambas figuras se solapen como instituto único frecuentemente en LOTTT.

Asimismo se advierte que la figura procesal de “persistencia en el despido” vigente antes de su derogatoria expresa en la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadores, daba origen a una ruptura del iter procesal del Juicio principal abriendo un proceso autónomo que supone una nueva mediación de carácter extraordinario en torno al monto dinerario del oferente y la calificación jurídica que esta deba recibir como conforme a derecho en una nueva audiencia de Juicio dedicada exclusivamente a esa discusión en caso de oposición por parte del trabajador oferido.

En tal sentido, ese nuevo proceso en forma devenido de la persistencia en el despido, mediante un Juicio autónomo tal y como lo interpreta Nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2005, en sentencia número 3.284, se advierte imposible de tramitar en el presente, no solo porque su interposición no cumple con los requisitos de dicha jurisprudencia dentro de los que se destaca la ausencia total y uniforme de los montos a pagar a título de ofrecimiento y pendientes de eventual oposición por parte del trabajador, sino porque aun defectuoso, se ha interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2012 en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se ha derogado expresamente el articulado que va del 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, y sin perjuicio de las consideraciones doctrinales de cómo una Ley Orgánica derogue disposiciones de otra Ley vigente del mismo rango; es palmariamente claro que la figura de persistencia en el despido interpuesta por la parte demandada C.A. METRO DE CARACAS, es ipso iure IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Finalmente y a los fines de determinar la ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano José Omar Araujo Jerez y la C.A. METRO DE CARCAS se hace necesario la operación anterior de observar los tipos jurídicos en virtud de los cuales se justifica la extinción del vínculo jurídico de trabajo por voluntad del Patrono, tal y como lo establece el artículo 79 y que se abonan como sigue:
Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Resulta de sumo interés precisar, y así lo ha venido sosteniendo esta Juzgadora en reiteradas decisiones, que en materia de intereses superiores de Rango Constitucional tal y como lo es la sensible estabilidad laboral, el derecho legítimo de un patrono que se halle dentro del territorio nacional a separarse de un trabajador por considerarle falto de probidad, falto al respeto debido, o que simplemente no quiera cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, exige como primer requisito sine quan non, que quien quiera valerse de dicha prerrogativa legal ha de encontrar en la ley las causales objetivas para desencadenar tal proceder, para todo lo cual solo basta que el texto positivo lo prevea.

En tal sentido, ese requisito no ha sido cumplido en las cargas alegatorias del patrono demandado y ello en razón de que, no solo opero la prerrogativa procesal por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando lugar a la contestación negativa, pura y simple de la pretensión deducida de estabilidad por despido injustificado, sino porque ese mismo patrono admitió luego la inamovilidad laboral a favor del trabajador despedido, siendo que, de las pruebas que merecieron valor probatorio se demuestra al folio “57” en la instrumental marcada “G”, que hubo animo expreso e indubitable de despedir al ciudadano José Omar Araujo Jerez con fundamento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deviene en una torpeza procesal verificada en el finiquito de una relación jurídica fundada en una supuesta categoría de trabajador de confianza, para luego admitir su inamovilidad laboral modificando el supuesto de hecho normativo de modo subrepticio y así tratar de trasladar el conflicto litigioso a una sede distinta por efecto de una negada falta de jurisdicción.

Desde el enfoque mas probatorio, como dijimos al principio de la presente razón decisoria, la inadecuada actividad desplegada por la parte demandada al despedir al trabajador accionante ciudadano José Omar Araujo Jerez calificándole como trabajador de dirección y confianza, para luego, en el marco de una persistencia en el despido, señalar que dicho ciudadano goza de inamovilidad laboral en el devenir del debate oral litigioso a los fines conseguir un pronunciamiento de falta de jurisdicción negada, ha marcado una inepta acumulación de defensas que ha construido por si misma el epilogo procesal de esta sentencia. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que la demandada si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano JOSE OMAR ARAUJO JEREZ suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal diario probado a los autos de Bs.427,99 diarios, y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO propuesta por la parte demandada.

TERCERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE OMAR ARAUJO JEREZ, contra la Fundación C.A. METRO DE CARACAS por ESTABILIDAD, condenándose a la parte demandada al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.427,99 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso, el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación de ambas partes con objeto de imponerles sobre la presente Resolución, y a los fines de que interpongan los recursos que a bien tuvieren.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013.

La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Elvis Flores

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Elvis Flores