REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: AP21-N-2011-000002


I
ANTECEDENTES

El 13 de Enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión sobre los efectos, por la profesional del derecho DOLYS ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 24.007 y, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0574-10, de fecha 25 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente Nº079-2010-01-00244, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.404, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos de la identificada ciudadana, contra la empresa supra aludida.

El 19 de Enero de 2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 24 de Enero del mismo año se admitió la demanda, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, C.I. Nº V- 16.683.404, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo procedencia se ataca.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se realizó el veintisiete (27) de abril de 2012, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, el demandante presentó su informe, consistente en un resumen de sus alegatos por escrito.


II
De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que la Providencia administrativa Nº 0574-10, proferida por la Inspectora del Trabajo demandada de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, con ocasión del expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica Nº079-2010-01-00244, y que el recurrente denuncia como NULA por adolecer de vicios existenciales que no solo comprometen su cabal cumplimiento al ser a todas luces antijurídica , por partir de un falso supuesto al momento de su resolución prescindiendo igualmente del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente condenó la reincorporación de la ciudadana aludida, a título de reenganche con el pago de cantidades de dinero por unos salarios caídos que no se han causado, ya que la resolución de condena proferida por la supra identificada Inspectoría del Trabajo partió de una errónea apreciación de los hechos presentados por la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, al determinar que su derecho al trabajo y a la estabilidad habrían sido violentados por la inmobiliaria recurrente mediante la perpetración de un despido que no ocurrió. En este sentido afirmó que la relación de trabajo que había entre ambas partes se sometía a las reglas de un contrato a tiempo determinado, por lo que, una vez finalizado el termino estipulado, la relación jurídica quedaba extinguida de pleno derecho y en consecuencia mal puede reclamarse una estabilidad más allá del termino convenido.

Luego pasó a fundamentar la ausencia o defecto del procedimiento legalmente establecido, señalando que tal omisión acarrea la nulidad del reputado acto administrativo, cuando se irrespeta el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, por lo que era obligación del Inspector del Trabajo competente, respetar dichos privilegios al momento de que la accionada en estabilidad INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., compareciera al acto de contestación, lo cual ocurrió sin la presencia de la Procuraduría del Distrito Capital violando con ello lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, por lo que se tiene como irrespetado el privilegio procesal que ampara a la Republica y con ello el resto del procedimiento en sede administrativa.

Así las cosas, el viciado acto administrativo por omisión del procedimiento legal aplicable, se encuadran en el supuesto establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4º, por lo cual resulta nulo de toda nulidad y así solicito que se declare en la definitiva.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señalo que el Inspector del Trabajo que resulto competente, incurrió en dicho vicio al apreciar de manera errónea los hechos presentados declarando un derecho equivocado al considerar que la ciudadana accionante en estabilidad estaba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de la Gaceta Oficial Nº 39090 de fecha 02 de enero de 2009, sin valorar el hecho probado de que la ex trabajadora estaba sujeta a la hoy recurrente mediante una relación de trabajo a tiempo determinado por lo que, la estabilidad reclamada pierde sus efectos al vencimiento del contrato.

Por otro lado, la providencia recurrida llega a un segundo error consecuencia del primero, declarando la inamovilidad de la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES por virtud de lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el despido presuntamente perpetrado es injustificado, ya que al estar embarazada, dicha ciudadana estaba amparada por fuero maternal, hecho este desconocido para la gerencia de la empresa accionada. En tal sentido, la hoy recurrente INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., instó a la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES a que presentara los elementos que confirmaran la información telefónica sobre su estado de gravidez, con motivo del certificado de incapacidad consignado en la sede de la empresa en fecha 19-10-09 con vencimiento en fecha 23-10-09, debiendo reintegrarse en fecha 24-10-09, solicitándosele luego que compareciera por ante la consultoría jurídica de la empresa demandada para que informase sobre la situación referente a su embarazo o, lo que haya impedido su retorno

Afirma entonces la hoy recurrente, que la administración del trabajo llega a una segunda y errónea conclusión al dejar por sentado la ocurrencia de un despido nunca ocurrido y atando dicho falso supuesto, una consecuencia antijurídica, pues como se ha afirmado en todo momento, lo que ocurrió fue una extinción de la relación laboral según su contrato por efecto del cumplimiento sobre el terminó de su vigencia, con lo cual nunca hubo tal despido, resaltando el hecho de que en los días que la trabajadora estaba presuntamente de reposa, se encontraba simultáneamente trabajando para otra empresa llamada SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION T.V.I., C.A.

Por las razones anteriores, la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., considera que el acto contenido en la providencia administrativa Nº 0574-10 en el expediente Nº 079-2010-01-00244 se encuentra viciada de nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido así como por error deriva del falso supuesto en el que se fundó dicha resolución, por lo que esta recurrente aspira y solicita la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.


III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consigno junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “13 al 52”, y asimismo documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ” de dicho legajo insertas de los folios “537 al 564” , los cuales se desechan las que corren insertas de los folios “26 al 52”y del “537 al 564” por cuanto su contenido escapa de la controversia de legalidad o constitucionalidad del acto impugnado y de ningún modo aporta nada a la presente causa y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que en fecha 22 de Enero de 2010, la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES interpuso acción de estabilidad laboral mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, ordenándose la notificación de la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.; Que una vez notificada la empresa accionada, del procedimiento administrativo laboral en su contra, compareció en la sede de la inspectoría identificada para la contestación al procedimiento de estabilidad propuesto, y en el cual se le interrogo sobre los tres particulares de ley, y en donde respondió reconociendo la relación de trabajado en tiempo pasado con el accionante, desconociendo inamovilidad invocada, y finalmente negando la ocurrencia del despido, por lo que, la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, insistiendo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicito que la apertura del lapso probatorio que corresponde; Que de la valoración de las pruebas por parte de la Inspectora del Trabajo Abogada Joulys Ávila, sobre de las pruebas incorporadas por ambas partes en el expediente Nº 079-2010-01-00244, se verificaron contratos de trabajo celebrados entre INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., y la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, el ultimo con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2009 por tiempo determinado en cuanto a su forma, pero violatorios de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su contenido y desarrollo; Que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, una vez admitidos evacuados los medios de prueba de ambas partes y motivado el fallo administrativo, declaro con lugar el procedimiento administrativo condenando el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.; fundándose en la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº39.090, así como del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.



IV
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
La recurrente de autos INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., consigno escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo ello el objeto de la pretensión principal del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, a cuya conclusión se llegó presuntamente sin agotar el procedimiento legal establecido que nace de la resistencia del accionado en sede administrativa, así como el falso supuesto a partir del cual partió la providencia delatada, ya que la empresa accionada habría negado la ocurrencia del despido alegando luego un hecho nuevo sobre la determinación temporal del contrato de trabajo que unió a la accionante de aquel procedimiento y la empresa recurrente en la presente causa. En tal sentido se ha configurado un vicio grave que afecta de ilegalidad el acto recurrido pues la súbita resolución no observo extremos legales fundamentales para el proceso que desemboco en la providencia administrativa que hoy se impugna.
En ese sentido ratificó que las probadas violaciones legales tienen conexión con el hecho de conculcar el derecho de INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., a que fuere notificada la Procuraduría del Distrito Capital, por lo que dicha omisión constituye una prescindencia del procedimiento legalmente establecido
En ese devenir, cuando la accionada en aquella sede administrativa contesto reconociendo la relación de trabajo como fenecida por efecto de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que no tiene inamovilidad legal, procediendo seguidamente a negar la ocurrencia de algún despido destacando como cierto el hecho adicional de que la trabajadora accionante estaba ligada por un vínculo laboral por tiempo determinado, adicionando el hecho de que nunca se tuvo noticias fundadas de un embarazo de la trabajadora que pretende valerse del derecho al reenganche ilegalmente resuelto, por lo que la providencia administrativa Nº0574-10 debe declararse nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en seis capítulos, donde la representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, la convicción de que no existe ninguna omisión del procedimiento legalmente establecido por el hecho de no haberse notificado a la Procuraduría del Distrito Capital conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, haciendo fe de errata en precisar que la norma querida seria el artículo 96 de la reforma parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008 que conserva el mismo contenido. Ello así en virtud de que dicho privilegio aplica solo para los procesos en sede judicial y no así en los Inspectores del Trabajo que conocen en de los procedimientos administrativos de estabilidad, por lo cual, estos últimos no están obligados a dicha notificación, destacando que el otorgamiento de privilegios procesales no establecidos en la ley supone una ruptura del principio de igualdad de las partes en el proceso.
El segundo planteamiento consiste en la convicción de que la postura procesal de la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., al haber contestado el tercer particular del interrogatorio en sede administrativa, negando la ocurrencia del despido y alegando el hecho nuevo de que la relación de trabajo con la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES se basó en un contrato de trabajo a tiempo determinado; debió fundar tales razones dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió tal y como se desprende de la valoración de los contratos de trabajos incorporados como prueba en aquel expediente administrativo y cuyas estipulaciones escapan del supuesto normativo supra aludido.
Finalmente y por los razonamientos expuestos, la representación del Ministerio Publico estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0574-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, debe ser declarado sin lugar, y así lo solicito.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa Nº 0574-10, de fecha 25 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” que decidió la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.404, contra la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., así como los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:

La parte recurrente, INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., denuncia como primer vicio y suficiente para la anulación de la providencia en controversia, que el acto objeto de la presente acción de nulidad ha sido resuelto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y ello en razón de que al momento de ejercer su derecho a la contestación del procedimiento administrativo de estabilidad incoado en su contra por la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, debía constar la notificación de la “Procuraduría del Distrito Capital” de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. En tal sentido, no obstante se está refiriendo a un cuerpo legal reformado parcialmente con la entrada en vigencia de la reforma parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, reconoce este despacho la plena identidad con la norma vigente en cuanto al texto y contenido del artículo 96 ejusdem y el cual se transcribe parcialmente, para todo aquello en que se funde la nulidad del acto administrativo en entredicho:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
La respetable opinión del Ministerio Publico en cuanto a la primera de las denuncias, gira en torno a que la aplicación de la norma supra invocada por el hoy recurrente, busca afectar de ilegalidad la providencia en entredicho, mediante la errónea interpretación de que era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica en el Distrito Capital por constituir ello un privilegio procesal inaplazable para la prosecución del procedimiento en sede administrativa.
En tal sentido y a Juicio de quien profiere el presente fallo, acierta la Representación Judicial de dicha tercería de buena fe en establecer que el supuesto al que refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, idéntico en contenido, al artículo 96 reforma parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, no resulta aplicable a los funcionarios de la Administración Pública strictu sensu, pues de su texto positivo se desprende el señalamiento expreso del destinatario de dicha norma cuando dice “(…)Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador (…)” por lo que, al ser un dispositivo reglado, entendemos que se trata de un supuesto que hace referencia a una especial categoría subjetiva de derechos y obligaciones perfectamente delimitados.
Asimismo debe asentarse que, adicional a la especial categoría subjetiva a la que refiere la norma del Procurador, constituye un error suponer como lesión del procedimiento legalmente establecido, la no aplicación de una norma que se encuentra precisamente distante del procedimiento legalmente aplicable, ya que el iter legal al que se sujeta la actividad de la administración pública laboral al momento de tramitar los procedimientos de estabilidad del trabajo, es el que se encuentra en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición del procedimiento administrativo lo cual, según la revisión exhaustiva del expediente en que se sostiene la causa, se instruyó con sujeción plena a dicho procedimiento,
En la perspectiva que aquí se adopta, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, no solo prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; sino que, el artículo 455 ejusdem prevé el procedimiento que se sigue en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, constituido por la apertura de un lapso probatorio.
En secuencia de lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las razones por las que un acto administrativo nace inviable de manera irreversible:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Con lo cual, si bien el supuesto de hecho invocado existe como norma general y abstracta más que suficiente para anular un acto administrativo, no es menos cierto, que en el campo particular de los hechos demostrados, La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” actuó apegada al procedimiento establecido en la norma orgánica que lo prevé, sin que estuviese entonces de ninguna manera obligada a realizar la notificación a otra persona natural o jurídica, que no fuese la demandada para que ejerza su Derecho Constitucional a la Defensa, y en consecuencia es forzoso para este Despacho DESESESTIMAR la denuncia sub examine y ASI SE DECIDE.
Seguidamente pasa esta sentenciadora a realizar el análisis del segundo vicio delatado, relativo al vicio de falso supuesto de hecho en virtud del cual se pronunció el mérito del acto administrativo que se encuentra en tela de juicio, y por virtud del cual se declaró con lugar la reactivación de un vínculo de trabajo que habría fenecido por el efecto natural y jurídico de un contrato de trabajo cuyas clausulas acompañan a la voluntad de las partes en sujetarse solo temporalmente el uno al otro. De este modo, el vicio denunciado surte el efecto de trasladar el supuesto de hecho de la norma laboral atribuyendo una estabilidad derivada de un Decreto de extensión de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, por el que la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, no estaría amparada, con lo cual, resulta errónea la conclusión del Inspector del Trabajo pues ha tenido una apreciación equivocada de los hechos llevándole así a una aplicación igualmente errada del derecho.
Así las cosas, esta Juzgadora entiende que la verificación central del vicio sustantivo denunciado, eventualmente comporta una anomalía insuperable, cuya constatación da cuenta de una mácula en el juzgamiento delatado en aquella sede administrativa del trabajo. No obstante lo anterior, apreciadas como fueron las pruebas incorporadas por quien hoy pretende valerse de la nulidad sub examine, nos damos cuenta que, para testar la presunta aplicación incorrecta de la ley, ha sido necesaria la operación anterior de constatar cómo es que La Inspectora del Trabajo que resultara competente, yerro en la apreciación de los hechos que desembocaron en la providencia administrativa que hoy se ataca.
Igualmente constata este Despacho que, la eventual anulatoria del acto recurrido supone la descomposición y análisis de este en sus partes esenciales, por lo que tal examen sugiere abonarlo al texto del presente fallo en su motiva y en su decisión como sigue:
(…)El funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a formularle los particulares a que se contrae el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a la representación de la accionada, por lo a la PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la Empresa?. CONTESTO: “Presto es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: “No es todo” Y a la TERCERA PREGUNTA: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, no se efectuó ningún despido ni en la fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve como lo señala la ciudadana Lia Kerlay González ni en ninguna otra fecha, ya que la relación de trabajo suscrita entre mi representada y la citada ciudadana se terminó por vencimiento del contrato a tiempo determinado el cual venció el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) por lo cual esta exceptuada del decreto de inamovilidad número 6.603 inserto en la Gaceta oficial número 39.090 de fecha dos (02)de enero del dos mil nueve (2009) de fecha (02) de enero del dos mil nueve (2009) señalado por la reclamante en la respectiva solicitud en consecuencia niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los alegatos expuestos por la ciudadana González tanto en los hechos por no ser cierto como en el derecho por ser inexistente. Es todo (…)” (las negrillas son de la Inspectoría).
Se da cuenta entonces que, junto al estudio de las respuestas verificadas en el acto de contestación por parte de la hoy recurrente, en donde negó de manera expresa el amparo de la inamovilidad laboral sobre la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, así como del fenecimiento de relación de trabajo por efecto del termino en fecha 31 de diciembre de 2009 habida cuenta de que se trata de un contrato laboral a tiempo determinado, era predecible e incluso lógico que se negara el despido, pues lo contrario marcaría una inconsistencia cíclica con las dos anteriores respuestas.
Así las cosas y devenido de lo anterior, la excepción de inexistencia en el despido que desemboco en la alegación del tantas veces mentado hecho nuevo en el que la empresa afirmo que lo ciertamente ocurrido es que el contrato de trabajo se extinguió por cumplimiento del término, y en consecuencia mal podría haber sido despedida el 23 de diciembre del mismo mes y año:
“(… )no se efectuó ningún despido ni en la fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve como lo señala la ciudadana Lia Kerlay González ni en ninguna otra fecha, ya que la relación de trabajo suscrita entre mi representada y la citada ciudadana se terminó por vencimiento del contrato a tiempo determinado el cual venció el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009)(…)”
Nótese que el vicio central del acto administrativo ha sido precisamente la aplicación de un falso supuesto que, presuntamente, surge de la errónea apreciación de los hechos insertos en la contestación de la demanda administrativa, pues aparentemente la inspectora del trabajo condujo su motivación mediante el supuesto de inamovilidad laboral por partida doble, esto es, uno en base al Decreto Presidencial de extensión supra aludido y otro con base a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el fuero especial de protección sobre la maternidad, por lo que, una vez abierto el lapso probatorio en aquella sede administrativa, la hoy recurrente consigno los instrumentos demostrativos sobre la naturaleza temporal de la relación de trabajo con la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES quien también hizo lo propio consignando los medios demostrativos del fuero protectorio al que hemos hecho referencia
Ahora bien, el proceso exige el examen contradictorio de los autos así como de las pruebas que las partes incorporen a estos, siendo que la recurrente ha sido diligente en incorporar los instrumentos que a su parecer son idóneos para demostrar la ilegalidad del acto recurrido que es en último término, la determinación en la que el Juez Contencioso se encuentra interesado. Distinta Suerte ocurre con la falta diligencia que El Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social pone en interés de demostrar la postura procesal de la Republica cuando se le solicita en esta, así como en otras causas en su contra, la remisión del expediente administrativo a partir del cual podrán verificarse las actuaciones que conforman el iter procedimental, no solo en la decisión de mérito, sino de cómo se condujo el proceso constitucional y contradictorio de la actuación administrativa.
En la postura que aquí se adopta, hemos sostenido con no poca frecuencia que, la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la administración pública en la sustentación de sus decisiones, situación está que puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, y una vez más confirmado en Sentencia de de fecha vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
(OMISSIS)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).
El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La Republica, y la otra dice tener el mismo carácter por vía derivada, al ser una empresa del Estado, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratifico la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo. (Las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activando así la presunción a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, desde otra perspectiva tan verdadera como la anterior, se advierte que la aludida ut supra, no es la única presunción que obra en el presente Juicio, porque, como hemos visto, se trata del enjuiciamiento por ilegalidad presunta de un acto emanado de la Administración Publica del Trabajo, por lo que resulta patente que antes de la existencia de la presente causa judicial, ya existía el acto administrativo en entredicho con revestimiento pleno de ejecutividad y ejecutoriedad, que se traduce, no solo en su vigencia y eficacia a partir del momento en que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, sino en la potestad plena de la administración de ejecutar su propia resolución para que se materialicen los efectos deducidos.
En secuencia de lo anterior, se observa entonces que el presente asunto trae consigo la contención de dos presunciones derrotables o iuris tantum, que obran a favor de cada una de las partes de manera igualmente contradictoria, pues frente al silencio administrativo de no remitir los antecedentes administrativos a este Juzgado a los fines de constatar el mérito de la actuación de la Inspectoría en entredicho de conformidad con la Jurisprudencia citada, dicha administración ha visto desmejorada su postura procesal básica.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que, es doctrina general, pacífica, y académicamente aceptada, que un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum, en cuanto ve constituidas sus partes existenciales para que sea reputado como tal, y quien pretenda anular la vigencia del acto, logre demostrar su falta de mérito o de legalidad. En este sentido, tales requisitos o partes se dividen en dos grandes componentes, como lo son, las razones de mérito y las razones de legalidad, siendo las primeras aquellas que refieren a la oportunidad y conveniencia del acto, todo lo cual puede resumirse en su teleología, la cual a todas luces, no es objeto de discusión en esta causa ya que el fin de la actuación de dicha Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” se ha tramitado de manera oportuna en la protección de lo que creyó, es el derecho constitucional y humano al trabajo.
No obstante lo anterior, los fines, por más elevados que puedan ser, deben estar sujetos a límites en los que están interesados derechos superiores como son aquellos tutelados por el Orden Público. Tal aserto se explica cuando el fin es bueno, legítimo y oportuno in abstracto, pero los requisitos de esa misma Constitucionalidad y luego Legalidad, no le acompañan o le son esquivos, lo cual no parece ser el caso de la resolución que hoy se ataca, pues la Inspectora del Trabajo que conoció del procedimiento administrativo que desemboco en la providencia administrativa Nº0574-10, no solo se ajustó de manera plena y uniforme al procedimiento especial y legalmente establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica el Trabajo, sino que lo hizo de manera oportuna respetando las garantías constitucionales de las partes, obteniéndose de ello una decisión cuya conformidad con el ordenamiento jurídico patrio es discutida por la discusión sobre el supuesto de hecho del cual se partió.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe esta Sentenciadora exponer la legalidad de la resolución que, como ya hemos mencionado, acerca de las partes que componen todo acto administrativo (mérito y legalidad), por lo que, resuelto el pleno merito ut supra, toca a esta Juzgadora pronunciarse sobre la legalidad en entredicho derivada, en este caso, del falso supuesto.
El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que no obstante se han opuesto como pruebas insertas al expediente administrativo la sucesión de contratos por tiempo determinado en la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, para el cargo de Analista de Recursos Humanos, desde el 15/09/2008 hasta el 15/12/2008, y desde el 01/012009 al el 31/12/2009
Así las cosas, en cuanto a la determinación que realizare la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sobre la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar las normas positivadas en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:
Artículo 73:
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Artículo 74:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Artículo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
De la normas transcritas ut-supra, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”,. En tal sentido, es menester señalar que los contratos valorados en sede administrativa incorporados al expediente Nº079-2010-01-00244 no han podido ser verificados en esta Sede Judicial por la desafortunada y reiterada reticencia de la administración pública del trabajo en incorporar a los autos dichos instrumentos, sin embargo, no existe oposición entre las partes sobre el contenido de dichos contratos, tan es así que la misma recurrente los acepta y se vale de ellos para fundar su postura procesal ampliada referente a la naturaleza temporal de la relación jurídico laboral, por lo cual, en concatenación con las pruebas que merecieron valor probatorio en el presente proceso, a juicio de quien suscribe este fallo, constituyen formalidades ad sustanciam actus, pero no necesariamente ad probationem con lo cual, del análisis probatorio realizado por este despacho, dichas documentales han demostrado contrario a lo señalado por la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., ya que efectivamente se han transgredido los supuestos centrales para la validez de un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal y como lo son las normas de aplicación necesaria e impostergable en los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo
De lo anterior se desprende palmariamente que la administración del trabajo llega a una conclusión que ya habría previsto el legislador sustantivo laboral, por lo que siendo ello un punto de derecho, su contenido es de aplicación inmediata y relevada de prueba, mas allá de la inteligencia de los contratos supra mencionados, por traer consigo la solución material del caso, con lo cual no puede prosperar en ningún modo la denuncia de un vicio de falso supuesto de hecho, comunicable al falso supuesto de derecho, que hubiesen derivado en un defecto de juzgamiento que comprometiese la legalidad del acto administrativo. ASI SE DECIDE.
De la anterior conclusión no se satisface por ende la pretensión de nulidad plena propuesta por la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” ha declarado su decisión conforme al procedimiento administrativo laboral legalmente establecido teniendo por vigente y obligatorio el contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición del procedimiento de estabilidad incoado por la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, y en consecuencia declara que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0574-10, de fecha 25 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente Nº 079-2010-01-00244, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.404, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos de la identificada ciudadana, contra la empresa supra aludida ESTA VIGENTE y ES EFICAZ en todos sus efectos. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la legalidad del acto administrativo impugnado, considera inoficioso pronunciarse sobre el fuero maternal en entredicho, y declara, SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0574-10, de fecha 25 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente Nº 079-2010-01-00244, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.404.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Elvis Flores

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Elvis Flores