REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-004349
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, y dejando constancia de que la Juez titular de este Despacho se encontraba de reposo los días 13, 14, 17, y 18 del mes corriente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDADA: SARA DE VENEZUELA, S.A.
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina, con lo cual, este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos marcados con los números “1.1 al 9.4”, los cuales corren insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 3 al 5, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de Informes
En lo referente a la prueba de informes promovida y en cuyo objeto se requiere a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA ubicada en su sede principal, Av., Universidad, esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela parroquia Altagracia, Caracas; este Juzgado LA ADMITE la promovida, por lo que se ordena oficiar dicha institución bancaria, así como a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que solicite de dicha institución financiera los informes que se admiten en este auto cuyo objeto corre inserto a la pieza principal del presente expediente,. ASI SE DECIDE.
Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre el ciudadano:
LUZ MARY CADAVID, KATHERINE KINDIUK; titulares de la cédulas de identificación: V-12.842.377, V-13.686.972, V-6.859.009, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar a dichos ciudadanos en la fecha de comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente, y así mismo los números de cedula restantes. ASI SE DECIDE.
Inspección Judicial
En cuanto a Inspección Judicial solicitada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y solicitándose la asistencia de un practico en Informática, constatándose que la promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que SE ADMITE la Inspección como ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, fijándose como fecha para su evacuación el día 1 de Agosto de 2013, conminando a su promovente, así como su adversario procesal, a comparecer en dicha prueba a los efectos del impulso y control constitucional en su evacuación a las 8:45am. Asimismo se ordena oficiar a SUCERTE, para que designe experto informático, a los efectos de practicar la Inspección Judicial conjuntamente con la Juez Titular de este Despacho, en la Calle Elice entre Libertador y Francisco de Miranda, Edificio Gelomaca, Piso 7, Unica Oficina en Caracas., por lo que se ordena, librar oficio a la Sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en su Centro Nacional de Informática Forense, la cual funciona en la siguiente dirección: “…Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, piso 8, Municipio Libertador, Caracas. Dicho ente deberá designar un Práctico en Informática, el cual deberá ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Una vez que SUSCERTE designe funcionario, este Juzgado ordenará su notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas. ASI SE DECIDE, y LIBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
Prueba de Experticia
En cuanto a la experticia solicitada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y solicitándose la asistencia de un “Experto Informático” llama poderosamente la atención del operador jurídico, que la actividad pericial gira en torno a “verificar o esclarecer” tópicos cuyo objeto no requiere en ningún modo actividad pericial, ni mucho menos a cargo de un perito informático por la obvia imposibilidad que tiene un profesional de esta naturaleza para verificar: “(…)beneficios laborales percibidos por el ACTOR durante su relación de trabajo con LA COMPAÑÍA(…)Los pagos percibidos por el ACTOR con ocasión a la prestación de sus servicios y que aparecen reflejados en los recibos de pago de salario(…)La forma de cálculo de las comisiones devengadas por los empleados de la compañía, revisando cada uno de los cargos desempeñados por el ACTOR a lo largo de su relación de trabajo(…)”.
Resulta meridianamente claro que el thema probandum de la promovida versa sobre una actividad de intelección y apercibimiento que, de ninguna manera implica una determinación de causa y efecto en donde medie necesariamente una relación de causalidad que es básicamente el objeto esencial de la prueba de experticia, con lo que, adicional al hecho de que un profesional de la informática no es apto para la percepción in situ de conceptos y hechos técnicos laborales, la promovida tiene un palmario aspecto de inspección judicial y no así de experticia, siendo que la primera ya le ha sido admitida sin necesidad testar el criterio de otros dignos Tribunales de Instancia en cuyas decisiones se construye la experiencia Judicial Patria pero que, contrario al ininteligible criterio de la promovente, no suponen en ningún modo orientación Jurisprudencial alguna, pues tal tarea, como es bien sabido, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de donde emana tal compendio doctrinal como fuente formal de derecho.
Por los anteriores razonamientos, la promovida SE NIEGA y ASI SE ESTABLECE.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: ENRIQUE JOSSE BETANCOURT JULIAC, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES CON OBJETO DE IMPONERLES SOBRE LAPRESENTE RESOLUCIÓN Y A LOS FINES DE QUE EJERZAN LOS RECURSOS LEGALES QUE TUVIEREN A BIEN. CUMPLASE LO ORDENADO
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores