REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203 º y 154°


ASUNTO: AP21-O-2013-000038

PARTE ACCIONANTE: LUIS ARMANDO SOTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.480.109.

APODERADO JUDICIAL: PITER A. GONZALEZ SALAYA y RICARDO JOSE LEZAMA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 135.870 y 164.867 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: UNIFEDO INTERAMERICANA S.A.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 111.371.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

En el día de hoy, dejando constancia de que la Juez titular de este Despacho se encontraba de reposo médico durante los días 13, 14, 17, y 18 del corriente, con fecha pendiente para la publicación de la presente decisión en fecha 17 de junio de 3013, este Juzgado procede a la publicación del presente fallo en los siguientes términos;

En fecha 30 de abril de 2013, el quejoso en amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., por el desacato a la providencia administrativa Nº. 00759/10 de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-02589, que ordenó el reenganche del hoy quejoso a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Por la contumacia de la accionada, se inició el procedimiento de multa en fecha 26-01-2011, tal como se evidencia de la copia del expediente administrativo Nº 027-2011-06-00079, de la Sala de Sanciones, concluyendo dicho procedimiento con la imposición de multa mediante providencia Nº 00315-2012, las cuales acompañó en forma de copias certificadas junto con el escrito de querella, para así probar el agotamiento de la vía administrativa, en la presente acción.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, accionante y accionado.

La parte demandada expuso su defensa, alegando que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través de la acción de amparo fue declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito en fecha 21-12-2011 en el asunto AP21-N-2011-000159, la cual quedó definitivamente firme, de manera que esta acción de amparo, debe ser declara sin lugar. Y en este sentido, promovió copias certificadas de la decisión de fecha 21-12-2011, por lo que dichos instrumentos fueron controlados por la parte accionante y estuvieron a la vista de la Fiscal 89 del Ministerio Público, ordenándose agregar a los autos. Hubo réplica y contrarréplica previo al control de las instrumentales incorporadas en forma de alegatos.

Luego intervino la representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare inadmisible la acción de amparo, manifestando que en los próximos días consignaría su opinión por escrito.

Se hicieron algunas preguntas al quejoso para aclarar los hechos, manifestando el accionante que no tuvo conocimiento de la demanda de nulidad intentada por la empresa accionada y mucho menos que la providencia administrativa se había declarado nula.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, la Jurisdicente en Sede Constitucional debe hacer un análisis previo en aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho causa, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garante de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, al permitir hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele el derecho del quejoso respecto al incumplimiento por parte de la empresa querellada de la providencia administrativa Nº. 00759/10 de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-02589, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y como consecuencia de ello, el desacato a la decisión de la administración. En concreto, la pretensión de amparo va dirigida a que se le restituya al accionante a su empleo, en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, con base a la exposición precedente, corresponde a este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resultando oportuno destacar que el numeral 1 del referido artículo 6, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) (…)

En tal sentido, conforme la norma señalada constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juez constitucional antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.

En el caso de autos, la parte querellada alegó y probó con los instrumentos promovidos y admitidos en la audiencia constitucional que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita mediante esta acción extraordinaria, quedó sin efecto en el plano jurídico, al haber sido objeto de control por parte de un Tribunal competente en materia Contenciosos Administrativa laboral, el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de marras, con base en numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el art. 49 constitucional.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada, con base en lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de PRIMERO: La inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano LUIS ARMANDO SOTO RUIZ, plenamente identificado a los autos, contra la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., por cesación de la lesión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por considerar que la solicitud no fue temeraria.
.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


El Secretario

Elvis Flores

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario


Elvis Flores