REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000536

DEMANDANTE: WILLIAM DENIS JIMENEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.511.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 21.249.

DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MINICIPALES DE LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TIBISAY SANCHEZ, IMELDA BALZA, MARJORIE ALBUJAS, y JOSE BLANCO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 97.080, 28.392, 124.999 y 21.249 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de febrero de 2012 por la ciudadano WILLIAM DENIS JIMENEZ ANCIANI, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 2 de Mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de tres prolongaciones, el mencionado Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 6 de noviembre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES A PARTIR DE ACA

Luego de fundar legalmente la competencia de los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, paso a relatar los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujeto a CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LIBERTADOR, comenzó en fecha 3 de octubre de 2005, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como OBRERO CALIFICADO 1 (JEFE DE GRUPO) devengando un sueldo integral para la época de Bs. 1.198.034,52. En el año 2007 paso al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en Comisión de Servicio, donde se desempeña como Jefe de Operaciones de la Unidad Operativa de Desechos Sólidos durante 4 años y seis meses, pero conservando su cargo de Obrero Calificado en la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de la Alcaldía Metropolitana.

Sostiene el accionante que por problemas de salud, solicito sus vacaciones la cuales no disfrutaba desde hacía ya cuatro (04) años, para luego de su regreso encontrar que habría sido sustituido en su cargo por una ciudadana de nombre Nataly Bonnet, en cuya gestión se presentaron repetidos problemas con las cooperativas y obreros que prestaban sus servicios para la recolección de basura por lo que dicha ciudadana fue separada de su cargo, y en ese ínterin, en fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano WILLIAM DENIS JIMENEZ fue llamado a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación y se le informa que había sido despedido sin justificación alguna lo cual debía aceptar por ser una decisión del Presidente de dicha Corporación, ciudadano Eliecer Otaiza, teniendo un salario a la fecha, de BsF. 2.080,50.

Señala el accionante que no se amparó en estabilidad porque fue contratado de nuevo por el Vice Ministro del Poder Popular para el Ambiente bajo promesa de que, al tratarse del mismo gobierno, le gestionarían el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en un tiempo muy corto, todo lo cual no ha sido posible desde la ocurrencia del despido injustificado hasta el presente, habiendo transcurrido así nueve (9) meses sin solución de pago.

Así las cosas, hecho el balance de los derechos presuntamente insolutos por la persona del patrono demandado por el periodo que se mantuvo vigente la relación de trabajo por Seis (06) años, y siete (07) meses, y habida cuenta que la reclamada en este Juicio se niega a pagar las debidas Prestaciones Sociales y demás beneficios, paso a resumir los montos y conceptos adeudados, a los fines de orientar al juzgador de juicio sobre las cantidades y conceptos que deben pagarse a quien hoy pretende valerse del derecho accionado en demanda:

• Antigüedad Art.108 de LOT=Bs. 55.515,30
• Intereses sobre Prestaciones Sociales=Bs.9.098,62
• Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado=Bs.1.651,oo
• Bono de Fin de Año=Bs.4.515,87
• Vacaciones no disfrutadas Art.224, 2006, 2007, 2008, 2009
• Indemnización por despido injustificado =Bs.13.176,55
• Indemnización sustitutiva de preaviso=Bs.5.210,62


A todo lo anterior, debe añadirse las cantidades en bolívares que resulten del cálculo sobre los intereses derivados de la mora en el pago de dichas acreencias, hasta el efectivo pago de las mismas, más la correspondiente indexación judicial que, excluido de la sumatoria de derechos reclamados arroja una suma total que se demanda de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CIINCUENTA y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.89.253,77)

Contestación a la demanda

La parte demandada, CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LIBERTADOR, no dio cumplimiento a su carga de contestar la demanda, ni compareció a la audiencia de Juicio, con lo cual se entiende contradicha pura y simple en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la Republica, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante.. ASI SE ESTABLECE.

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 9 al 18, y del 59 al 115 de la pieza principal, de los cuales no fueron objeto de contradicción ni de impugnación útil por incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad del debate oral de Juicio, por lo cual, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano WILLIAM DENIS JIMENEZ mantenía una prestación personal de servicios a favor de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES demandada, de naturaleza laboral desempeñando el cargo de OBRERO CALIFICADO I con un sueldo de Bs. 2.080,50; Que por la prestación de sus servicios, recibía como pago de cada quincena, la cancelación mediante recibo, de su salario, así como sus feriados, jornada extra, con las retenciones de ley como cuota de cotización al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, fondo de ayuda mutua, ahorro habitacional, H.C.M., entre otros conceptos incidentales como prestamos del empleador así como extravío de equipaje, todo ello durante el periodo de relación laboral que va desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 09 de mayo de 2011; Que en fecha 9 de mayo de 2011 fue despedido por escrito, por el ciudadano Eliecer Reinaldo Otaiza. ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 118 al 131 del cuaderno de la pieza principal, y en ausencia de impugnación útil, y desechándose expresamente las que corren insertas a los folios 118 al 121 de la pieza principal por aplicación del Principio de Alteridad Probatorio e impertinencia; el resto se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica prescritas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA así como las reglas valorativas de los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano WILLIAM DENIS JIMENEZ disfruto las vacaciones correspondientes por los periodos 2005-2006 y 2006-2007; Que el ciudadano WILLIAM DENIS JIMENEZ recibió el pago de Bono de Fin de Año por el periodo correspondiente al año 2010. ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte: No hubo declaración de partes por considerarse inoficiosa y ASI SE HACE CONSTAR.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2013, y en consecuencia, habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no ejerció su derecho Constitucional a la defensa frente a la reclamación bajo examen, sino mediante las prerrogativas procesales otorgadas a la República de pleno derecho, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto, incluida la prestación personal del servicio.

Devenido de lo anterior, la presente litis se traba en cuanto a los siguientes planteamientos: 1) La existencia del vínculo jurídico laboral entre las partes; 2) La procedencia en el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones no disfrutadas Art.224, años 2006, 2007, 2008, 2009, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, y Bono de Fin de Año; 3)El despido y las indemnizaciones del artículo 125 de LOT; 4) Procedencia de la Indemnización art.125, literal “e”. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es la Republica en el Poder Municipal, por lo que se encuentra amparada por los privilegios procesales otorgados a la Republica, con lo cual, aun habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135° de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.

Debe advertirse que tal y como se desprende de los autos, específicamente de las pruebas incorporadas, el ciudadano WILLIAM JIMENEZ ANCIAINI, mantuvo una prestación personal de servicios a título de subordinación plena, y en tal sentido se activan en su favor, los auxilios probatorios a que hace referencia el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la presunción derrotable del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda

En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y así se decide.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, y ello al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del trabajo vigentes, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos insertos en la demanda a titulo universal en virtud de aquella ficción procesal a favor de la CORPORACION DE SERVICIOS MINICIPALES DE LIBERTADOR, se ha verificada la activación del auxilio probatorio al que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda devenido de la evidencia indubitable de prestación personal del servicio subordinado, dependiente y ajeno, por lo que se tiene por cierta la relación de trabajo alegada, en el periodo señalado que va desde el 3 de octubre de 2005, hasta el 9 de mayo de 2011, cuando se extinguió dicho vinculo por las razones que más adelante se motivaran, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto discutido, observa esta Juzgadora que, por efecto de la ficción procesal de contestación concedida a la persona de la demandada, ha quedado negada la procedencia sobre el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la relación de Trabajo. No obstante y como ya hemos dicho, tales ventajas acordadas al Estado ope legis, no alcanzan a la carga de probar lo que por efecto de esa particular forma de contestación, se le exige a quien quiere valerse del derecho a oponer, no solo prerrogativas, sino el efecto liberatorio de las obligaciones contraídas con los trabajadores de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral patrio.

Así las cosas, de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada no se desprende siquiera un elemento indiciario que produzca la convicción esperada de la contestación genérica y universal, y en ese sentido, no hay prueba alguna de que CORPORACION DE SERVICIOS MINICIPALES DE LIBERTADOR se haya liberado de su obligación de pago en concerniente a prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo tal probanza su plena y uniforme carga procesal, y en tal sentido resulta forzosa su condena con sujeción a lo probado en autos y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren los conceptos referidos a Vacaciones no disfrutadas Art.224, años 2006, 2007, 2008, 2009, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, y Bono de Fin de Año, el primero de los cuales supera parcialmente el examen probatorio, y ello en razón de que los instrumentos producidos por la demandada y opuestos al actor, demuestran en cumplimiento de esta obligación solo en lo que concierne al disfrute de vacaciones a favor del ciudadano WILLIAM DENIS JIMENEZ en los periodos 2005-2006 y 2006-2007, a partir del 05-01-2011 hasta el 25-02-2011, no subsistiendo prueba alguna del disfrute de los periodos atrasados 2008 y 2009, por lo cual deben condenarse el pago de estos últimos y ASI SE DECIDE.

La misma deficiencia probatoria se verifica en lo que refiere al pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado insolutos por lo que dicha obligación se encuentra igualmente pendiente, así como el bono de fin de año el cual se condena solo en lo que respecta al periodo que va desde el 1º de enero al 9 de mayo de 2011 fecha en la que se extinguió la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, motivado a que la parte demandada ha demostrado enteramente el pago de dicha obligación por el periodo que corresponde al año 2010, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente y en lo que concierne al presunto despido, de la anémica actividad probatoria desplegada por la parte a quien incumbe la evidencia, "Affirmanti incumbe probatio", no emerge ningún elemento que le favorezca en cuanto a la en la contestación ficticia sobre la extinción de vínculo laboral, antes bien, del examen probatorio se desprende clarísimo instrumento de despido por escrito de cuya fundación causal ni legal se tienen noticia, pues la voluntad del patrono ha sido de despedir de manera pura y simple sin mediar razón mínima que justifique su proceder probadamente antijurídico, con lo cual, debe entonces y en consecuencia, abonarse a lo anterior, que no solo se tiene por cierto que el despido perpetrado es injusta causa, sino que deben proceder como ha lugar, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de antigüedad 150 días y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas con base al último salario integral diario devengado, el cual quedó establecido en Bs.86,84 y ASI SE ESTABLECE.

Resuelta la controversia planteada en todos sus puntos, esta Sentenciadora considera que el ciudadano no ha logrado demostrar en derecho la totalidad de los méritos esperados, por lo cual, resulta verdaderamente acreedor, y así se condena a la empresa demandada al pago de prestaciones sociales por un monto de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (89.167,96) monto este que incluye: Bs. 1.651,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo; Bs. 4.515,87, por concepto de Bono de fin de año fraccionado; Bs. 55.515,30 por concepto de Antigüedad de la relación jurídica con fecha de inicio el 03/10/2005 al 09/05/2011; Bs. Bs.9.098,62, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs.13.176,55, como indemnización por despido injustificado, y Bs.5.210,62 por indemnización sustitutiva de preaviso. Asimismo, se ordena el cómputo y pago de la indexación judicial que corresponda, así como los intereses por mora en el pago y las vacaciones no disfrutadas por el periodo 2007-2008 y 2008-2009, y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, WILLIAM DENIS JIMENEZ ANCIANI contra la CORPORACION DE SERVICIOS MINICIPALES DE LIBERTADOR. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante monto este que incluye: Bs. 1.651,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo; Bs. 4.515,87, por concepto de Bono de fin de año fraccionado; Bs. 55.515,30 por concepto de Antigüedad de la relación jurídica con fecha de inicio el 03/10/2005 al 09/05/2011; Bs. Bs.9.098,62, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs.13.176,55, como indemnización por despido injustificado, y Bs.5.210,62 por indemnización sustitutiva de preaviso.
SEGUNDO: Se condena al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, intereses de mora y a la indexación judicial del concepto condenado conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes y al Sindico Procurador del Municipio Libertador.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES