REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de Junio de dos mil trece (2013)
202 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-000728


Parte Demandante: VICTOR CARABALLO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.981.833.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: BERTA TRUJILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 44.079.

Parte Demandada: CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: YRVING DAMAS, inpreabogado Nº 108.247.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Víctor Caraballo Delgado, suficientemente identificado a los autos, contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:


De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa a prestar servicios personales y subordinados en la empresa demandada, en fecha de inicio el 21 de septiembre de 1999 hasta el 12 julio de 2011, fecha en la que fue por despido injustificado, sin concederle el preaviso de ley (90) días, que deben ser computados en su antigüedad, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 12 años y 21 días.

OCUPACION y SALARIO DEVENGADO:

Al término de la relación de trabajo se desempeñó como JEFE DE PRODUCCIÓN, en la Planta de Maracay, devengando un salario fijo básico mensual que al tiempo del despido era Bs. 3.792,30. También señala la parte actora que el patrono le pagó al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo las horas extras diurnas, nocturnas, días feriados o de descanso laborados, cuando le correspondía, los cuales forman parte del salario integral, advirtiendo que además, que al recibir estos pagos el demandante no era trabajador de confianza.
Destaca la representación judicial del demandante que éste no tenia personal bajo su cargo, tampoco impartía órdenes ni directrices de la empresa, no disponía ni administraba bienes, capital, ni dinero de la demandada, por lo que era un trabajador ordinario y normal independientemente del cargo que ocupaba.

Por otra parte, alega el hoy demandante no disfruto ni le fueron pagadas las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, ni el Bono de regreso de vacaciones que le correspondía por el periodo 2011-2012, así como tampoco utilidades fraccionadas por los meses completos trabajados del año 2011.

De la Participación del Despido.-

Afirma la parte actora que su representado tuvo conocimiento de que el patrono participó del despido ante los Tribunales del Trabajo del circuito judicial del trabajo del Estado Aragua, aparentemente presentada el 19-7-2011, pero que tiene fecha 27-7-2011. Allí se fundamenta el despido en el literal i) del art.102 de la LOT, por haberse negado a dar información de que choferes fueron los que no quisieron cargar el día 11-07-2011, a pesar de que existen pruebas que tales dichos son falsos, por lo que solicito se desestime la mencionada participación.
Con relación a la Oferta Real de pago efectuada por CEMEX, el 4-10-2011 ante el Circuito Judicial del Estado Aragua por Bs. 16.192,11, aduce que su representado fue notificado de ella, hasta que el 26-1-2012.
Dicha oferta real fue aceptada por su representado por la necesidad económica, siendo retirado el 1-2-2012 indicando expresamente que renunciaba al reclamo de las prestaciones y demás indemnizaciones que le corresponden por ley.
Destaca la parte actora que de acuerdo a la cláusula 52 de la Convención Colectiva que ampara a su representado, como no le han pagado íntegramente sus prestaciones sociales como lo ordena la mencionada contratación colectiva, debe condenarse a CEMEX al pago de los salarios que el demandante debería devengar hasta tanto le paguen la totalidad de sus prestaciones sociales.
Finalmente la parte actora demanda:

 837 días de prestación de antigüedad, previa deducción de los descuentos por anticipos recibidos durante la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT.
 Intereses obre prestación de antigüedad.
 Vacaciones 2010-2011: 59 d ías y bonos vacacionales no pagados, calculado con base al ultimo salario normal devengado de Bs. 254,97 así como el bono de regreso Bs. 120,00.
 Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT. Indemnización por despido 150 días de salario y por la sustitutiva del preaviso 90 días de salario, ambos con base al último salario integral devengado e Bs. 254,97.
 Utilidades fracción del ejercicio económico de 2011 por 9 meses de servicios incluyendo el preaviso omitido, cláusula 46.
 Salarios pendientes según cláusula 52 de la Convención colectiva de trabajo

Total demandado Bs. 152.929,36. Más intereses de mora e indexación judicial.
De la Contestación.

Inicia la reclamada admitiendo como cierto los hechos siguientes:
Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 21-9-1999, desempeñando el cargo de Jefe de Producción, culminando el día 13-7-2011, fecha en la que fue despedido justificadamente, participando el despido conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su ultimo salario de Bs. 3.792,30.
También recobre que su representada en fecha 4-10-2011 consignó ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Circuito Judicial del Estado Aragua, Oferta Real de Pago, por prestaciones sociales.
Que el ciudadano Víctor Caraballo se desempeñaba en el cargo de Jefe de Producción de la empresa Cemex de Venezuela, cargo de confianza dentro de la estructura de cargos de la mencionada sociedad mercantil, antes citada, así como por las actividades propias que desarrolla, no encontrándose amparado por la Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa, vigente desde el 14-09-2009, en cuanto a que ésta ultima ampara a los trabajadores de nomina diaria.



Por otra parte negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que su representado le adeude los salarios desde el día 13-7-2011 hasta el día en que efectivamente le paguen sus prestaciones sociales, por cuanto como se ya se expuso, su representado hizo una Oferta Real de pago a favor del demandante, la cual fue retirada el 1-2-2012.
Nego y rechazo que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales o sobre cualquier otro concepto por cuanto nada se le adeuda al actor.
Niega y rechaza que se le adeuden diferencia de utilidades por 9 meses completos de servicios en el año 2011, por cuanto dicho conceptote fue pagado en la Oferta real de pago, ya cobrada por el actor.
Niega y rechaza que se le adeuden antigüedad o prestaciones sociales hasta el 12-10-2011, toda vez que el actor fue despedido justificadamente el día 13-7-2011.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador 59 días de salario normal con base a la convención colectiva, sin especificar a cual se refiere.
Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor los conceptos y cantidades demandadas, en especial las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, horas extras diurnas ni nocturnas, descansos laborados, advirtiendo que además éstos conceptos no se especificaron.


II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora:
Experticia Informática a cargo del experto Roberto Genatios de SUSCERTE.
Consta en la primera pieza desde el folio 159 al 161, acta de experticia de fecha 13 de marzo de 2013, levantada en la sede de la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A, en la que se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos KARELIS SERRANO y ROBERTO GENATIOS, en su carácter de expertos informáticos; de la presencia de la ciudadana Fátima Curvelo Méndez, abogada asistente a los mencionados expertos. De la presencia en el acto de la apoderada judicial de la parte actora Berta Trujillo, por la parte demandada la apoderada judicial abogada Elina Ramírez; y por la empresa los ciudadanos WILMAN RODRIGUEZ, PABLO ROJAS y DOLORES UTRERA. El primero en su carácter de Jefe de Plataforma, el segundo, en su carácter de Jefe de Plataforma y la tercera en su carácter de Jefe de Proceso. Una vez que los expertos se hicieron presentes en el Departamento de Informática, los representantes de la empresa no le dieron acceso al Servidor, indicando, según sus dichos (…) que por políticas de la empresa los correos objeto de experticia no podrían ser validados por cuanto eran borrados después de la terminación laboral en 30 días continuos y 60 días como backup en la estación de trabajo que utilizaba el trabajador. Dichas políticas no fueron presentadas físicamente, por parte de los referidos ciudadanos, razón por la cual nos encontramos imposibilitados de practicar la experticia informáticas encomendada por el Tribunal (…)”.
En la audiencia de juicio, el experto antes identificado, expuso su informe pericial, siendo objeto del control y contradicción por las partes.
Estando en la oportunidad para decidir sobre el mérito de este medio de prueba, observa esta sentenciadora que conforme a lo dispuesto en el articulo 48 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de considerar la conducta procesal de la parte demandada en este juicio, al haber impedido el acceso a los expertos al servidor en el que debían realizar su labor, como expreso reconocimiento a la existencia y autoría de los correos electrónicos, cuya autenticidad pretendía la parte actora verificar mediante este medio de prueba, para ser opuestos a la parte demandada. Ello así, los referidos instrumentos contentivos de los correos electrónicos se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Testigo: Compareció a rendir su testimonio el ciudadano Alexander Mujica, cedula de identidad Nº 12.140.989.
Considera esta sentenciadora que los dichos del testigo nada aportan a la solución de la controversia, razón por la que deben desecharse y así se establece.

Instrumentos que cursan en el CRNº 1.

Por cuanto no fueron objeto de observaciones, este Juzgado pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue:
Marcado grupo C cursan originales de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios 2010, 2009, 2004, 2002 y 2000.
Marcado grupo D cursa copia de la oferta Real de pago efectuada por la empresa en fecha 4-10-2011, por la cantidad de Bs. 16.192,11, una vez efectuada la deducción de los anticipos por Bs. 106.697,62, por prestaciones sociales causadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 21-09-1999 hasta el 13-7-2011, por causa de despido justificado, para un tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 23 días. Se verifica un ítems en el que se lee “fecha de retiro + omisión de preaviso 11-10-2011”. Asimismo, se destaca un salario base diario de Bs. 126,41; y un salario base para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado de Bs. 254,96. Finalmente se constata que el ciudadano Víctor Caraballo, se dio por notificado en el citado procedimiento en fecha 26-01-2012. Así se establece.
Marcado grupo F, cursa copia de la convención colectiva de trabajo de la empresa CEMEX Venezuela S.A.C.A (Aragua) desde el 1-2-2009 al 1-08-2011. Dado su carácter normativo material y fuente de derecho, será apreciada a los fines de resolver la presente controversia. Así se encuentra en la cláusula 1 definiciones, literal C, Trabajador “Están cubiertos por esta Convención Colectiva de Trabajo todos los trabajadores de nomina diaria, conforme al tabulador que es parte integrante de este contrato, que presten servicios para la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. Sector de Premezclado en sus plantas que operan en el Estado Aragua”. La cláusula 46 consagra a favor de los trabajadores 120 días de salario por utilidades por ejercicio económico; la cláusula 49 consagrada que los trabajadores con antigüedad entre 11 y 14 años un pago total de 59 días de salario normal, en los que se incluyen los días de disfrute y bono vacacional. La cláusula 50 establece un bono post-vacacional de Bs. 120,00.

Finalmente, la cláusula 52 “oportunidad para el pago de las prestaciones”
“La empresa conviene que en caso de despido injustificado de uno o más trabajadores (a) las prestaciones sociales les serán canceladas de acuerdo a los establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mismo momento del despido, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas las mismas”.

Marcado grupo G, recibos de pago del trabajador, hoy actor, de algunos meses del año 2011 y 2010, en los que se verifica el pago de sueldo mensual, pago de sobretiempo diurno y nocturno; descanso personal empleado, bono nocturno jornada mixta, descanso convención laborado diurno. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran conformen a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario y demás complementos devengados por el trabajador ordinario, amparo y por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.
Marcado grupo J, K, L, M y N, cursan impresiones de los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 001108033113 a nombre del trabajador hoy demandante. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, deben ser desechados del proceso y así se establece.
Macado Ñ, cursa copia del correo electrónico emanado de Gustavo Peña de fecha 12-7-2011 a las 8:54 a.m, en la que le solicita información sobre los chóferes que se negaron a hacer el despacho, obteniéndose respuesta de parte de Víctor Caraballo el mismo día a las 4:38 pm sobre el referido particular. Este instrumento se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el art. 10 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que el trabajador hoy demandante suministro la información que le fue requerida por el Gerente General en el marco de sus funciones como Jefe de Producción. Así se establece.

Exhibición de documentos respecto a los puntos 1,2 y 4 relativos al los recibos de pago de salarios, original de la convención colectiva de trabajo y el original de la liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada no exhibió alegando que reconoce los documentos, además de encontrarse en autos, de allí que se da por reproducido el merito probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 ejusdem. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan en el Cuaderno de recaudos Nº 2. La parte actora hizo observaciones a los Marcados 1 al A30, impugnados por ser copias y pertenecer a terceros extraños al juicio, de allí que esta sentenciadora al verificar el motivo del la impugnación, debe desecharlos del proceso y así se establece.
Del folio 32 al 86, cursan instrumentos originales que fueron impugnados por impertinentes; así también cursan las copias que fueron impugnadas; razón por las cuales proceden las observaciones, debiendo en consecuencia desecharlas del proceso, y así se establece.
Con relación a la convención colectiva y la oferta real la parte actora la reconocen, dándose por reproducido el merito probatorio, expresado ut supra. Desde el folio 132 al 138 copias simples impugnadas por impertinentes; así como la marcada K impugnada por impertinente.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia.

Exhibición de documentos: Se intimó a la parte actora a exhibir los recibos marcados F consignados en copia. La parte actora manifestó que ya se encontraba en autos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por la empresa demandada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de las prestaciones sociales de indemnizaciones por despido injustificado reclamadas: a) La aplicación de la convención colectiva de trabajo; y, b) La justificación del despido; y 3) La procedencia de las diferencias de prestaciones e indemnizaciones demandadas consagradas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte demandada le corresponde demostrar que el trabajador en el desempeño del cargo de jefe de producción era un trabajador excluido de la convención colectiva de trabajo; asimismo, le corresponde demostrar que el despido fue justificado y que pagó lo que le correspondía al trabajador por sus prestaciones sociales. A la parte demandada, le corresponde demostrar el tiempo de servicios y la procedencia de la indemnización consagrada en el art. 104 de la LOT.
Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación de la naturaleza de los servicios desempeñados por el ciudadano Víctor Caraballo durante la relación de trabajo, como Jefe de Producción, a los fines de establecer si se encontraba amparo por la convención colectiva de trabajo cuya aplicación peticiona la parte actora.
Para decidir observa esta sentenciadora que de acuerdo a la definición de trabajador contenida en la cláusula 1 de la citada norma convencional, están cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo todos los trabajadores de nomina diaria, conforme al tabulador parte integrante del contrato, que presten servicios para la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. Sector de Premezclado en sus plantas que operan en el Estado Aragua. Ello así, se tiene que el trabajador prestaba sus servicios en la planta de Maracay, aunado a esto, se verificó de los recibos de pago de salarios, analizados en el capitulo II de este fallo, que recibió durante la relación de trabajo pagos además del salario mensual, pago por horas extras o sobretiempo, días de descanso y otros conceptos cuyo fundamento o base se encuentra en la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, concluye forzosamente este Juzgado que al demandante le resulta aplicable todos los beneficios que consagra la convención colectiva de trabajo, y así se decide.

Corresponde analizar la justificación del despido del ciudadano Víctor Caraballo, cuya carga de la prueba recayó en la parte accionada.
Así las cosas, del análisis del material probatorio, según lo expuesto en el capitulo II de este fallo, fundamentalmente documental, en especial el instrumento marcado E, participación de despido efectuada según comprobante de recepción de documentos el 27-7-2011, en el que se alega como hecho fundamento del despido, que el ciudadano Víctor Caraballo y otros por no suministrar información al Gerente sobre los chóferes que se negaron a cumplir con la orden de carga de los camiones, subsumiendo la conducta del demandante, en el supuesto contenido en el literal i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, aunado al hecho, según afirmó la empresa empleadora, que el trabajador ocupaba un cargo de confianza, quedando por lo tanto excluido del amparo de la inamovilidad laboral, razón por la que el día 13-07-2011 decidió prescindir de los servicios del trabajador.
Observa esta Juzgadora que el hecho que pretendió calificar el accionado como incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se trata de no haber suministrado la información al Gerente sobre los chóferes que se estaba negando realizar las labores de carga en la planta el día 11 de julio de 2011. Pues bien, si esto es así, nada alego ni probó la demandada respecto a cuales eran las funciones inherentes al cargo de Jefe de Producción, que desempeñaba el actor, específicamente, si dentro de sus funciones se encontraba la de llevar el cronograma de los conductores al servicio de la planta; asimismo, debió probar cuál fue el daño que este presunto incumplimiento causó a la empresa. Observando adicionalmente esta sentenciadora que no hubo incumplimiento por parte del trabajador al requerimiento realizado por el Gerente General, pues el día 12 de julio de 2011, Víctor Caraballo dio respuesta a la petición.
De esta forma, concluye quien decide, que no cumplió la parte demandada con demostrar que el despido se fundó en justa causa.
Cabe destacar que además de haber presentado la participación del despido fuera del lapso de cinco (5) días hábiles que consagra el art. 187 LOPTRA, el cumplimiento de la carga es sólo a titulo de presunción iuris tantum, que el despido se hizo justificadamente, pudiendo ser perfectamente derrotable en juicio, como ha sucedido en el caso de autos.
Tampoco logró demostrar la accionada que el cargo ni las funciones desplegadas por el trabajador lo califican como trabajador de confianza, no teniendo dicha calificación ningún efecto a favor del patrono de proceder al despido injustificado del trabajo; así como tampoco efecto a los fines de excluirlo de la paliación de la convención colectiva. Así se decide.
Por lo expuesto, debe prospera la pretensión de la parte actora de ser acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas: indemnización por despido 150 días y la sustitutiva del preaviso 90 días, ambas con base al ultimo salario integral diario efectivamente devengado en el mes inmediato anterior al despido el cual se establece en Bs. 254,97. Así se decide.
Por tratarse de un trabajador ordinario, es decir, que no es dirección, no le resulta aplicable la indemnización consagrada en el art. 104 ejusdem, la cual esta prevista solo para los trabajadores que no tienen derecho a la estabilidad relativa, en cuyo caso, correspondería no solo la indemnización, sino adicionar el tiempo por el preaviso omitido.
Observa este despacho, que si bien la parte demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales hizo mención al tiempo del preaviso omitido, el cual se insiste, no le resulta aplicable al actor, éste no fue considerado a los efectos patrimoniales en la determinación del tiempo de servicios para el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia de se declara improcedente. Así se establece.
Corresponde ahora determinar, la procedencia del diferencial demandado por prestaciones sociales, considerando que ya el demandante recibió pago a través de anticipos de prestaciones sociales que han sido reconocidos por la parte actora y el saldo que fue recibido con motivo de la Oferta real que hizo la parte patronal y efectivamente recibida por el trabajador el 1-2-2012.
Para decidir observa esta sentenciadora que el demandado no aporto elementos de prueba del pago liberatorio de sus obligaciones respecto a las vacaciones 2010-2011 59 días, bono de regreso de vacaciones del mismo periodo Bs. 120,00 y las diferencias de utilidades fraccionadas del año 2011 Bs.10.896,16, toda vez que en la liquidación de prestaciones sociales se le pago al actor Bs. 13.549,81 por utilidades de un total que reclama la parte actora de Bs. 24.445,97. Así se decide.
.
Finalmente corresponde en derecho, la indemnización prevista en la cláusula 52 de la convención colectiva, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se causaron desde el despido 15-07-2011 hasta la fecha en que el trabajador accedió a las mismas al tener conocimiento de la oferta real, son 228 días que multiplicados por el salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 28.821,48. Así se decide.
Para concluir debe este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales y al respecto se establece que sólo le asiste el derecho al demandante de unas diferencias en la prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo consagrado en el art. 108 de la LOT, por la consideración en el salario integral del último año de servicios de lo que correspondía por utilidades y bono vacacional, que como se expresó en líneas anteriores, no se pagaron de forma completa. Por experticia complementaria del fallo, se determinará lo que se le adeuda al actor por este concepto. Así se decide.
Por el contrario no se considera procedente el reclamo del actor del pago de los días adicionales por prestación de antigüedad, toda vez que el patrono pagó 800 días por prestación de antigüedad, entendiendo que en derecho por 11 años y 9 meses de servicios de acuerdo al articulo 108 ejusdem sin verificarse el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad a partir del segundo año de servicios, los cuales ascienden a 110 días calculados con base al salario integral promedio del año respectivo de su determinación. En consecuencia, se declara procedente la petición del demandante y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano VICTOR CARABALLO, contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 LOT; vacaciones no pagadas y bono de regreso; salarios adeudados con fundamento en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo; utilidades no pagadas oportunamente e indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2011, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Junio de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES