REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil trece (2013)
203 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-000742


Parte Demandante: JOSE GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.054.204.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIBAO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado Nº 99.564.

Parte Demandada: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: GABRIELA AREVALO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado Nro. 129.881.

Motivo: CONDICIONES DE TRABAJO.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano José Julián González, suficientemente identificado a los autos, contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo une con la demandada, con base en los siguientes alegatos:



De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado presta servicios para la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, desempeñando su actividad laboral en la planta ubicada en la carretera nacional Cagua- Villa de Cura, Municipio Sucre, Estado Aragua, ocupando el cargo de Operador de Producción, en diferentes área de producción.
Que l trabajador firma parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen enfermedad ocupacional, generada por la actividad laboral realizada para el Patrono en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laboral, junto con el acta suscrita en fecha 2-10-2007 por funcionarios de la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en compromiso con los Delegados de Prevención de la empresa (Planta y Matadero) para hacer seguimiento a los casos.
Que alguno de los trabajadores tienen ya la certificación de origen ocupacional de la enfermedad y otro se encuentran en espera del documento, pero todos con indicación expresa de ser reubicados en puestos de trabajo compatibles con sus capacidades residuales como e el caso de su representado.
Continua alegando la parte demandante, que el patrono desde el mes de mayo de 2008, debió poner en marcha el Plan de Reinserción de los enfermos ocupacionales.
Que en esta fecha el trabajador se reincorporó a la empresa, luego de cumplir sus reposos y tratamientos de rehabilitación por padecer: Discopatía degenerativa, protusión discal concéntrica C5-C6, C6-C7 con contacto tecal, discopatía degenerativa L5-S1.
Que a pesar de ello, el patrono lo mantenía sentado cumplimiento horario, sujeto al escarnio de sus compañeros de trabajo, desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2011 cuando fue reinsertado, gracias a la presión ejercida a través de otras demandas.
Destaca la representación judicial de la parte demandante, que la incorporación del trabajador se hizo en forma temporal y el protocolo diseñado por la empresa no contempla la participación del trabajador en el proceso.
Que desde que el INPSASEL ordenó el cambio de puesto de trabajo, el patrono le desmejoró el salario normal del trabajador.
Que de acuerdo a la Convención colectiva de trabajo, quienes desempeñan el cargo de Operador de producción devengan un salario básico, que actualmente es de Bs. 107,20 diarios; aquí no hay problema. El problema radica en que se produjo una desmejora del salario normal, al eliminarle el Incentivo de producción establecidos en las cláusulas 69 y 71 de la citada convención colectiva.
El incentivo de producción, es un derecho que se adquiere a consecuencia del aumento de productividad y mejoras en la producción, el cual ha sido devengado por su representado desde su ingreso en la empresa.
Que el patrono desde el 5 de mayo de 2008 le elimino el incentivo, cuando no es culpa del trabajador que el patrono lo haya tenido sentado durante mas de 3 años, desmejorándole sus beneficios laborales, tales como utilidades, prestaciones e intereses, incidencia de vacaciones.

Total demandado Bs. 88.136,20. Más intereses de mora e indexación judicial.
De la Contestación.

Inicia la reclamada admitiendo como cierto los hechos siguientes:

Que el demandante presta sus servicios en la empresa en la Planta Matadero ubicada en la zona industrial Las vegas, carretera nacional Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

Que el actor ocupo el cargo de Operador de Producción y que inicio la relación de trabajo el día 18-7-1994.
Que fue reinsertado el 8-12-2011 y que se reincorporó luego de reposo medico en el mes de mayo de 2008, después de haber permanecedlo de reposo medico durantes varios periodos.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que el actor forme parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen de una supuesta enfermedad ocupacional, generada por la actividad laboral.
Que su representada haya expuesto al actor al escarnio público, pues se cumplió con la reinserción laboral, enganchando al trabajador en diciembre de 2011. Que si bien no lo hizo en el año 2008, fue porque ese proceso lleva tiempo en la empresa, porque hay que analizar diferentes puestos de trabajo, para ubicar al trabajador en un puesto compatible con sus discapacidades.
Que mediante acta de fecha 21-01-2009, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, haya dejado constancia del incumplimiento de sus obligaciones.
Que haya reducido o desmejorado el salario normal del demandante, así como que el mismo sea acreedor del Beneficio de Incentivo establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de la empresa.
El demandante no resulta acreedor del concepto que reclama, lo cual se evidencia de los recibos de pago que cursan en autos, pues el demandante no prestó servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral, así como tampoco en aquellos lapsos en que iba a la empresa pero dada su patología se encontraba fuera de la línea de producción, por lo que no aportaba al aumento de la productividad de la empresa.
Niega y rechaza que el Incentivo sea un monto fijo semanal, especialmente, los alegados en el libelo de demanda. Destaca la demandada, que el cálculo de la productividad es el monto de los resultados mensuales en función de los kilogramos totales producidos en relación con las horas hombres reales utilizadas y se cancela según el factor. Por lo tanto, el trabajador que no labore efectivamente no puede causar el referido incentivo de productividad, pues a multiplica el respectivo factor por las horas hombres laboradas –las cuales son 0- dará como resultado 0 bolívares por tal concepto.
Añade la representación judicial de la parte demandada, que ante el supuesto que el tribunal considere que el actor es acreedor del referido incentivo, solicita que calcule la misma por experticia complementaria del fallo para conocer el incentivo de productividad histórico que supuestamente le correspondería al trabajador.
Negó y rechazó la accionada que la empresa le haya quitado el derecho al trabajador de percibir utilidades durante los periodos de suspensión de la relación de trabajo, pues su representada nunca reconoció el periodo de reposo como tiempo efectivo de trabajo a los efectos del pago de ninguno de los beneficios laborales, adicionalmente el concepto de utilidades no fue demandado en el libelo, sólo se demanda el pago de las incidencias que genera sobre este concepto el supuesto incentivo dejado de pagar.
Finalmente, negó y rechazó que se le deban al trabajador los conceptos y montos demandados.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan desde el folio 23 al 49.
La parte demandada en la audiencia de juicio observó que los documentos marcados desde la A a la F son impertinentes.
Con vista a las observaciones, este Juzgado pasa a valor el material probatorio de la forma que sigue:
Marcado A, consta copia del acta de fecha 2-10-2007, levantada en la sede la DIRSAT de los Estados Aragua, Guarico y Apure, para hacer entrega a la empresa Plumrose Latinoamericana C.A Planta y Matadero de las listas de los trabajadores de la empresa que estaban incursos en procedimientos de investigación del o origen de las enfermedades, dentro de los cuales se mencionaba el trabajador actor José González.
Marcados B, C, D, cursan copias de actas de fechas 26-2-2009, 23-3-2009, 29-9-2008, con ocasión de reclamos de diferentes trabajadores contra la empresa ante el INPSASEL, para tratar problemática existente en materia de salud y seguridad en el trabajo de los trabajadores de la empresa en la sede de Cagua, Estado Aragua. Marcado F cursa copias de recibos de pago de semanas de trabajo de los meses marzo, abril y mayo de 2008. Por cuanto estos instrumentos versan obre hechos que no se encuentran discutidos en el presente juicio, debe preoperar la impugnación realizada por la demandada, fundada en la impertinencia, y así se establece.

Exhibición de documentos: Se intimó a la parte demandada a exhibir en juicio, la convención colectiva de los periodos 2006-2009, 2009-2012, en las que se evidencia las cláusula 71 y 62; las nominas de pago correspondientes a los periodos 6-1-2008 al 30-11-2011, departamento área de producción III (embutidos y empaques donde presta sus servicios el demandante; resumen de asignaciones y deducciones para el calculo de las utilidades que indica la descripción de los conceptos que forman parte del salario; hoja resumen de la prestación de antigüedad e intereses ; plan de reinserción laboral e informe del servicio médico de Plumrose.

La accionada no exhibió por encontrarse los documentos ya en autos, por lo que su mérito probatorio expondrá mas adelante.

Prueba de Informes requerida al INPSASEL y la Inspectoría. La parte promovente desistió de las mismas.

Pruebas del Demandado: Documentales que rielan desde el folio 58 al 69, las cuales se analizan de la forma sigue:

Marcada B cursa copia de la convención colectiva de trabajo del periodo 2009-2012, Planta principal, planta Matadero en Cagua y Sucursales. Este instrumento se aprecia y valora como fuente de derecho y ley material, aplicable a la controversia. Así se establece.
Marcado C copia del Protocolo de reinserción laboral y acta de reubicación laboral definitiva del ciudadano José Julián González Mujica de acuerdo a la presunción de patología ocupacional que pudiera generar discapacidad parcial permanente, con fundamento en el art. 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 8-12-2011 en las actividades del cargo de Operador de Producción con el horario-turno de trabajo nocturno fijo de lunes a viernes de 10:00 pm. a 6:00 am. La empresa dejó constancia que en cuanto al salario básico del trabajador mantendrá el del mismo cargo originario que para las oportunidades/fechas futuras tendrá el tratamiento, aplicabilidad sobre los ajustes/aumentos en el salario básico, tal y como está contemplado en el tabulador enunciado según lo establecido en la referida cláusula de la convención colectiva de trabajo Asociados (Obreros). Marcado E recibos de pago de salarios y otros conceptos de los años 2008,2009, 2010 y 2011. Estos instrumentos se aprecian y valoran por no haber sido objeto de observaciones, y de ellos de evidencia que la empresa cumplió con la reinserción definitiva del trabajador en su puesto de trabajo el 8-12-2011; así como que el Incentivo de productividad dejó de recibirlo el trabajador desde el año 2008 y que continuó pagando el salario aun en reposo. Así se establece.
Marcados F y G constan notificación de riesgos al trabajador y el análisis de Seguridad por puesto de trabajo, ambos de fechas 8-12-2008, suscritas por el trabajador. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA; y evidencian que la empresa con motivo del proceso de reinserción del trabajador, cumplió con las exigencias de la legislación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así se establece.
Marcados H e I, cursan originales de los justificativos de reposos médicos emanados del IVSS durante diversos periodos entre el año 2007 al 2011, así como justificativos médicos emanados de CORPOSALUD ZAMORA, demostrativo de los reposos durante los años 2008 y 2009. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones de acuerdo a los previsto en los artículos 20 y 82 de la LOPTRA, permitiendo probar el tiempo en que la relación de trabajo se mantuvo suspendida. Así se establece.

Prueba de informes: Constan la del Banco Mercantil y la proveniente del IVSS.

Así las cosas, desde el folio 211 al 214 cursa informe rendido por exdirector General de Consultaría Jurídica del IVSS, acreditando que el trabajador José González tiene una consulta externa en medicina general, relacionando las fechas en las que el trabajador fue visto o evaluado en las fechas que allí se indican; de igual forma, se señalan los lapsos de incapacidad otorgado. Interesando a este proceso, los periodos en los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida a partir del año 2008: mes de enero de 2008: 8 días; mes de febrero de 2008 2 días; mayo de 2008 7 días; junio 2008: 4 días; julio 2008: 3 días; agosto 2008: 9 días; noviembre 2008 5 días; diciembre de 2009 desde l 16-12-2009 al 5-1-2010; agosto de 2008: días de reposo. Ete medio de prueba e le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la LOPTRA, demostrando el tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo entre el año 2008 al 2011.Así se establece.
Desde el folio 257 al 261 consta respuesta del Banco Mercantil, acreditando los cargos a la cuenta por parte de empresa demandada al trabajador desde mayo de 008 hasta abril de 2011. Este medio de prueba debe ser desechado del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Exhibición de documentos de los reposos concedidos por el IVSS y Corposalud: La parte actora no los exhibe porque no tiene el original, ya que reposa en la empresa; si embargo, no discute ese hecho.

Experticia médica: Consta en autos el dictamen de la Comisión Nacional evaluadora de la incapacidad del IVSS, a cargo del Dr. Marvin Flores, quien compareció a la audiencia para rendir oralmente su informe, el cual consta al folio 19 de la pieza Nº 2.
Este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio, y acredita en el proceso que el actor es poseedor de un cuatro (04%) de perdida de su capacidad para el trabajo. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por la empresa demandada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a establecer: a) Si el trabajador tiene derecho al pago del Incentivo de producción establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el tiempo demandado; 2) La procedencia de las diferencias de prestaciones demandadas con ocasión a la incidencia del Incentivo de producción. Así se establece.
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte demandada le corresponde demostrar que cumplió con la obligación contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como también le corresponde demostrar el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, a los fines de excluir de dicho lapso una eventual condenatoria al patrono al pago del Incentivo de producción. Así se decide.

Corresponde decidir el primer punto controvertido relacionado con el cumplimiento de por parte del demandado de la obligación de reingresar al trabajador al haber finalizado la discapacidad temporal del ciudadano José González, tal como lo dispone el articulo 100 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Obligación del Empleador o Empleadora de Reingresar o Reubicar al Trabajador o Trabajadora Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios. En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Como puede observarse del material probatorio el trabajador fue reinsertado a su puesto de trabajo en atención a la norma antes citada el 8 de diciembre de 2011, cuando debió cumplir con ello en el mes de mayo de 2008, siendo que ninguno de los sobre los cuales pretende sustentar la demora en criterio de este Juzgado justifican el incumplimiento, el cual se verificó de forma objeto e inmediata. De esta forma, estima esta sentenciadora que la mora en el cumplimiento de la obligación en efecto, causó un perjuicio patrimonial al trabajador, pues ésta sólo devengó el salario básico durante el tiempo en que consideró la demandada estar vigente la relación de trabajo, no obstante, no poder desempeñar la actividad que ordinariamente debía ejecutar en ejercicio del cargo de Operador de Producción. Ello acarreó indefectiblemente una merma en el salario normal del ciudadano José González, quien se no pudo causar el Incentivo de producción, beneficio contractual previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, por un hecho imputable al empleador, que como se acaba de exponer, se refiere a la mora o tardanza en el proceso de reinserción del trabajador, una vez que cesó la discapacidad temporal.
Así las cosas, debe este Juzgado declarar procedente la pretensión del actor de condenar al demandado a pagarle el Incentivo de producción, solo durante el tiempo en que el trabajador estuvo laborando, desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 23-10-2011, fecha solicitada por el demandante, con exclusión de los periodos en que estuvo suspendida la relación de trabajo por causa de enfermedad, de acuerdo a los certificados de discapacidad temporal expedidos por el IVSS y COPOSALUD entre mayo de 2008 a octubre de 2011. Así se decide.
Para ello, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo, el experto determine la cantidad que le hubiese correspondido al trabajador por efecto del aludido incentivo, considerando para ello el histórico que supuestamente le correspondería al trabajador, tomando como referencia el promedio de lo devengado por este conceptos entre los trabajadores que ejercieron como Operadores de Producción en Planta y matadero, departamento área de producción III (embutidos y empaques donde presta sus servicios el demandante) desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de octubre de 2011. Así se decide.

Finalmente como consecuencia de la declaración que antecede respecto al derecho del demandante de percibir el incentivo de producción, corresponde en derecho asimismo, el derecho que se considere formando parte del salario normal base de calculo de lo que ya percibió el trabajador en el citado tiempo mayo 2008 octubre de 2011, por vacaciones, bono vacacional y utilidades; de la misma forma, que se considere formando parte del salario integral para el abono en cuenta de la prestación de antigüedad e intereses. Todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.




IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GONZALEZ, contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante el incentivo de productividad dejado de percibir, así como su incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la acreditación en la prestación de antigüedad e intereses. Se excluirá de dicho cálculo el tiempo en que la relación de trabajo estuvo suspendida.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial del concepto condenado conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES