REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 17 de junio de 2013
AP21-L-2012-001941
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Nancy Elizabeth Franco Manzaba, titular de la cédula de identidad Nº E-83.646.872, representada por la abogada Gloria Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.723; contra las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representadas por los abogados Juan Fleitas y Johaldi Osuna Uzcategui, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.723, 116.781 y 47.688, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6 de mayo de 2013 se celebró la audiencia de juicio en la cual la apoderada judicial de la parte actora insistió en su evacuación de las resultas de las pruebas de informes Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) cuyas resultas no constaban a los autos, por lo que se acordó la prolongación de la audiencia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en fecha 10 de junio de 2013 se evacuó la resulta y luego de lo cual, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la parte demandante, que en fecha 30 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios a favor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándose como Promotor Social en la Contraloría Social, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de la causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso).
Indica que ante la falta de pago de los conceptos legales acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de octubre de 2009, en la cual se llevó a cabo un reclamo colectivo, que consta en el expediente Nº 023-09-03-03038 y en el cual se celebraron diversos actos conciliatorios, siendo el último en fecha 16 de mayo de 2011 resultando infructuosos, por lo que en consecuencia demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud para que sea condenada al pago de: (1) prestación de antigüedad e intereses, (2) indemnización por despido; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) utilidades; (5) vacaciones vencidas y fraccionadas; (6) bono vacacional vencido y fraccionado; (7) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 33.118,22, más la indexación y los intereses moratorios.

II
Alegatos de la codemandadas
Las codemandadas no presentaron contestación a la demanda, sin embargo promovieron pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en las cuales la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alegó la falta de cualidad y la prescripción de la acción y la codemandada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud alegó la falta de cualidad, lo cual fue ratificado durante la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de ambas codemandadas.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador resolver la falta de cualidad opuesta por las codemandadas y de ser necesario, la defensa de prescripción opuesta, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 2 al 99, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna por los apoderados judiciales de las codemandadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 26, ambas inclusive, marcada “B”, rielan copias simples de expediente administrativo Nº 023-2009-03-00274 R.C. incoado por el Sindicato Bolivariano de Promotores de Contraloría contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas; se desechan del proceso pues en su contenido no hace mención expresa de la demandante aunado al hecho que éstas violentan el principio de alteridad de la prueba, ya que se basan en la información suministrada por terceros ajenos al proceso no siendo ratificados en juicio, por lo que en modo alguno les resultan oponibles a las codemandadas. Así se establece.
Folio Nº 27 al 72, ambas inclusive, marcada “C”, rielan copias del expediente administrativo Nº 023-2010-03-0006, se desechan del proceso pues en su contenido se basa en la información suministrada por la demandante y terceros ajenos al proceso, por lo que le resultan oponibles a las codemandadas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 73 al 99, ambas inclusive, marcada “D”, rielan copias simples de: (1) cedula de identidad, carnet y tarjeta de debito; (2) comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; (3) estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento; (4) planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (5) constancias emanadas de la parte actora a quien pueda interesar; (6) control de asistencia mensual; (7) comunicación emanada de la representante de un grupo de trabajadores promotores de contraloría social y seguridad ciudadana; (8) comunicación emanada de la parte actora a la Inspectoría del Trabajo; (9) actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, tenemos que los documentos emanados unilateralmente de la parte actora no le resultan oponibles a las codemandadas de acuerdo al principio de alteridad de la prueba y los que emanan de terceros no hacen mención expresa a la demandante, ni menos aun fueron ratificados en juicio; por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Informes
Al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas constan al folio Nº 127 y se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que no fue presentada contradicción alguna por las partes y de cuyo contenido se evidencia que el tercero informa que las cuentas proporcionadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no existen en su sistema; lo cual nada aporta para la resolución del presente asunto, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Codemandadas
Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 100 al 102, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, marcada con el numero “1”; se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio no fue presentada contradicción alguna por los apoderados judiciales de la parte actora y la codemandada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 100 al 102, ambos inclusive, marcada “1”, riela ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008; la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Republica Bolivariana de Venezuela por órgano
del Ministerio del Poder Popular para la Salud
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 103 al 301, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, marcada con las letras “A”, “B” y “C”; se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio no fue presentada contradicción alguna por los apoderados judiciales de la parte actora y la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 103 al 106, ambos inclusive, marcada “A”, riela ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008; la cual fue promovida igualmente por la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y ut supra valorada por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio nº 107, marcada “B”, riela impresión de la página web de la codemandada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; la cual no le resulta oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la codemandada, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 108 al 301, ambas inclusive, marcada “C”, riela la resolución Nº 6.540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 8 de julio de 2009; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la orden a la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de suspender el despido masivo de los ciudadanos allí identificados y reincorporarlos con la cancelación de los salarios y demás beneficios de Ley, entre los cuales no se encuentra la parte actora. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la falta de cualidad opuesta por las codemandadas.
En tal sentido, se observa que no existen a los autos pruebas de la prestación de servicios invocada por la parte actora, por lo que resulta oportuno destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, que la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de las codemandadas y sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Nancy Elizabeth Franco Manzaba contra las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Nancy Elizabeth Franco Manzaba contra las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días de suspensión a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego el de cinco (5) días para ejercer los recurso respectivos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario

Elvis Flores
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.