REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 28 de junio de 2013
AP21-N-2012-000397
En la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la Providencia Administrativa Nº 188-12, de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió se recibió del proceso de distribución, dándole entrada este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012; se admitió por auto del 21 de diciembre de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 2 de abril de 2013, se fijó la audiencia oral y pública para el día 30 de abril de 2013, oportunidad en que se celebró dicho acto y motivado a que fueron presentados elementos de prueba, se tramitaron conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se fijó la oportunidad para los respectivos informes y luego, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, señala el demandante en nulidad que el ciudadano David José Ocando Hernández, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y su representada dio cumplimiento pero solo en lo referente al reenganche.
En este sentido, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la autoridad administrativa dio por cierto que su representada despidió al trabajador cuando lo cierto es que abandonó su puesto de trabajo, tal como se evidencia del escrito de fecha 22 de marzo de 2011, que inicia el procedimiento de Calificación de Faltas llevado ante la misma Inspectoría, pues dicho ciudadano presentó inasistencias injustificadas durante los días 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011.
Señala que en el interrogatorio del procedimiento de reenganche, alegó que no se había efectuado el despido sino que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo y que existía una litis pendencia, por lo que dicha solicitud debía declararse inadmisible hasta tanto se resolviese el procedimiento de calificación de falta, sin embargo, esto no fue considerado por la Inspectoría al momento de dictar la Providencia, con lo cual se conculcó los derechos del Instituto, actuando a la Inspectoría con denegación de justicia y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, vulnerándose con ello la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; aunado al hecho de no tener acceso a dicho expediente y también realizó la solicitud de reposición de la causa debido a que el auto que daba indicio a la solicitud de calificación tenía dos fechas.
Indica que de la lectura de la referida Providencia Administrativa, se observa que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido que la Inspectoría señaló falsamente que las actas de inasistencia fueron consignadas en copias simples, sin embargo, éstas fueron consignadas en original y además se ratificó su contenido con la evacuación de los testigos promovidos; adicionalmente considera que no se analizó cada una de los deposiciones realizadas por los testigos, pues no expresó los motivos por los cuales desechaba o no sus declaraciones.
De igual forma, invoca la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación de una norma, toda vez que determinó que la carga probatoria correspondía a la demandada, cuando lo cierto es que negado en forma absoluta como fue el despido invocado, correspondía a la parte demandante probar el despido invocado, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado.

II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a los vicios denunciados, por considerar que existe el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que hubo un despido lo cual no ocurrió, pues simplemente el trabajador dejó de asistir; su representada procedió a cambiarle la modalidad de pago, pues no se le realizaba el abono quincenal sino que se le hacía un cheque, todo esto se le hizo saber al Inspector en el acto de contestación a la demanda y se consignaron las pruebas; ante las inasistencias injustificadas del trabajador, su representada procedió a solicitar la calificación de falta, cuyo procedimiento todavía se encuentra en etapa de decisión; la Inspectoría no tomó en consideración tales afirmaciones y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; motivo por el cual se solicita la nulidad absoluta; además que se invirtió la carga de la prueba, pues al haberse negado el despido la carga probatoria corresponde al trabajador y sin embargo, la Inspectoría indicó que correspondía a la demandada; no cursan pruebas del despido.
El representante de la Procuraduría General de la República, difirió de lo expuesto por la parte recurrente por cuanto la litis estaba referida al despido o no del trabajo y no a las supuestas faltas, no son relevantes para el acto administrativo recurriendo; el Instituto promovió documentales de actas de inasistencias, no obstante el representante del trabajador impugnó dichas documentales dentro del lapso procesal establecido por tratarse de copias simples y no se relacionaban con la litis planteada; también promovió declaraciones de testigos y fueron desechados por la Inspectoría de Trabajo por una amistad íntima, además que las declaraciones no se relacionaban con el objeto del proceso; en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, indica que en la contestación de la demanda no se negó la relación laboral, motivo por el cual y de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social, la carga probatoria corresponde a la empresa; solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.
Por su parte, la abogada que asiste al tercero interesado, negó y rechazó lo expuesto por el recurrente pues su representado si fue despedido de manera injustificada y en ningún momento abandonó su puesto de trabajo y el procedimiento de calificación de falta aun no tiene providencia y de hecho tal solicitud se realizó con fecha posterior al despido; solicita sea ratificada la providencia y declarado sin lugar el recurso de apelación.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal, y expresó que el procedimiento en el cual se solicita la nulidad, se refiere a una solicitud de reenganche, cuya finalidad es reestablecer en su puesto de trabajo al que haya sido objeto de írrito despido, motivo por el cual difiere de la existencia de una litis pendencia y en todo caso, debió cumplir con la Providencia y seguir el procedimiento de calificación de falta; aunado a lo anterior, señaló que la carga de la prueba debe ser objeto de estudio pues se respondió de forma afirmativa a las dos primeras preguntas realizadas por la Inspectoría.

III
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 188-12, de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

IV
Análisis de las pruebas
Demandante en nulidad
Documentales
Adjunto al escrito de solicitud de nulidad y que corren insertas a los folios Nº 17 al 30, ambos inclusive, los cuales se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 17 al 30, ambos inclusive, copias del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano David José Ocando Hernández contra el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas en ese procedimiento llevado ante la Inspectoría. Así se establece.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial del demandante en nulidad, presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratificó el contenido de su solicitud y consignó documentales que rielan insertas a los folios Nº 68 al 87, contentivas de certificación de cheques emitidos a favor del tercero beneficiario, que nada aportan a la controversia planteada respecto a la existencia o no de vicios en la Providencia cuya nulidad se solicita, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Tercero Interesado
Se deja expresa constancia que el tercero interesado no presentó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

Opinión Procuraduría General de la República
En la audiencia oral y pública la Representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual difirió y contradijo el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la carga probatoria corresponde a la parte demandada respecto de los hechos nuevos traídos al proceso.
De igual forma, expresó que lo referido a las supuestas faltas injustificadas del trabajador, es un tema que debe ventilarse por un procedimiento distinto como lo es la solicitud de calificación de falta y aunado a esto, las actas promovidas en el procedimiento de reenganche para tales fines, fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, sin que el promovente aportara insistiera en su valor y presentara las originales, razón por la cual fueron desestimadas.
En lo atinente a las testimoniales, indicó que fueron debidamente analizadas por la autoridad administrativa, es decir, que su decisión se basó en todo lo alegado y probado en autos, por lo que inexiste el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
En referencia al vicio de falso supuesto de derecho invocado, señala que la carga probatoria correspondía a la demandada, por no negar la existencia de una relación laboral.
Finalmente, invoca en su favor el principio de comunidad de la prueba y solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad.

V
De los Informes
Se deja expresa constancia que en la oportunidad fijada, no se presentaron escritos de informes.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa Nº 188-12, de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas tenemos que en cuanto a la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho, se observa que la parte recurrente en nulidad, lo fundamenta en que la autoridad administrativa dio por cierto que su representada despidió al trabajador cuando lo cierto es que abandonó su puesto de trabajo, a cuyo efecto solicitó la respectiva solicitud de calificación de falta, sin embargo, esto no fue considerado por la Inspectoría al momento de dictar la Providencia, con lo cual se considera que la Inspectoría actuó con denegación de justicia y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, vulnerándose con ello la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; además de lo anterior, indica que no tuvo acceso al expediente y realizó la solicitud de reposición de la causa debido a que el auto que daba indicio a la solicitud de calificación tenía dos fechas.
Indica que también adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se señaló falsamente que las actas de inasistencia fueron consignadas en copias simples, cuando lo cierto es que fueron consignadas en original y además se ratificó su contenido con la evacuación de los testigos promovidos; adicionalmente considera que no se analizó cada una de los deposiciones realizadas por los testigos, pues no expresó los motivos por los cuales desechaba o no sus declaraciones.
En este sentido, también resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado este criterio al caso de marras, se observa en la providencia cuya nulidad se solicita, que la controversia planteada versó sobre el despido invocado por la parte demandante; en este sentido, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría en el procedimiento referido a la solicitud de calificación de falta incoado por la demandada, ésta debió ejercer las acciones respectivas a fin de dar continuidad al mismo, como lo sería el recurso por abstención o carencia, y en modo alguno tal situación puede afectar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor con anterioridad.
Por otro lado, de la revisión exhaustiva de la providencia recurrida, se observa que fueron analizados todos los alegatos y todas las pruebas aportadas por las partes, indicado la motivación en cuanto a su valoración o no, a fin de emitir la correspondiente decisión.
Aunado a lo anterior, tenemos que en este asunto no existe elemento probatorio alguno del cual se pueda evidenciar que la empresa en el procedimiento administrativo haya solicitado reposición alguna ni que los documentos denominados actas de inasistencia cursen en original y no en copias simples.
Por todo lo anterior, al no evidenciarse que la Administración, haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se desecha la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En lo atinente a lo relacionado con el vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que la parte demandante en nulidad lo fundamenta en que la autoridad administrativa aplicó erróneamente la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que corresponde al trabajador, pues el despido fue negado en forma absoluta.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04.07.2006, caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17.04.2007, caso: William T. Steadham T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05.12.2008, caso: Francisco Guerrero contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19.05.2005, lo siguiente:

“cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo”.

De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido en forma absoluta, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en el caso de autos de la propia narración de los hechos realizada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se desprende que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, negó el despido pero invocó un nuevo hecho como lo es el abandono del puesto de trabajo, por lo que correspondía la carga probatoria a la demandada, tal como se señaló en el acto recurrido, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia por falso supuesto de derecho. Así se declara.



VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la Providencia Administrativa Nº 188-12, de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano David José Ocando Hernández. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día veintiocho (28) del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas.