REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004479
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER MONTENEGRO GUANIPA, JOSE ROSALINO TERAN, LEONARDO ENRIQUE DAVILA y DIONISIO CRISMATT GAVIRIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIELA POTENZA y RAFAEL ALBERTO LATORRE
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT MI BOMBO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO LÁREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 21 de junio de 2013, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JORGE ELIECER MONTENEGRO GUANIPA, JOSE ROSALINO TERAN, LEONARDO ENRIQUE DAVILA y DIONISIO CRISMATT GAVIRIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.152.734, V- 9.066.776, V- 13.205.213 y V- 24.977.974, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por los abogados MARIELA POTENZA y RAFAEL ALBERTO LATORRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.791, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la abogada LENOR RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.227; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; dándose así inicio a la audiencia. La partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: Entre la firma personal “BAR RESTAURANT MI BOMBO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1995, bajo el Tomo 8, expediente 76, representada en este acto por su apoderado judicial LENOR RIVAS DE LAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.227, carácter que se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro actuando como Notaría, documento que consta a los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente escrito se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte y por la otra los ciudadanos JORGE ELIECER MONTENEGRO GUANIPA, JOSE ROSALINO TERAN, LEONARDO ENRIQUE DAVILA y DIONISIO CRISMATT GAVIRIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.152.734, V- 9.066.776, V- 13.205.213 y V- 24.977.974, respectivamente; debidamente representados por los abogados MARIELA POTENZA y RAFAEL ALBERTO LATORRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.791 y 32.028, y titulares de la cédulas de identidad Nº 5.534.918 y V- 10.819.894, respectivamente; carácter que consta de instrumentos poderes que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2012, documento que consta a los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LOS DEMANDANTES”, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, hemos decidido celebrar el presente acuerdo total y definitivo que pone fin al juicio que tienen incoado “LOS DEMANDANTES” en contra de LA DEMANDADA, el cual cursa bajo el expediente No. AP21-L-2012-004479, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: “LOS DEMANDANTES” tienen introducida una acción en contra de LA DEMANDADA, la cual se da aquí por reproducida en su totalidad, donde, entre otras cosas, alegan que: demandan el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponden por haberles prestado sus servicios. Que cumplían un horario de lunes a sábado desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. Que en el caso de los ciudadanos Jorge Montenegro que ocupaban el cargo de mesoneros, sus asignaciones estaban compuestas por un salario básico, más un porcentaje del diez por ciento (10%) denominado comisión; para el caso de los ciudadanos Dionisio Crismatt y Leonardo Dávila quienes fungían como mantenimiento y portero respectivamente, el salario devengado era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que durante la relación laboral a ninguno de los trabajadores le pagaron el salario con el recargo del treinta por ciento (30%) establecido en la ley, ni bono nocturno, ni La Prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, ni la indemnización por cambio de régimen, ni utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional, aunque a los 2 primeros les concedían quince días (15) de vacaciones en la mayoría de los casos de forma fraccionada, pero sin pago alguno, mientras que a los dos últimos si disfrutaban y les pagaban sus vacaciones. En consecuencia demandan la cantidad de BOLIVARES UN Millón SESENTA Y UN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 76/100 (Bs. 1.061.987,76) por los siguientes conceptos y montos, de acuerdo a la relación que a continuación se señala:1.-- JORGE ELIECER MONTENEGRO GUANIPA: Fecha de ingreso: 28 de agosto de 1986; Tiempo de servicio: 25 años, 7 meses y 11 días; último salario normal: Bs. 211,86 diarios; último salario integral: Bs. 290,55 diarios; Cantidad demandada: Bs. 572.317,02 por los siguientes conceptos: Bs. 376.935,64 por Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT, Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 44.489,76 por Utilidades pendientes Art. 174 LOT; Bs. 73.099,32 por Vacaciones pendientes Art. 219 LOT; Bs. 47.667,60 por Bono vacacional pendiente Art. 223 LOT; Bs. 9.957,00 por Domingos pendientes; Bs. 16.879,47 por Bono Nocturno Art. 156 LOT; Bs. 3.297,00 por Bono de Transferencia Art. 666 LOT.2.-- JOSE ROSALINO TERAN: Fecha de ingreso: 22 de octubre de 2004; Tiempo de servicio: 7 años, 5 meses y 11 días; último salario normal: Bs. 208,41 diarios; último salario integral: Bs. 2850,81 diarios; Cantidad demandada: Bs. 309.702,98 por los siguientes conceptos: Bs. 171.003,64 por Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 25.008,72 por Utilidades pendientes Art. 174 LOT; Bs. 30.844,09 por Vacaciones pendientes Art. 219 LOT; Bs. 18.548,13 por Bono vacacional pendiente Art. 223 LOT; Bs. 5.210,00 por Domingos pendientes; Bs. 59.088,24 por Bono Nocturno Art. 156 LOT. 3.—LEONARDO DAVILA: Fecha de ingreso: 15 de febrero de 1996; Tiempo de servicio: 16 años, 5 meses y 11 días; último salario normal: Bs. 51,52 diarios; último salario integral: Bs. 91,54 diarios; Cantidad demandada: Bs. 89.983,88 por los siguientes conceptos: Bs. 34.858,09 por Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT, Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT; Bs. 22.111,13 por Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 15.413,80 por Diferencia de salarios jornada nocturna; Bs. 17.600,86 por Bono Nocturno Art. 156 LOT; y, Bs. 3.328,32 por Bono de Transferencia Art. 666 LOT. 4.—DIONISIO CRISMATT GAVIRIA: Fecha de ingreso: 15 de febrero de 1996; Tiempo de servicio: 16 años, 1 meses y 11 días; último salario normal: Bs. 51,52 diarios; último salario integral: Bs. 91,54 diarios; Cantidad demandada: Bs. 89.983,88 por los siguientes conceptos: Bs. 34.858,09 por Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT, Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT; Bs. 22.111,13 por Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 15.413,80 por Diferencia de salarios jornada nocturna; Bs. 17.600,86 por Bono Nocturno Art. 156 LOT; y, Bs. 3.328,32 por Bono de Transferencia Art. 666 LOT. SEGUNDO: LA DEMANDADA, rechaza todos los alegatos expuestos por “LOS DEMANDANTES” en la cláusula anterior y por ende rechaza todos los conceptos demandados, dado que no existe ni existió con ellos relación laboral alguna. En consecuencia, rechaza: a) Que tenga que pagar Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados; b) Que ocuparan los cargos de mesoneros, mantenimiento y portero ni cargo alguno; c) Que ingresaran a trabajar para la demandada en las fechas indicadas en el escrito libelar y en el Punto Primero de este documento , ni en ninguna otra fecha; d) Que devengaran salario alguno; e) Que laboraran bajo un horarios de 7:00 pm a 5:00 am., ni en horario alguno; f) Que les adeude monto alguno por Bono nocturno, vacaciones, Bono vacacional, utilidades. g) Que les adeude la cantidad de Bolívares un millón sesenta y un mil novecientos ochenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 1.061.987,76) ni monto alguno por los conceptos detallados en la cláusula anterior. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos señalados anteriormente y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las mismas con ocasión de la relación de trabajo invocada, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, ambas partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total de todos los conceptos que les corresponden o puedan corresponderles a “LOS DEMANDANTES” en virtud de la relación laboral alegada con LA DEMANDADA la suma total transaccional de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 584.093,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 292.046,50 con la firma del presente documento, de la siguiente manera: 1.1) Mediante cheque No. 06000191 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 109.450,00, de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de JORGE ELIECER MONTENEGRO GUANIPA; 1.2) Mediante cheque No. 02000191 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 54.950,00, de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de JOSE ROSALINO TERAN; 1.3) Mediante cheque No. 41000193 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 20.000,00, de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de LEONARDO ENRIQUE DAVILA; 1.4) Mediante cheque No. 63000194 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 20.000,00), de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de DIONISIO CRISMATT GAVIRIA. Asimismo la DEMANDADA, a solicitud de LOS DEMANDANTES, cancela mediante cheque No. 38000195 del Banco de Venezuela, Bs. 87.646,50, de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de la abogada MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, por concepto de honorarios profesionales, de los cuales la cantidad de Bs. 47.646,50, le corresponde a la coapoderada antes mencionada y la cantidad de Bs. 40.000,00 a favor del abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE. 2) El saldo, o sea la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS CON 50/100 (Bs. 292.046,50), se pagará en 1.1) Mediante cheque No. 06000191 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 109.450,00, de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de JORGE ELIECER MONTENEGRO GUANIPA; 1.2) Mediante cheque No. 02000191 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 54.950,00, de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de JOSE ROSALINO TERAN; 1.3) Mediante cheque No. 41000193 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 20.000,00, de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de LEONARDO ENRIQUE DAVILA; 1.4) Mediante cheque No. 63000194 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 20.000,00), de fecha 19 de junio de 2013 a nombre de DIONISIO CRISMATT GAVIRIA la sede de este tribunales en fecha 05 de diciembre de 2013, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 109.450,00, al ciudadano JORGE ELIECER MONTENEGRO GUANIPA; 1.2) La cantidad de Bs. 54.950,00 al ciudadano JOSE ROSALINO TERAN; 1.3) La cantidad de Bs. 20.000,00, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVILA; 1.4) La cantidad de Bs. 20.000,00, al ciudadano DIONISIO CRISMATT GAVIRIA. Asimismo la cantidad de Bs. 87.646,50, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 43.823,25 a cada uno de los apoderados judiciales, abogados MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA y RAFAEL ALBERTO LATORRE. El monto total indicado comprende todos y cada uno de los reclamos de “LOS DEMANDANTES” detallados en el escrito libelar, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LOS DEMANDANTES” tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o contra su propietario y que pudiera eventualmente dar lugar a una diferencia por cualquier concepto relacionado con la relación de trabajo invocada por los demandantes. CUARTO: “LOS DEMANDANTES” declaran que aceptan la cantidad ofrecida por la demandada en los términos y condiciones expuestos en la cláusula anterior y declaran haber recibido los cheques antes identificados. Asimismo manifiestan que la suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos detallados en el escrito libelar, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LOS DEMANDANTES” tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o contra su propietario que pudiera eventualmente dar lugar a una diferencia por cualquier concepto relacionado con la relación de trabajo invocada por ellos o por cualquier otro concepto que no haya sido objeto de mención expresa en este documento. QUINTO: “LOS DEMANDANTES” reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente No. AP21-L-2012-004479, reconocen que con el pago del monto señalado nada más tienen que reclamar a la DEMANDADA por ningún concepto, beneficio o derecho vinculado con relación alguna, ni de trabajo ni de cualquier otra índole, razón por la cual le otorgan por este medio a la DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra, dado que la suma acordada comprende, además, cualquier otro monto presunto o real que pudiera reclamar, tales como: Prestación de Antigüedad, Garantía de Prestación de Antigüedad, Salario pendiente, sobresueldos, salarios causados y/o salarios caídos, aumentos de salario tanto legales como convencionales o por Decretos, domingos y feriados pendientes de pago, intereses e incidencias por descansos, domingos y demás feriados; Utilidades pendientes de pago; Vacaciones pendientes y fraccionadas; Bono vacacional pendiente y fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, indemnización de Antigüedad, Preaviso, indemnización por despido, Reintegro de salarios, así como cualquier otro monto que pueda ser acreedor el reclamante por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, Seguro Social Obligatorio y/o Política Habitacional, o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente y/o enfermedad profesional que haya sufrido y que pueda generar consecuencias onerosas para la empresa, en forma presente o futura por causa de la relación laboral alegada por los demandantes, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras, de Los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Contrato Colectivo, Código Civil y/o cualquier otra normativa Social en forma de Ley, Decreto o Reglamento. SEXTO: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y este acuerdo, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene entre ellos a todos los efectos legales. Que han leído completamente el acuerdo contenido en el presente documento y entendido totalmente su contenido, libre de toda coacción, sin fuerza, ni presión, ni intimidación y con entera libertad. En consecuencia, las partes solicitan a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que homologue el presente acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada y declare terminado el procedimiento, ordenando el cierre. Este Juzgado vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MARCIAL MECIA
PARTE ACTORA Y SU APODERADOS JUDICIALES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA