REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001288

En fecha 20 de mayo de 2013, se dio por recibida, previa distribución, solicitud contentiva de Oferta Real de Pago, interpuesto por la empresa “IBM DE VENEZUELA, S.A.” representada por el ciudadano GILBERTO JORGE, titular de la C.I.N° V-13.136.475, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.081, en su carácter de apoderado judicial de la empresa antes mencionada, a favor del oferido ciudadano CARLOS ENRIQUE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.974.125. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2013, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la abogada MAGDA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.225, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente y por la otra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.974.125, extrabajador, debidamente asistido por la ciudadana JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V- 14.749.776, quienes peticionan que por vía de jurisdicción voluntaria se homologue el presente acuerdo Transaccional y se le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN y le sea declara cosa juzgada; este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, existe la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral (Art. 89, numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); asimismo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia (Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y, 10 y 11 de su Reglamento).

Por otro lado, de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil, a lo que añadimos debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento, anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: El Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Ahora bien, no discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables, como lo son: en primer lugar la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente, facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y en segundo lugar, el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio.
En virtud de lo cual, mal podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines de que se le de entrada para proceder a homologar la transacción presentada, máxime cuando los artículos 3 y 29, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma del proceso y cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, no incluye la revisión de las solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas por estos Juzgados; es así, que dispone que:
“El proceso será oral, breve y contradictorio…”
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;




4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Consono con la normativa anterior, la ley adjetiva civil prevé en su articulo 898 por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “que las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada…”, por lo que subsumido a la presente solicitud, en ninguna forma se podría homologar la misma con el carácter de cosa Juzgada por prohibición expresa de la ley, que en definitiva es el pronunciamiento exigido por las partes.
Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al tratarse de una solicitud cuya génesis es de carácter graciosa, donde no se dirimen conflictos intersubjectivos, lo ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE la referida SOLICITUD. Y así se establece.
El Juez

El Secretario

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar


Abg. Mario Colombo