REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-0001658
Visto que en fecha 10 de Junio de 2013, las abogadas DHERNYS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.945 y la abogada MAGALY ALBERTI IPSA, presentan diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, en la cual solicitan la suspensión de la causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto se destaca lo establecido por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, páginas 236 y 237, en las cuales indica lo siguiente:
“…Según Rangel Romberg, la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso ( estado de paralización). Esta suspensión es la mas frecuente en nuestro sistema y puede darse:
1.- Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas, Vg. La muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso ( Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaido la representación ( Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaido la representación ( art. 141 CPC). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos. Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso del a causa vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el Derecho Italiano.
2.- Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Asi, Vg. las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo ( Art. 202 CPC). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la Jurisdicción del Juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción esta vinculada por la acción (ne procedat judex ex officio)…” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, en atención al caso de autos, se observa que en fecha 10 de Junio de 2013, la abogada DHERNYS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada MAGALY ALBERTI IPSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentan diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 20 dias hábiles, para lo cual requieren la homologación de la misma.
Al respecto, este Juzgado observa que las señaladas profesionales del derecho acreditaron en autos la cualidad de apoderadas judiciales que invocan respecto a las partes. Asimismo, se observa que las partes solicitan la suspensión la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, pues la certificación de notificación de la demandada por el secretario fue realizada el dia 27 de mayo de 2013, folio 22 del expediente.
Esta Juez como rectora del proceso, en su función de incentivar a las partes para materializar alguna de las modalidades de autocomposición procesal, que resulte acorde con el principio de celeridad y economía procesal, y que sea favorable a ambas partes, a los fines de facilitar la presentación de propuestas y la resolución voluntaria de la causa, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGA LA SUSPENSIÓN de la presente causa, por el lapso de 20 dias hábiles, contados DESDE EL DIA 10 DE JUNIO DE 2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del C.P.C que se aplica por analogía según el art. 11 de la LOPT.
En tal sentido se establece, que la AUDIENCIA PRELIMINAR SE CELEBRARÁ a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del Décimo (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE a la fecha del auto que dicte este Juzgado dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de suspensión señalado, siempre que no conste que las partes llegaren a convenio alguno.
La Juez
La Secretaria
Abg. MARIA GONCALVES
DO ESPIRITO SANTOS
Abg. Keyu Abreu
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