REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000306

PARTE ACTORA: KEVY BRADLEY OROPEZA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.425.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el No 69.791.

PARTE DEMANDADA: DEPORTIVO ITALIA C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 25 de Enero de 2013 es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 31-01-13, es admitida la demanda. En fecha 07-05-13 el Alguacil HENDERSON MARTINEZ realizó la notificación de la demandada, señalando que se trasladó al CENTRO DE ARTES INTEGRADAS DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA, MODULO 3, PLANTA ALTA OFICINA 3, TERRAZAS DEL AVILA, lugar en el cual el ciudadano CARLOS BEZRA, quien se identificó como titular de la Cédula de Identidad No. 11.324.595, asi mismo indicó ser GERENTE DE OPERACIONES DE LA EMPRESA DEPORTIVO ITALIA CA.

En fecha 24 de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se hizo el cambio de ponencia y se dió por recibido el presente expediente previo sorteo público realizado por la Coordinación Judicial, en tal fecha se dejó constancia que le correspondió a este Tribunal Noveno de Primera Instancia celebrar la Audiencia Preliminar. En tal sentido, se dejó constancia de la comparecencia del ABOGADO FELIPE SALAZAR RUIZ, I.P.S.A. No. 69.791, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano OROPEZA BERNAL KEVY BRADLEY. Por otra parte este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno de la parte demandada.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

El actor alega que en fecha 26-12-09 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de FISIOTERAPEUTA, que su salario era de Bs. 180.00 diarios, señala que en fecha 23-07-11, fue despedido injustificadamente. Alega que tenia derecho a 60 dias anuales de utilidades, asi como a 07 dias anuales de bono vacacional, mas un dia adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT. Reclama el pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional desde el 26-12-09 al 23-07-11 y finalmente reclama las utilidades únicamente por el periodo laborado en el año 2011.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Copia simple de constancia de trabajo emanada del INGENIERO MARIO HERNÁNDEZ COVA, en su carácter de Presidente de DEPORTIVO ITALIA CA, RIF J-31184078-8, folio 38.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor, KEVY BRADLEY OROPEZA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.425.521, prestó servicios a favor de la demandada, desde el 26-12-09, en el cargo de FISIOTERAPUETA DE PRIMERA DIVISIÓN que su salario mensual era e Bs. 5.400,00

2.- Comunicación emanada del actor, relativa a reclamos de beneficios laborales dirigida al ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, PRESIDENTE, folio 39.

Se destaca que en dicha documental no se indica de quien es presidente el mencionado ciudadano, no se indica la fecha de dicho comunicación, asimismo, por cuanto únicamente emana de la parte que pretende favorecerse de su contenido, es

desechada del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.

3.- Copia de Planilla de Cuenta Individual correspondiente al actor como afiliado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 40.
En la misma se indica que se trata de la fomra14-02 se indica que el actor tenia como patrono a la empresa DEPORTIVO ITALIA CA, y que el actor era uno de sus FISIOTERAPUTAS, que ingerso en fecha 26-12-09. No es valorada ya que no fue ratificado su contenido por la prueba de informes del IVSS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte accionante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Por lo que es importante destacar que el proceso laboral esta constituido por las Audiencias, que deben ser próximas y a las que deben comparecer las partes con la presidencia del Juez, en base a los principio de concentración e inmediación. En este tipo de modelo procesal se permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas, concretamente en la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, para discutir sus puntos de vistas, posiciones, analizar el caso, ampliar la visión del mismo, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones. Dichas audiencias preliminares, son una herramienta, que ha demostrado ser efectiva para prevenir los gastos económicos y de tiempo que original la constitución de un procedimiento a la etapa de juicio. Se trata de audiencias informales, flexibles, regidas por los principios de confidencialidad de las exposiciones de las partes, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución desempeña la función de espectador, no se involucra en la controversia, sino que es un promotor neutral y facilitador del diálogo en el cual debe reinar el respeto, la armonia, sin preferencias ni favoritismos a favor de ninguna de las partes. La Audiencia Preliminar tiene como fin el avenimiento de las partes, limar sus diferencias, los protagonistas son las partes. La Audiencia Preliminar tiene una función preventiva, en el sentido que se promueve en la misma la solución alternativa de los conflictos para evitar el largo y engorroso trámite de la etapa de juicio asi como la Alzada, en la cual las partes tienen la carga de exponer sus defensas, promover, controlar, contradecir, pruebas, ejercer oportunamente los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables, etc.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del actor no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

Sobre la fecha de ingreso, egreso y salarios:
Se tiene como cierto que en fecha 26-12-09 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de FISIOTERAPEUTA, que su salario era de Bs. 180.00 diarios, que en fecha 23-07-11, fue despedido injustificadamente, que tenia derecho a 60 dias anuales de utilidades, asi como a 07 dias anuales de bono vacacional, y a 30 dias anuales de vacaciones, mas un dia adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los articulos 219 y 223 de la LOT. Reclama el pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional desde el 26-12-09 al 23-07-11 y finalmente reclama las utilidades únicamente por el periodo laborado en el año 2011.


Sobre la existencia de la relación laboral:
Se tiene como cierto que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada, servicios que eran de carácter intuito personae, sus funciones no eran delegables a otras personas, recibía sumas de dinero de manera regular y permanente, tales servicios eran exclusivos a favor de la demandada, no se evidencia de autos que el actor pudiera entrar y salir de la sede de la empresa a su libre arbitrio, sin horario predeterminado. No consta que el actor prestará servicios con sus propios elementos de trabajo (tales como camillas plegables, portátiles, instrumentos para el tratamiento y rehabilitación de lesiones o trastornos motrices producto del deporte, ni herramientas para aplicar técnicas de primeros auxilios en relación con los accidentes deportivos ni para la ejecución de las técnicas kinésicas, y similares) tampoco consta en autos que el actor cubriera con dinero de su peculio gastos de mantenimiento del local donde realizaba labores de fisioterapueta tales como facturas de electricidad, teléfono, luz, agua etc. Es decir, el actor prestaba servicios por cuenta ajena, no consta que se tratara de fisioterapeuta independiente. En tal sentido, resulta forzoso declarar como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.


Sobre la Ley Sustantiva Aplicable al caso:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.


SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:

.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;
.- Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente o
.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.

En el supuesto que no se verifiquen las anteriores circunstancias, la consecuencia jurídica es la declaratoria de la ADMISION DE LOS HECHOS de la parte demandada respecto a los beneficios laborales que constituya el objeto de la pretensión.


En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su cancelación desde el día 26-12-09, en base al salario que era de Bs. 180.00 diarios, hasta el dia 23-07-11, ssegún la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. El cálculo deberá realizarse a razón de 05 días mensuales mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Por lo cual le corresponde al actor el pago del siguiente número de dias:

Desde el día 26-12-09 al 26-12-10: 45días
Desde el día 26-12-10 al 23-07-11: 60 días mas 02 días adicionales


Total de días a cancelar por prestación de antigüedad: 97 días

Tales días deben pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios y a 60 días anuales por utilidades según lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de la LOT. En tal sentido tenemos que el salario integral del actor era de Bs. 198,50 diarios compuesto por el salario básico mas la incidencia de utilidades de Bs. 15.00, resultado de multiplicar los 60 dias anuales a los cuales tenia derecho el actor por tal concepto por el salario básico diario y dividir el resultado entre los 360 dias del año, asimismo, se debe adicionar al salario básico la incidencia de bono vacacional de Bs. 3.50 diarios, resultado de multiplicar los 07 dias anuales a los cuales tenia derecho el actor por el salario básico diario y dividir el resultado entre los 360 dias del año.

En consecuencia por prestación de antigüedad la demandada debe cancelar al actor la suma de Bs. 19.254,50, resultado de multiplicar el salario integral diario por 97 dias. Se destaca que al actor en el último año laborado le corresponde 60 dias por haber laborado una fracción mayor a seis meses.

La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT:
En atención al caso de autos, y tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la AUDIENCIA PRELIMINAR, tenemos que se tiene como cierta la forma de la terminación de la relación laboral alegada por la parte actora, ya que no consta en autos causal legal de las previstas en el artículo 102 de la LOT para que la demandada diera por terminado el vinculo laboral de manera unilateral. Asimismo, no consta en autos, que el actor fuera personal de dirección, quedó establecido que tenia mas de 03 meses de servicios, no fue contratado a tiempo determinado, sino que por el contrario dada la antigüedad del accionante, se concluye que la vinculación jurídica que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT. En consecuencia, se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, fue por despido injustificado en fecha 23-07-11, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT. En ese sentido, se ordena el pago de 60 días por concepto de Indemnización por despido injustificado, en base al salario integral devengado por el actor al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo cual se ordena el pago de Bs. 9.925,00 por tal concepto. Asimismo, se ordena el pago de 45 días por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario integral devengado por el actor al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo por lo cual se ordena el pago de Bs. 8.932,50 por tal beneficio. ASI SE ESTABLECE.

Tales días deben pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios y a 60 días anuales por utilidades según lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de la LOT. En tal sentido tenemos que el salario integral del actor era de Bs. 198,50 diarios compuesto por el salario básico mas la incidencia de utilidades de Bs. 15.00, resultado de multiplicar los 60 dias anuales a los cuales tenia derecho el actor por tal concepto por el salario básico diario y dividir el resultado entre los 360 dias del año, asimismo, se debe adicionar al salario básico la incidencia de bono vacacional de Bs. 3.50 diarios, resultado de multiplicar los 07 dias anuales a los cuales tenia derecho el actor por el salario básico diario y dividir el resultado entre los 360 dias del año.


En cuanto al reclamo del pago de utilidades:
El actor tenia derecho a 60 dias anuales por tal concepto, según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT. Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de utilidades al actor desde el dia 01-01-11 hasta la fecha de terminación de la relación laboral verificada en fecha al 23-07-11, es decir, por el tiempo demandado, consistente en 06 meses, en tal sentido le corresponde el pago de 30 dias resultantes de multiplicar 06 meses por los 60 dias entre los 12 meses del año. En consecuencia, por concepto de utilidades la demandada debe cancelar al actor la cantidad total de Bs. 5.400,00

La utilidades se deben cancelar en base al salario normal no integral del actor para el momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008.

No se calcula este concepto según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.


En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Se destaca la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:


“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal y no por el salario integral devengado por el trabajador.

Las vacaciones no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de vacaciones y bono vacacional al actor desde el dia 26-12-09 hasta la fecha de terminación de la relación laboral verificada en fecha al 23-07-,11 es decir, por la totalidad del tiempo laborado, consistente en 01 año y 06 meses.
Se deberá considerar el último salario básico alegado en la demanda, de Bs. 180.00 diarios. En consecuencia al actor le corresponde el pago Bs. 6.048,00 por las vacaciones y bono vacacional demandados, resultado de multiplicar 56 dias por el salario normal. Se destaca que los dias a cancelar se calcularon asi: 01 año de servicios le corresponde 30 dias de vacaciones y 07 dias de bono vacacional, fracción del segundo año de servicios le corresponde 15 dias de vacaciones y 04 dias de bono vacacional.

Sobre los intereses e indexación:
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.


Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.


Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.


Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NOVENO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano KEVY BRADLEY OROPEZA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.425.521, en contra de la empresa DEPORTIVO ITALIA C.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor Prestación de Antigüedad, Utilidades AÑO 2011, Vacaciones periodos 2002 al 2011, Bono Vacacional periodos 2009-2011, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, cuyos montos y forma de cálculo ha quedado precedentemente expuesta en la parte motiva del presente fallo, asimismo, se condena al pago de los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 03 días del mes de Junio de 2013, años 203º de la independencia y 154º de la federación.

La Juez,


Abg. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

La Secretaria,


Abg. Claudia Hernández



En la fecha antes indicada se publico, registró y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Claudia Hernández