REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001151

Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por ambas partes en el proceso, Abogado RAMON CHACIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.366, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente ZAGO MAQUINARIAS C.A. y KARLA JAMILETH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.348, actuando en representación del ciudadano YOLEYDY ANTONIO ARANGUREN, asistida por el Abogado EDWAR ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.015, haciendo valer el instrumento poder consignado anexo a los autos a los folios desde el 21 hasta el 26 del expediente, en copia fotostática; por medio del cual, se pretende celebrar un acuerdo transaccional que adquiera el carácter de cosa juzgada, este Tribunal observa:

De la revisión del instrumento poder presentado a los autos, se aprecia que efectivamente el ciudadano oferido YOLEYDY ANTONIO ARANGUREN, junto con otras personas confirieron poder especial a la ciudadana KARLA JAMILETH MARQUEZ MARTINEZ, quedando facultada ésta para representarlos e inclusive realizar gestiones tendientes al retiro de cheques correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales ante la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A.; no obstante, de la lectura del mismo, no se aprecian las facultades correspondientes para disponer en litigio y menos celebrar acuerdo transaccionales, necesarias para el acto que se pretende sea homologado por el Tribunal.

En este orden, el Tribunal observa el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (En cursiva y subrayado por el Tribunal).

Asimismo se aprecia que dispone el artículo 1714 del Código Civil que: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por lo que atendiendo a las consideraciones explanadas por el Tribunal respecto del instrumento aportado a los autos, así como a las normas a las cuales se ha hecho referencia, mal puede este Juzgado proceder a impartir la homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, en la presente oferta de pago instaurada por la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A. a favor del ciudadano YOLEIDY ARANGUREN, por lo que se NIEGA LA HOMOLOGACION, al mismo, en las condiciones en que ha sido presentado a los autos.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT