REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO N°: AP21-L-2011-002409
PARTE ACTORA: JALBERT LENIN COLMENARES HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE POLLOS FRANRO, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 12 de mayo de 2011, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación el expediente. En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió demanda y se ordenó la notificación del demandado. En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Ramón Luzardo se trasladó a la dirección indicada por el actor como domicilio de la demandada y no pudo practicar la notificación, por cuanto no ubicó el inmueble sede de la empresa. En fecha 9 de junio de 2011, se dictó auto instando al actor a consignar una dirección en la que pudiera practicarse la notificación de la demandada. En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano Jalbert Colmenares, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.432.505, parte actora, asistido judicialmente por el Abogado Luis Gandica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.046, consignó diligencia con nueva dirección del demandado. En fecha 1º de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevo cartel de notificación. En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil Yanluis Bottini, consignó constancia de haber notificado a la parte demandada. En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia por la secretaria del Tribunal de haberse practicado notificación del demandado. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 1º de agosto de 2011, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se da por terminado y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abog. Estela Romero
El Secretario
Abog. Lisbeth Montes
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