REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000745
DEMANDANTE: MAIRO MANUEL POLANCO ROBLES, colombiano, cédula colombiana Nº 1049 563010.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: TATIANA POLO, ZULEYMA BLANCO, YEIMAR CARILLO y DANIELA MAGO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 101.951, 172.499, 177.624 y 140.139, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GRUPO CENTAURO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano MAIRO MANUEL POLANCO ROBLES contra GRUPO CENTAURO, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 05 de marzo de 2013, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 31 de mayo de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el 04 de junio del mismo año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes dieciocho (18) de junio del año 2013, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la representante judicial del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Mairo Manuel Polanco Robles, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 08 de marzo del año 2010;
El cargo desempeñado por éste: “Jefe de Grupo”;
El último salario normal mensual devengado: cinco mil sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.068,97), y un último salario integral diario de ciento noventa y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 191,69);
La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de junio del año 2012. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

1. POR ANTIGÜEDAD: Partiendo de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se solicita la cancelación de 5 días de salario por cada mes trabajado, para un total de 115 días, a razón de los distintos salarios integrales diarios percibidos y que se especifican a continuación: del 01/06/2010 al 30/06/2010: Bs. 138,68; del 01/07/2010 al 31/07/2010: Bs. 135,81; del 01/08/2010 al 31/08/2010: Bs. 174,09; del 01/09/2010 al 30/09/2010: Bs. 135,81; del 01/10/2010 al 31/10/2010: Bs. 135,81; del 01/11/2010 al 30/11/2010: Bs. 144,01; del 01/12/2010 al 31/12/2010: Bs. 138,68; del 01/01/2011 al 31/01/2011: Bs. 174,09; del 01/02/2011 al 28/02/2011: Bs. 138,68; del 01/03/2011 al 31/03/2011: Bs. 139,05; del 01/04/2011 al 30/04/2011: Bs. 136,17; del 01/05/2011 al 31/05/2011: Bs. 163,64; del 01/06/2011 al 30/06/2011: Bs. 154,32; del 01/07/2011 al 31/07/2011: Bs. 165,64; del 01/08/2011 al 31/08/2011: Bs. 182,66; del 01/09/2011 al 30/09/2011: Bs. 168,23; del 01/10/2011 al 31/10/2011: Bs. 192,06; del 01/11/2011 al 30/11/2011: Bs. 168,23; del 01/12/2011 al 31/12/2011: Bs. 171,73; del 01/01/2012 al 31/01/2012: Bs. 215,64; del 01/02/2012 al 29/02/2012: Bs. 171,73; del 01/03/2012 al 31/03/2012: Bs. 172,18; y del 01/04/2012 al 30/04/2012: Bs. 178,87; lo cual arroja dieciocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 18.479,15). Asimismo, por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionante reclama del 07/05/2012 al 31/05/2012: 5 días por el salario integral diario de Bs. 191,73, y del 01/06/2012 al 30/06/2012: 5 días por el salario integral diario de Bs. 191,69; de lo cual se obtiene mil novecientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.916,90). La sumatoria de ambas cantidades da como resultado veinte mil trescientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.396,05), a ser pagada por la parte demandada. Y así se establece.

2. POR INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Dado que se tiene como cierto que el actor laboró desde el 08 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, dichos intereses fueron computados desde la fecha de inicio de la relación laboral según los parámetros establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele dos mil setecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 2.772,03). Y a partir del 07/05/2012 -fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, los referidos intereses se calcularon atendiendo a lo dispuesto en el artículo 143 de esta última, dando un monto de setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 763,00), arrojando por este concepto la suma global de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 3.535,03), que le corresponden al demandante de autos. Y así se establece.

3. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a las vacaciones, se tomó el salario normal de los últimos 3 meses -artículo 121 de la vigente Ley sustantiva Laboral-, específicamente Bs. 4.991,56, dividido entre 30 para obtener el salario diario de Bs. 166,38, que al ser multiplicado por 4,23 días que representa la fracción correspondiente a las vacaciones de los últimos tres meses que laboró, equivale a setecientos siete bolívares con once céntimos (Bs. 707,11). En cuanto al bono vacacional, se partió del mismo salario diario de Bs. 166,38, multiplicado por 3,75 días que constituye la fracción correspondiente al bono vacacional de los últimos 03 meses de prestación de servicios a los que se hizo expresa mención, lo que equivale a seiscientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 623,92). En tal sentido, se reclama por ambos conceptos la cantidad de mil trescientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 1.331,03), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.

4. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Sustentando su pedimento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte actora pide que se le reconozca la fracción de quince días de utilidades, calculados a razón de Bs. 154,35 -salario diario que se desprende al dividir el salario integral de los últimos 6 meses entre 30 días-, alcanzando la cantidad de dos mil trescientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.314,80), que deberá ser cancelada por la empresa accionada. Y así se establece.

5. POR VACACIONES NO CANCELADAS: De conformidad con lo dispuesto en al artículo 121 de la vigente Ley sustantiva Laboral, se reclaman 15 días de vacaciones pendientes del primer año de servicio -08/03/2010 al 08/03/2011-, y 16 días de vacaciones pendientes del segundo año de servicio -08/03/2011 al 08/03/2012-, atendiendo al salario diario de Bs. 166,38 -que como antes se dijo resulta de dividir el salario normal de los últimos 3 meses de Bs. 4.991,56 entre 30 días-. Todo ello asciende a la suma de cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.157,86), de la cual es acreedora la parte actora. Y así se establece.

6. POR BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Del mismo modo, se requiere el pago de 15 días de bono vacacional pendiente del primer año de servicio -08/03/2010 al 08/03/2011-, y 15 días de bono vacacional pendiente del segundo año de servicio -08/03/2011 al 08/03/2012-, computados también con el salario diario antes mencionado de Bs. 166,38, resultando el monto de cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.991,56), que adeuda la parte demandada. Y así se establece.

7. POR UTILIDADES NO CANCELADAS: En concordancia con lo pautado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y considerando el último salario integral de Bs. 5.308,34 (junio 2012), el cual dividido entre 30 arroja como salario diario Bs. 176,94, y con base en este último se demanda el equivalente a 25 días de utilidades correspondiente al período del 08/03/2010 al 31/12/2010, y 30 días de utilidades por el período del 01/01/2011 al 31/12/2011, lo que da un total de nueve mil setecientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.731,70), que debe pagar la empresa accionada.

8. POR HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Partiendo de la remuneración recibida en el último mes completo de servicios -junio de 2012-, dividido entre 30 para conseguir el salario diario, el cual a su vez al dividirlo entre 8 horas da el salario hora, y aplicando el respectivo recargo del 80% de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley sustantiva Laboral, resulta el monto de Bs. 38,01, a razón del cual el accionante exige el pago de 2.916 horas extras nocturnas trabajadas durante toda la relación de trabajo.

Sobre el particular, es de resaltar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al cual, no se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales y cien (100) horas extraordinarias por año (ver sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Social, de fecha 20/04/2010). En virtud de ello, y atendiendo el referido criterio jurisprudencial, según el cual cuando opere la admisión de los hechos, como en el presente caso, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido al cual se hizo referencia, es por lo que este Juzgado ordena el pago de este concepto de la siguiente manera:

Por el primer año de prestación de servicios, se ordena la cancelación de 100 horas extraordinarias; por el segundo año de prestación de servicios, se condena igualmente a la demandada a pagar 100 horas extraordinarias; y por la fracción correspondiente a los últimos tres (03) meses laborados; deberá cancelar 25 horas extraordinarias, lo que hace un total de 225 horas extraordinarias nocturnas, que a razón del mencionado salario de Bs. 38,01, da un total a cancelar a la parte actora por este concepto de ocho mil quinientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.552,25). Y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor del demandante de CINCUENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.010,28). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MAIRO MANUEL POLANCO ROBLES contra GRUPO CENTAURO, C.A., condenándose a la parte demandada a pagar al referido ciudadano, los siguientes conceptos y cantidades:
Primero: Por antigüedad, veinte mil trescientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.396,05).
Segundo: Por intereses sobre prestación de antigüedad, tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 3.535,03).
Tercero: Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, mil trescientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 1.331,03).
Cuarto: Por utilidades fraccionadas, dos mil trescientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.314,80).
Quinto: Por vacaciones no canceladas, cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.157,86).
Sexto: Por bono vacacional no cancelado, cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.991,56).
Séptimo: Por utilidades no canceladas, nueve mil setecientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.731,70).
Octavo: Por horas extras no canceladas, ocho mil quinientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.552,25).

Todo ello arroja un total a pagar de CINCUENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.010,28), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,
María Mercedes Millán

Orlando Reinoso

En esta misma fecha 27/06/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Orlando Reinoso