REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AH21-X-2013-000047
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Leimy Cortes Solano, cédula de identidad Nº 23.632.350; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, solicitó que se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa co-demandada Maquinarias Para Tierras (M.P.T.C.A.), señalando que:
“(…) Siguiente la secuencia de la litis, de conformidad con los Artículos 534, 535, 536, y 537 del Código de Procedimiento Civil, en concreción con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicito en virtud de incumplimiento de la obligación sentenciada, aunado al carácter infructuoso de las medidas de embargo sobre los bienes de la Sociedad Mercantil EDIROCA, Edificaciones Rosciano C.A.; Ciudadano Juez, decrete medida de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS PARA TIERRAS (M.P.T.C.A.), inscrita ante el Registro 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15-07-2005, insertado bajo el Nº 98, Tomo 1.137-A, cuyos representantes legales y propietarios son los Ciudadanos Giacinto Rosciano de Stéfano y Humberto Padrón Natale, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.671.819 y 6.549.514, respectivamente. No obstante, anexo marcado “B”, 22 folios en fotocopia simple, en donde se puede evidenciar indubitablemente el rol de estos Ciudadanos descritos supra y por consiguiente, los bienes muebles (vehiculares y maquinarias), pertenecientes a la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS PARA TIERRAS (MTPCA)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos expuestos, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada.
En tal sentido, se busca que el Tribunal acuerde la medida cautelar requerida, toda vez que considera el peticionante que ello resulta procedente como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.
Al respecto es pertinente señalar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas, atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio; es decir, no obstante lo anterior, se observa que la parte actora no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, toda vez que no cumple con los requisitos previstos para su procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Leimy Cortes Solano contra las empresas E.D.I.R.O.C.A. Edificaciones Rosciano C.A. y Maquinarias Para Tierras (M.P.T.C.A.). Así se decide.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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