REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-S-2013-001370

Visto el escrito transaccional presentado por la abogada Mary Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.067, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TEXTILES GAMS, C.A., y por la ciudadana YADELY DEL CARMEN ALVAREZ OVIEDO, cédula de identidad Nº V-13.346.254, debidamente asistida por la abogada Belkis Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 7.974, a los fines de que se le imparta homologación; en consecuencia este Juzgado observa que por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todo proceso comienza por demanda o solicitud, las cuales para su admisión o tramitación requieren del examen, por parte del Juez, de los requisitos consagrados en la Ley, y asimismo la verificación de los hechos y del derecho en estas plasmados; ello a los fines de garantizar los derechos de las partes en el mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, en la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA, de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

“……De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.”…”

En este orden de ideas, observamos que la transacción es Ley entre las partes, que buscan a través de este medio resolver un conflicto planteado; y al momento de impartirle homologación el Juez debe observar los extremos para proceder a la misma; lo cuales no se encuentran en el presente asunto, por cuanto las partes solicitan la homologación de una transacción, sin haber intentado demanda o presentado solicitud alguna, no permitiendo a este Juzgado verificar los derechos irrenunciables de la trabajadora, los cuales deben ser garantizados en el proceso, ya que la homologación de la transacción aquí solicitada equivale a una sentencia, con autoridad de cosa juzgada, la cual se imparte una vez revisados los requisitos contemplados en la legislación laboral vigente.

En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden, y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual es vinculante; asimismo la jurisprudencia en materia laboral emanada de la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación a la “solicitud autónoma de pago de los daños sufridos por la trabajadora como consecuencia de accidente de trabajo”, presentada por la abogada Mary Rodríguez, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TEXTILES GAMS, C.A., y por la ciudadana YADELY DEL CARMEN ALVAREZ OVIEDO, cédula de identidad Nº V-13.346.254, debidamente asistida por la abogada Belkis Zamora, anteriormente identificada. Y así se establece.

LA JUEZ,


MARÍA MERCEDES MILLÁN
EL SECRETARIO,


ORLANDO REINOSO