REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2013-001355

PARTE ACTORA: JHON JAIRO PUA RIOS, colombiano, con pasaporte Nº FA987797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 97.075, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROSSIREN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 168-A-Sgdo., en fecha 4 de noviembre de 2002

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 17 de abril de 2013, por el Procurador de Trabajadores, abogado, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 97.075, obrando en nombre y representación del ciudadano, JHON JAIRO PUA RIOS, colombiano, con pasaporte Nº FA987797, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 16 de Abril de 2013, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, INVERSIONES ROSSIREN, C.A., en la persona de la ciudadana AGRIPINA CONTRERAS, en su carácter de PRESIDENTA de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.


Notificada la empresa para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE URBINA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 22 de Mayo de 2013, la cuál cursa al folio trece (13); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día viernes 14 de Junio de 2013, a las 9:00 a.m., previo anuncio del acto en la Sala de anuncio de Audiencias por el Alguacil del Circuito, compareció la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano JHON JAIRO PUA RIOS, colombiano, con pasaporte Nº FA987797, de este domicilio; y como quiera que la demandada, INVERSIONES ROSSIREN, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada, reservándose el Tribunal en esa oportunidad la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


PUNTO PREVIO


Como punto previo al pronunciamiento de fondo, el Tribunal observa del estudio y análisis minucioso de las actas procesales, contentivas de las actuaciones del presente expediente:

1.- Que en el auto que admitió la demanda, ordena solo la notificación y el emplazamiento de la demandada.

1.- Que en fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE URBINA, mediante diligencia, consignó el cartel de notificación mediante él cual se le practicó la notificación a la parte demandada, INVERSIONES ROSSIEREN, C.A., la cual curda al folio 13 del presente expediente.

2.- Que en fecha 31 de mayo de 2013, la Secretaría del Tribunal, MARIANDREA GONZALEZ CARROZ, certificó las actuaciones de los Alguaciles, ciudadanos JOSE URBINA y JOSE GREGORIO MALDONADO, señalando: “ … encargados de practicar las notificación (sic) de la empresa demandada INVERSIONES ROSSIIEREN, así como de la parte actora, …).

3.- Que cursa al folio 12 del expediente, boleta de notificación, librada a la parte demandante.

Ahora bién, de lo antes transcrito, observa el Tribunal, de una parte, que no existe en el expediente, auto o providencia, que ordene la notificación de la parte demandante; siendo la notificación de la parte demandada, INVERSIONES ROSSIEREN, la única notificación ordenada en el auto que admitió la demanda, y señalada en el cartel de notificación en su parte pertinente “en consecuencia deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m. del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar “. Visto que desde la fecha que se dejó constancia en autos que se practicó la notificación de la parte demandada, -22 de mayo de 2013-, hasta la fecha en que la secretaría del Tribunal certificó las actuaciones practicadas por los Alguaciles -31 de mayo de 2013- transcurrieron 8 días calendarios y 5 días hábiles; lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencias, Nro. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 y, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, rompió la estadía a derecho de las partes en el presente procedimiento.

Criterio éste, sostenido por los Tribunales Superiores Laborales de este Circuito Judicial laboral, en la materia, según sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito, en el expediente AP21-R-2012-001800, caso: LILIAM CECILIA JARAMILLO ORTEGA Vs BOUTIQUE MINOUCHE, C.A., y OTROS.

“ …Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide…”


En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la antes invocada jurisprudencia, Nro. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, la cual en su parte pertinente reza: “(…) La estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener infinitamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio(…)”; así como en acatamiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando ésta Juzgadora, que en el presente procedimiento, el prolongado tiempo transcurrido entre la notificación practicada a la demandada, y la fecha de certificación de las actuaciones de los alguaciles, realizada por la Secretaría del Tribunal, rompió la estadía a derecho de las partes, y paralizó la presente causa; es por lo que resulta forzoso declarar la reposición de la causa, al estado de que se notifiquen nuevamente a todas las partes, para que se reanude el curso de la causa. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente establecido, éste Tribunal, anula el acta de fecha 14 de junio de 2013, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y acuerda remitir el expediente al Tribunal Sustanciador, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a las partes, a fin de que se reanude el curso de la causa, y se fije la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ


ABOG. JHACNINI TORRES
EL SECRETARIO,

ABOG. ORLANDO REINOSO





En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

ABOG. ORLANDO REINOSO