REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Junio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-001400
PARTE SOLICITANTE TRABAJADOR: JAVIRSON ALFONSO MIRABAL PLAZA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.084.062.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE TRABAJADOR: NO CONSTITUYO.

PARTE SOLICITANTE PATRONO: ASAP EMPRESADE TRABAJO TEMPORAL C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº.3, Tomo.74-A.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE PATRONO: JESUS RAMÓN DELGADO SANCHEZ abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 117.218

MOTIVO: ESCRITO DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION.


Visto que en fecha 03 de Junio de 2013, se dio por recibida solicitud contentiva del escrito transacción y recaudos, interpuesto por la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, a través de su apoderado judicial ciudadano JESUS RÁMON DELGADO SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 117.218, por una parte, y por la otra el ciudadano JAVIRSON ALFONSO MIRABAL PLAZA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.084.062, debidamente asistido por la ciudadana LISTNUBIA MENDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 59.196, quienes solicitaron a este Juzgador homologue el referido acuerdo Transaccional. Pues bien, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la mencionada solicitud, previa las consideraciones siguientes:

Observa este Juzgador, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, existe la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral (Art. 89, numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); asimismo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia (Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y, 10 y 11 de su Reglamento).

Así mismo, de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, para lo cual deben atenerse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento, anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Pues bien, no discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables, como lo son: en primer lugar la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente, facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el cual, funge como órgano conciliador; y en segundo lugar, el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio.

En razón de lo antes señalado, mal podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines de que se le de entrada para proceder a homologar la transacción presentada, máxime cuando los artículos 3 y 29, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma del proceso y cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, no incluye la revisión de las solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas por estos Juzgados; es así, que dichas normas disponen lo siguientes:

“(…) El proceso será oral, breve y contradictorio (…)”

“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (…)”

Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.

En el presente caso, este Juzgador observa, que el tramite del presente asunto se inicia con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, ya que el mismo es materia de reserva legal, por otra parte, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

Por otra parte, este Juzgador observa del análisis de la pretensión de las partes en el mencionado escrito, que dicho acuerdo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la a la Ley. En este orden de ideas, si bien es cierto que las partes tienen el derecho de celebrar transacciones laborales, es importante destacar, que asimismo, es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las mismas puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión. En definitiva este Juzgador considera que la referida transacción no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, es forzosa declarar inadmisible la presente solicitud y en consecuencia negar la homologación de la misma por ser contrario a derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Inadmisible la presente solicitud y en consecuencia se niega la homologación de la misma por ser contrario a derecho. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez


Abg. Miguel Yilales Zurita
El Secretario.

Abg. Pedro Ravelo.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario.


Abg. Pedro Ravelo.