ASUNTO: AP21-L-2011-003487

PARTE ACTORA: CECILIA MONCADA, Venezolana Mayor de Edad, de este Domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.374.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, CLAUDIA ELENA ILARRAZA y AIBSEL ESPINOZA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.035, 90.711, 130.059 y 84.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MALAK, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Junio de 2005, anotada bajo el No. 64, Tomo 1106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, JANICA GALLRADO GONZÁLEZ, ANA SABRINA SALCEDO y ARÉVALO FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.633, 86.516, 129.223 y 31.421, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante diligencia presentada por ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogado Ana Sabrina Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de Febrero de 2.013, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Eugenio Gamboa, Contador Publico inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 20.285, en fecha 05 de febrero de 2.013.
Ahora bien, alega la parte impugnante que el experto contable no acogió lo ordenado por la sentencia, toda vez que existe una CONTRADICCIÓN entre el monto señalado en el capitulo VII referido a la INDEXACIÓN, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTOMOS (Bs.3.891,80), y al referido en el capitulo de CONCLUSIÓN, que establece un monto de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12. 768,20), en Primer Lugar, y en Segundo Lugar, como se puede observar en la experticia complementaria del fallo el experto designado hace referencia a un supuesto concepto “En cuanto a los demás conceptos”, en la cual NO sabemos a ciencia cierta a que se refiere el experto con este concepto que derivan en un monto de Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.768,20), del informe pericial que se Impugna (Reclama) por esta vía, de manera inexplicable precisa el pago del referido concepto por la cantidad de Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.12.768,20) Contradiciendo de manera evidente la motiva de la sentencia proferida por el referido Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, todo lo cual causa perjuicio para mi representada “SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK C.A”.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que respetuosamente solicito a este Juzgador, se sirva revisar y declarar con lugar la presente Impugnación.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante sorteo son designados los ciudadanos José Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.331 y el ciudadano Cosme Parra, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, respectivamente a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto Eugenio Gamboa, para lo cual se libraron los respectivos carteles de notificación, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 24 de Mayo de 2.013, este Tribunal fija una reunión con los expertos designados según sorteo Lic. Cosme Parra y José Herrera, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 27.514 el primero y el segundo inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el Nº 32.812, con la finalidad de analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Noviembre de 2012, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, quien aquí decide observa:

Respecto a la Corrección Monetaria:
Alega el impugnante en primer lugar que existe una CONTRADICCION, entre el monto señalado en el capítulo VII referido a la INDEXACIÓN por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.891,80), y al referido en el capítulo de CONCLUSIÓN que establece un monto de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.12.768,20), por el concepto de INDEXACIÓN dejando de esta manera en estado de indefensión a mi representada "SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK C.A.

Ahora bien la sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Noviembre de 2012, la cual señala lo siguiente:
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”
Una vez revisada la experticia impugnada se evidencia que el experto realizo el cálculo de la Corrección de la Prestación de la Antigüedad conforme a los parámetros establecidos en la sentencia a la cual se acogió el sentenciador, específicamente a lo establecido en el Segundo punto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. Dicha resulta puede observarse en el folio 184 de la experticia impugnada donde dice Resultando la cantidad (Bs. 3.891,80).

Alega el impugnante en segundo lugar, como se puede observar en la experticia complementaria del fallo, el experto designado hace referencia a un supuesto concepto: "En cuanto a los demás conceptos", en la cual NO sabemos a ciencia cierta a que se refiere el experto con este concepto que deriva en un monto de Doce Mil Setecientos Sesenta y ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.12.768,20), del informe pericia! que se Impugna (Reclama) por esta vía, de manera inexplicable precisa el pago del referido al concepto, por la cantidad de Doce Mil Setecientos Sesenta y ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.12.768,20), CONTRADICIENDO de manera evidente la Motiva de la Sentencia proferida por el referido Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Noviembre de 2012, todo lo cual causa un perjuicio para mi representada “SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A.

La sentencia objeto del presente informe de experticia corresponde a la sentencia proferida proferida por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Noviembre de 2012, la cual señala lo siguiente:
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”
Evaluada la experticia impugnada se evidencia que el experto realizo el cálculo en relación a la Corrección de los Otros conceptos conforme a los parámetros establecidos en la sentencia a la cual se acogió el sentenciador, específicamente al criterio establecido en el Tercer punto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. Dicha resulta puede observarse en el folio 184 de la experticia impugnada por un monto de (Bs. 8.876,40).
Observa este juzgador en reuniones sostenidas con los expertos que en el folio 184 de la experticia impugnada antes de la CONCLUSION, el experto indica que corresponde la cantidad de Bs. 12.768,20, en donde luego de una operación aritmética se observa que dicho monto de Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.12.768,20) resulta de la suma de la corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.3.891,80), más la corrección monetaria de los Otros Conceptos por Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.876,40). Este monto de Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.76820), es llevado por el experto al resumen CONCLUSION para obtener el monto final de la experticia.

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Eugenio Gamboa (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 6 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 90,00), equivale la cantidad de Bs. 4.320,00. Así se decide.

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Cosme Parra y José Herrera, en 1 hora de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 24 de Mayo de 2.013, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de la asesoría (Bs. 107,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 856,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación de experticia interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. Eugenio Gamboa. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 75.333,44), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN


Prestación de Antigüedad 11.880,65
Intereses Prestación de Antigüedad 1.043,48
Vacaciones 3.137,32
Bono Vacacional 1.473,56
Indemnización Art. 125 15.293,25
Comisiones Pendientes 26.519,33

Sub-Total 59.347,59

Intereses Moratorios 3.217,65
Corrección Monetaria de la Antigüedad 3.891,80
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 8.876,40

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 75.333,44

Se Ordena la Publicación de la Presente Decisión en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, podrán ejercer el derecho de apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
Dada, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez.
Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.


Abg. Pedro Ravelo.






En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.







El Secretario.

Abg. Pedro Ravelo.