No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001881

PARTE ACTORA: JULIO RAMÓN QUINTERO RUÍZ

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO HERNÁNDEZ

PARTE DEMANDADA: MCKINSEY INTERNATIONAL DE VENEZUELA. S.C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA STUYT

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de junio de 2013, comparecen por ante este Juzgado Veinte de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el ciudadano JULIO RAMÓN QUINTERO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. 17.100.591 (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), representado en este acto por su apoderado judicial, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.68.704, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, parte actora en este procedimiento; y por la otra, la empresa demandada en este juicio, MCKINSEY INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.C.A. (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el No. 31, Tomo 141-A, representada en este acto por su apoderada judicial CLARISSA STUYT, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.520, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se anexa marcado "A"; y las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR reproduce en esta transacción todos los argumentos y reclamos señalados en la demanda (en lo sucesivo la "Demanda") que dio inicio este juicio. Pero el EX TRABAJADOR especialmente enfatiza lo siguiente:
A. Que el día 20 de abril de 2009 inició una relación de trabajo con la COMPAÑÍA, en el cargo de Analista de Negocios. Dicha relación de trabajo terminó el día 5 de octubre de 2012, debido a una causa ajena a la voluntad de las partes.
B. Que para el 5 de octubre de 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR tenía una remuneración total compuesta por los siguientes conceptos: (i) un salario básico mensual de Bs. 9967,00 mensuales, el cual era pagada en dos porciones, una porción en Bolívares por la cantidad de Bs. 4.983,53 y una poción en Dólares de los Estados Unidos de América por la suma de US$ 1.158,95, calculada a la tasa oficial a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 4,3 por cada Dólar ("Salario Básico"); (ii) el pago de Bonos anuales discrecionales (los "Bonos"); (iii) el pago del costo de llamadas telefónicas desde febrero 2012 (“Teléfono”); y (iv) la cobertura de los seguros que mantiene la COMPAÑÍA, UNUM PROVIDENT (beneficios de discapacidad a largo plazo/Long term disability LTD), CIGNA International (plan médico y dental/dental and medical plan), AXA y el seguro de vida (Life Insurance) (en lo sucesivo denominados en su conjunto los “Seguros”).
C. Que hasta Diciembre 2011, el EX TRABAJADOR decidió depositar sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 promulgada en 1997 (la ”LOT”) en un fideicomiso del Banco Las cantidades depositadas por la COMPAÑÍA bajo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (la “LOTTT”) y los intereses que le corresponde, después de aplicarle las deducciones correspondientes, resulta en la suma neta de Bs. 42.337,73, cantidad que fue ya recibida por el EX TRABAJADOR.
D. Que el 25 de febrero de 2010, mientras trabajaba para la COMPAÑÍA en un proyecto de consultoría para un cliente de la COMPAÑÍA en Bogotá Colombia, el EX TRABAJADOR sufrió un episodio de convulsión tónico clónica generalizada que se le repitió en diversas oportunidades, por lo que tuvo que ser hospitalizado en un Hospital en Bogotá. Posteriormente, sufrió convulsiones adicionales focales tipo parcial complejas y un deterioro progresivo del estado de conciencia. El 3 de marzo de 2010, fue transportado a Caracas, Venezuela, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica El Ávila donde ingresó somnoliento y con persistencia de convulsiones focales. En ese momento, los médicos le colocaron un tubo endotraqueal para así ser asistido con ventilación mecánica y a través de rayos X le detectaron neumonía. Como tratamiento le suministraron Aciclovir, Carbamacepina y Keppra y lo mantuvieron sedado con Propofol. Posteriormente, se le detectó una encefalitis post infecciosa y volvió a presentar episodios de convulsión, por lo que le suministraron diazepam VIV, Propofol VIV y lo asistieron nuevamente con ventilación mecánica. Después, tuvo episodios de pseudoausencias por lo que le suministraron tales como, midazola, Keppra 1500 mgs, BID Carbamacepina 600 mgs, TID Acido Valproico 1000 mgs TID, Carbamacepina y Acido Valpróico (14,9). El 12 de marzo de 2010, sufrió otras convulsiones pero posteriormente presentó una mejoría progresiva del nivel de conciencia, orientado en persona y espacio, parcialmente en tiempo. En fecha 13 de marzo de 2010, el Dr. Mario de Basto, Médico Neurólogo de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica El Avila, le diagnosticó encefalitis viral vs post infecciosa, crisis convulsivas y neumonía (en lo sucesivo todas las enfermedades o accidentes indicados en este numeral se denominarán "Enfermedades" y Accidentes"), las cuales le ocasionaron graves problemas de salud, y una discapacidad absoluta permanente para desempeñarse en cualquier cargo cuyas características sean similares a la de su cargo habitual debido a que dicho accidente dejo al EX TRABAJADOR con una condición de epilepsia severa, que debe ser tratada con una combinación de medicamentos neurológicos fuertes, acompañada de un estilo de vida que garantice bajas cargas de estrés, periodos de descanso ordenados, constantes e ininterrumpidos, evitar viajes constantes, dormir 8 horas seguidas diarias, entre otras cosas. El EX TRABAJADOR reconoce que desde el 25 de febrero de 2010 y hasta el 5 de octubre de 2012, fecha de terminación de su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, él no ha prestado servicios a favor de la COMPAÑÍA, sin embargo, ha recibido el pago de su Salario Básico, las utilidades del 2011, el bono vacacional 2011, la prestación de antigüedad hasta junio de 2011 y el pago del Teléfono hasta octubre de 2012, así como los beneficios de los Seguros, incluyendo sin limitación, los beneficios de discapacidad a largo plazo (Long Term Disability LTD benefits), y el Seguro Médico y Dental (por ejemplo, pago de todos sus gastos médicos).
E. Basado en el hecho de que las Enfermedades sufridas o Accidentes ocurridos mientras el EX TRABAJADOR prestaba servicios para la COMPAÑÍA, son enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo y consecuentemente, el EX TRABAJADOR solicita el pago de los siguientes conceptos: (i) las indemnizaciones de conformidad con el número 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (la "LOPCYMAT"), porque los Accidentes y Enfermedades fueron causadas por el incumpliendo por parte de la COMPAÑÍA de las normas de seguridad y salud; (ii) la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, debido a las secuelas causadas por la Enfermedades, y (iii) las indemnizaciones previstas en los articulo 1185 y 1196 del Código Civil (el "CC"), ya que las Enfermedades o Accidentes le causaron daños morales y materiales, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente.
F. El Finalmente, el EX TRABAJADOR reconoce que aparte de los conceptos antes descritos en esta misma cláusula, el EX TRABAJADOR no recibió otro elemento, concepto, beneficio, o derecho de compensación alguno por todos los tipos de trabajo y/o servicios que prestó para la COMPAÑÍA.

De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR basado en la duración de su relación de trabajo, desde el 20 de abril de 2009 hasta el 5 de octubre de 2012, como empleado de la COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, empresas o compañías relacionadas o subsidiarias, sucesoras y predecesoras, actuales o anteriores, tales como, sin que constituya limitación, MCKINSEY COMPANY, MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC, MCKINSEY & COMPANY INC UNITED STATES, así como sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, empleados, asesores, abogados, clientes y/o apoderados anteriores y actuales (en lo sucesivo y conjuntamente denominadas las "PERSONAS RELACIONADAS"), y en base todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, el Salario Básico, el Teléfono, los Bonos, y los Seguros, por este medio solicita el pago de los siguientes beneficios: a) la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) de y los días adicionales de prestaciones sociales previstas en el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, calculados en base a todos los elementos de compensación señalados en la letra C. de la cláusula PRIMERA, y los intereses acumulados sobres esos conceptos, considerando que el monto de las prestaciones sociales calculadas de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, resulta una cantidad menor a la garantía de prestaciones sociales; b) 44 días de vacaciones anuales no disfrutadas por los servicios prestados a la COMPAÑÍA correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, también calculadas sobre la base de todos los elementos y compensaciones referidos en el literal C. de la cláusula PRIMERA y 16 días de salario correspondientes al impacto de los días de descanso y feriados sobre las vacaciones pendientes; c) 9 días de bono vacacional no pagados por los servicios prestados a la COMPAÑÍA correspondientes al período 2011-2012, calculados sobre la base de todos los elementos y compensaciones referidos en la letra C. de la cláusula PRIMERA; d) vacaciones y bono vacacional fraccionados derivados de los servicios prestados durante el año de la terminación de la relación laboral, calculado sobre la base de todos los elementos y compensaciones referidos en la letra C. de la cláusula PRIMERA; e) las utilidades fraccionadas por los meses transcurridos en 2012; f) la indemnización por terminación establecida en el Artículo 92 de la LOT; g) los Bonos por los servicios prestados en los años 2010 y 2011 y la fracción del Bono por los servicios prestados durante el año 2012, calculado sobre la base de todos los elementos y compensaciones referidos en el literal C. de la cláusula PRIMERA; h) la indemnización establecida en el numeral 2 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, y los daños morales y materiales, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente como consecuencia de las Enfermedades y Accidentes; i) los beneficios de los Seguros (tales como el pago el 66% de los ingresos asegurados en el momento de la discapacidad y el pago de los gastos médicos) y el pago de su Salario Básico durante el resto de su vida; y j) cualquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones o conceptos que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho por la prestación de sus servicios desde el 20 de abril de 2009 hasta el 5 de octubre de 2012, bajo la LOT, LOTTT, la LOPCYMAT y el CC, y/o cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglas, normas, pautas, contratos colectivos, reglamentos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS. Basado en lo anterior, el EX TRABAJADOR estima sus reclamos en contra de la COMPAÑÍA en SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 763.966,73), más los costos y costas procesales del juicio. Finalmente, todos los conceptos que deban pagarse al EX TRABAJADOR, si son pagados con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deberían serle pagados luego de su ajuste por los intereses de mora, inflación y/o cualquier otra medida correctiva que le sea aplicable.

SEGUNDO: POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice todas las reclamaciones realizadas por el EX TRABAJADOR indicadas en la Demanda, por las siguientes razones:
1. El único concepto devengado y recibido por el EX TRABAJADOR que pudiera calificar como parte de su salario para el cálculo de cualquier concepto o derecho previsto en la legislación laboral venezolana era su Salario Básico. Todos los demás elementos mencionados por el EX TRABAJADOR en el literal C. de la PRIMERA cláusula del presente documento, no califican como parte de su salario. Los Seguros fueron eran beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, una vez más, no eran parte del salario del EX TRABAJADOR. Los Bonos fueron pagos discrecionales de la COMPAÑÍA al EX TRABAJADOR. En consecuencia, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al EX TRABAJADOR durante la prestación de sus servicios se calcularán únicamente con base en el Salario Básico efectivamente pagado a dicho EX TRABAJADOR durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA. De esta forma, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a diferencia alguna en sus vacaciones anuales, bonos vacacionales anuales, utilidades, prestaciones sociales, prestación de antigüedad, o en cualquier otro derecho o concepto, como consecuencia de la alegada y negada incidencia salarial de los otros conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en la Cláusula PRIMERA de esta transacción, o por cualquier otra causa.
2. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de prestación sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde del 25 de febrero de 2010 hasta el 5 de octubre de 2012, ya que tal y como lo indicó el EX TRABAJADOR en la Demanda, él no prestó servicios para la COMPAÑÍA durante dicho periodo de tiempo, y por consiguiente, su relación laboral con la COMPAÑÍA estaba suspendida. Sin embargo, la COMPAÑÍA voluntariamente y sin obligación legal alguna, pagó al EX TRABAJADOR su Salario Base desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 5 de octubre de 2012, el bono vacacional 2011, las utilidades 2011 y depositó su prestaciones sociales en un fideicomiso desde el 25 de febrero de 2010 hasta junio de 2011, teniendo dichos pagos naturaleza indemnizatoria. Además, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el pago de los Bonos del 2010 y 2011 ni el Bono fraccionado del 2012 debido a que el EX TRABAJADOR no trabajó para la COMPAÑÍA durante dichos años fiscales, y el pago de los Bonos depende de una decisión discrecional de la COMPAÑÍA.
3. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a la indemnización por terminación establecida en el Artículo 92 de la LOTTT, porque su relación laboral con la COMPAÑÍA culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes.
4. EL EX TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y el CC como consecuencia de las supuestas y negadas Enfermedades o los supuestos y negados Accidentes; ello debido a que la COMPAÑÍA rechaza y contradice que las Enfermedades o Accidentes (o cualquier otras Enfermedades o Accidentes) son de naturaleza ocupacional. De hecho, basado en los reportes médicos las Enfermedades o Accidentes fueron ocasionados por causas comunes y no por la COMPAÑÍA, por consiguiente, la COMPAÑÍA alega que el EX TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT ni en el CC.
5. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a seguir gozando de los beneficios otorgados por los Seguros (por ejemplo, el pago del 66% de los ingresos asegurados en el momento de la discapacidad y el pago de los gastos médicos) y de recibir el pago de su Salario Básico durante el resto de su vida, porque su relación de trabajo con la COMPAÑÍA terminó el 5 de octubre de 2012, y el EX TRABAJADOR no tiene derecho a recibir ningún beneficio adicional si no existe relación laboral a partir del 5 de octubre de 2012.
6. EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de ningún otro derecho, concepto, prestación, indemnización o beneficio previsto en la LOT, la LOTTT, los contratos de trabajo, e y/o la legislación venezolana, y/o la legislación colombiana, y/o las leyes locales, estadales y/o federales de los Estados Unidos de América y/o, cualquier otra fuente de derechos laborales, pues la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS ya le pagó todos los derechos a los cuales el EX TRABAJADOR tenía derecho.
7. Finalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a ajuste alguno por pago de intereses moratorios, ajustes por inflación ni alguna otra medida correctiva por el retardo en el pago de ningún derecho o concepto independientemente de su naturaleza, pues todos los derechos y conceptos que correspondían al EX TRABAJADOR le han sido oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, según la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede, incluso en caso de que haya un pago retardado, salvo que haya una sentencia definitivamente firme contra el empleador por concepto de derechos laborales y el empleador no cumpla oportunamente dicha decisión.

TERCERO: ACUERDO TRANSACCIONAL
A pesar de lo establecido por las partes anteriormente, con el propósito de cerrar y terminar con las reclamaciones del EX TRABAJADOR establecidas en la Demanda, en el presente documento, y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción que es o pueda ser titular el EX TRABAJADOR bajo las leyes venezolanas, bajo las leyes locales, estadales y federales de Estados Unidos de América, bajo las leyes colombianas, y bajo las leyes de cualquier país que puedan ser aplicables, en conexión con la relación laboral y cualquier otro tipo de relación que pudiera haber existido entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y con relación a la terminación, las partes, actuando de forma voluntaria, libres de cualquier constreñimiento y realizando recíprocas concesiones, mutuamente acuerdan fijar, como final y total acuerdo por cada una y todas las reclamaciones que el EX TRABAJADOR pudiera tener derecho contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de Ciento Noventa y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 194.316,57), que al sustraer las siguientes deducciones, resulta la Suma Neta de Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 150.427,35) (en lo sucesivo la "Suma Neta"). A continuación se encuentra la descripción de las Asignaciones y Deducciones resultantes en la mencionada Suma Neta:

ASIGNACIONES Monto Total
Conceptos

1. Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso. 42.337,73
2. Garantía de Prestaciones Sociales no depositada. 29.554,95
3. Indemnización por terminación de la relación laboral. 71.892,68
4. Vacaciones Fraccionadas. 2.491,75
5. Vacaciones Pendientes. 14.618,27
6. Días de descanso y feriados en vacaciones. 5.315,73
7. Bono Vacacional Fraccionado. 2.491,75
8. Bono Vacacional pendiente 2012. 2.990,10
9. Utilidades Fraccionadas. 15.451,94
10. Intereses sobre prestaciones sociales 3.017,93
11. Indemnización especial acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir las reclamaciones formuladas por el EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, y cualquier otra reclamación o derecho que pudiera corresponderle de los que se mencionan en la cláusula CUARTA de la presente transacción 4.153,75

Total Asignaciones 194.36,57
DEDUCCIONES
1. Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 433,60
2. Retención ISLR 1.040,63
3. Retención INCES 77,26
4. Prestaciones sociales depositadas en Fideicomiso. 42.337,73

Total Deducciones 43.889,21
Suma Neta Bs. 150.427,35

El EX TRABAJADOR acuerda que recibirá la Suma Neta equivalente a Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 150.427,35), dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se suscribe la presente transacción, mediante depósito o transferencia electrónica a la cuenta bancaria que designe el EX TRABAJADOR a través de carta o comunicación privada dirigida a los representantes de la COMPAÑÍA. Las partes convienen que la suma total antes mencionada no estará sujeta a ajuste alguno por intereses moratorios ni por algún otro concepto, en el período acordado para su pago.

Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica de la Suma Neta antes indicada en la cuenta bancaria designada por el EX TRABAJADOR, constituirá prueba plena y suficiente que la COMPAÑÍA ha cumplido su obligación de pagar al EX TRABAJADOR la suma acordada bajo la presente transacción laboral. El EX TRABAJADOR asume la obligación de suscribir y entregar a la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos evidenciando el pago de la suma total acordada, y las partes convienen que cualquier representante autorizado de la COMPAÑÍA podrá presentar dicho(s) recibo(s) de confirmación, en caso que las autoridades judiciales o administrativas así lo requieran, para la defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente, la COMPAÑÍA actuando voluntariamente y como parte de las concesiones otorgadas al EX TRABAJADOR, acuerda extenderle los beneficios que se indican a continuación, bajo los siguientes términos y condiciones:

a) El EX TRABAJADOR tiene derecho a disfrutar de los beneficios establecidos en la póliza ejecutada entre MCKINSEY & COMPANY INC. y UNUM Insurance Company (Policy N° 451355) ("Póliza de UNUM"), hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, y bajo los mismos términos y condiciones en que el EX TRABAJADOR los disfrutó durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA. Consecuentemente, las partes reconocen que la Política de UNUM establece, entre otras condiciones, los términos y condiciones bajo las cuales el EX TRABAJADOR dejará de estar amparado por la Póliza de UNUM. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR reconoce que conoce y ha revisado en forma detallada la Política de UNUM y está de acuerdo con que UNUM sea el ente que determinará si él continuará o no siendo elegible para estar cubierto por la Póliza de UNUM. En caso de cualquier pregunta sobre los beneficios indicados en la Póliza de UNUM, el EX TRABAJADOR podrá contactar a los especialistas en beneficios de discapacidad de UNUM PROVIDENT;

b) EL EX TRABAJADOR estará amparado por el seguro médico y dental (Medical and Dental Insurance) proporcionado por CIGNA International, bajo los mismos términos y condiciones en que el EX TRABAJADOR estuvo amparado por dicho seguro durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA. El EX TRABAJADOR disfrutará de dicho seguro siempre que permanezca total y permanentemente discapacitado para realizar un trabajo de características similares a las que desempeñaba en la COMPAÑÍA. Queda expresamente convenido que EX TRABAJADOR no tendrá limitación alguna para realizar estudios de cualquier tipo y nivel sin poder ser esto una causa que justifique la terminación de la póliza, según sea determinado por UNUM. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR reconoce que conoce y ha revisado en forma detallada la Política de UNUM y está de acuerdo con que UNUM sea el ente que determinará si él continuará o no siendo elegible para estar cubierto por CIGNA International; y

c) EL EX TRABAJADOR estará amparado por el seguro de vida (Life Insurance) proporcionado por AXA, bajo los mismos términos y condiciones en que el EX TRABAJADOR estuvo amparado por dicho seguro durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, y siempre que el EX TRABAJADOR califique para una "renuncia de la prima". Para ello, el EX TRABAJADOR deberá consignar la planilla de "renuncia de prima" ("waiver premiun form"), y la misma debe ser aprobada. Si la renuncia de la prima no es aprobada, el EX TRABAJADOR continuará disfrutando del seguro de vida (Life Insurace) siempre que pague el costo de la prima. La planilla de "renuncia de prima" debe ser entregada por el EX TRABAJADOR a la COMPAÑÍA antes del 7 de julio de 2013. El EX TRABAJADOR reconoce que recibió de la COMPAÑÍA la planilla de renuncia de prima.

La cobertura adicional de los Seguros antes señalados, no implican de ninguna manera que la relación de trabajo del EX TRABAJADOR con la COMPAÑÍA continuó, ya que su relación de trabajo terminó el 5 de octubre de 2012, debido a una causa ajena a la voluntad de las partes.

La Suma Neta y los otros términos y condiciones mencionados en esta cláusula, han sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo o cualquier otro tipo de servicio(s), que el EX TRABAJADOR mantuvo con la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA o sus PERSONAS RELACIONADAS que no hayan sido mencionados en este acuerdo.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El EX TRABAJADOR conviene que, en virtud de la Suma Neta y la otra concesión convenidas en la cláusula TERCERA de la presente transacción, el EX TRABAJADOR por este medio libera a la COMPAÑÍA y a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS de todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o podría tener en contra la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, sean de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza, sean bajo la legislación de Venezuela, bajo la legislación de los Estados Unidos de América, bajo la legislación de Colombia, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, en Venezuela, en los Estados Unidos de América, en Colombia, o en cualquier otro país o jurisdicción, incluyendo, sin que constituya limitación, daños y perjuicios de cualquier naturaleza (incluyendo, sin que constituya limitación, daños generales, económicos o materiales, daños compensatorios, daños punitivos –en inglés denominados “punitive damages”-, y daños morales) responsabilidad civil y comercial, reconvenciones, demandas recíprocas, estipulaciones a favor de terceros o realizadas por terceros, demandas, deudas, sumas de dinero, cuentas, facturas, estipulaciones o compromisos, contratos, acuerdos, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, reclamos por reparación judicial o sentencias de cualquier tipo o naturaleza, ya sean asuntos que se deriven de la ley, del derecho común, de decisiones judiciales, de usos y/o costumbres, de contratos, de fraudes, de reglamentos, disposiciones, normas o regulaciones de cualquier tipo, o de violaciones de la legislación o de cualquier otra forma, por cualquier motivo o causa, independientemente de la jurisdicción y/o de si son conocidos o desconocidos, sospechados o no, fijos o no, directos o indirectos, contingentes o de cualquier otra naturaleza, según la ley o según la equidad o cualquier otra fuente de derechos, debido a cualquier asunto o cosa realizada, omitida, admitida o sufrida, o a ser realizada por la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, sin reservarse acciones o derechos que ejercer contra cualesquiera de ellas y/o de sus sucesores o predecesores. Este finiquito total también incluirá cualesquiera derechos, acciones, reclamos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho como consecuencia de su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o como consecuencia de su alegada terminación ilícita, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera haber tenido derecho por cualquier razón durante los períodos especificados en la cláusula PRIMERA de la presente transacción o durante cualesquiera otros períodos anteriores o posteriores a dichos períodos, sin tener derecho o reclamo adicional alguno en contra la COMPAÑÍA, y/o de sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, por cualesquiera de los conceptos especificados o señalados en la cláusula TERCERA y en cualesquiera otra(s) cláusula(s) de la presente transacción, y/o cualesquiera de los siguientes conceptos, y/o cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción, quedando entendido que los conceptos en singular incluyen el plural y viceversa: garantía de prestaciones sociales, las prestaciones sociales y los intereses sobre la misma previstas en el artículo 142 de la LOTTT; indemnizaciones por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT, prestaciones de antigüedad según el artículo 108 de la LOT y los intereses sobre la misma; indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT y el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, así como la incidencia del último en la determinación de la antigüedad del EX TRABAJADOR para el cálculo de cualquier otro concepto; pago de gastos de alimentación y alojamiento o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; salarios caídos y futuros; anticipos de salario; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos por desempeño, completos o fraccionados; gastos de viajes; vehículo de la compañía, costos de llamadas de teléfono celular, viáticos, comisiones, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su incidencia en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios mencionados en el presente documento o en cualquier otro concepto o beneficio, derecho, y cualquier compensación laboral; remuneraciones y otros beneficios laborales por sus servicios prestados y/o provenientes de la relación de trabajo; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualesquiera de los conceptos arriba mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en dinero o en especie, recibido en Venezuela o en el extranjero, por cualquier causa, y la incidencia de las mismas en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios mencionados en el presente documento o de cualquier otro concepto o beneficio; Salario Básico; Bonos, Teléfono, bonos por desempeño, vehículo de la compañía, viáticos, gastos de viaje, costos de llamadas de teléfono celular, y cualquier otro derecho, beneficio, indemnización o concepto establecido en cualquier contrato o acuerdo individual o colectivo, disposición, reglamento, regla, norma o política de o aplicable a la COMPAÑÍA y/o de cualesquiera de sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, la garantía de prestaciones sociales, la prestación de antigüedad, las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, o cualesquiera otros conceptos; pago de beneficios de permisos médicos y cualesquiera planes de beneficios para el EX TRABAJADOR y/o su familia; prestaciones, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en dinero o en especie, pagados u otorgados en Venezuela o en el extranjero, establecidos o no en cualquier contrato o acuerdo individual o colectivo, disposición, reglamento, regla, plan de beneficios, norma o política de y/o aplicable a la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, derechos, y cualquier otra compensación laboral, incluyendo, sin que constituya limitación, vacaciones, bonos vacacionales, pagos por utilidades, garantía de prestaciones sociales y prestación de antigüedad; gastos de comidas, transporte y/u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno, bono nocturno o recargo por trabajo nocturno, pagos por días de descanso contractuales o legales, feriados, sábados o domingos, ya sean trabajados o no, y pagos por días de descansos compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el EX TRABAJADOR y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, incluyendo los Accidente y Enfermedades, sean o no relacionadas con el trabajo; viáticos, gastos de viaje, planes fiscales y pagos relacionados con impuesto sobre la renta, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera tipos de beneficios, prestaciones o indemnizaciones; beneficios especiales; reembolsos de gastos, independientemente de su naturaleza; indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier naturaleza susceptible de ser legalmente aceptada o conocida, incluyendo pero sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o emergentes, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; daño emergente; indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo o naturaleza por la terminación de trabajo; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta establecidos o entregados por la COMPAÑÍA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS; ajustes por inflación y/o intereses de mora y/o cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; costos y costas judiciales y honorarios de abogados; derechos, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la LOT, la LOTTT, cualesquiera contratos aplicables, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista o INCES (y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa o INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), la Ley para las Personas con Discapacidad, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualesquiera otras Leyes, Códigos o Decretos, regulaciones, disposiciones o resoluciones no mencionados, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la COMPAÑÍA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la relación de trabajo y/o con su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de un derecho u obligación de pago de cualquier naturaleza por parte de la COMPAÑÍA y/o de sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta y la otra concesión convenida en la cláusula TERCERA de la presente transacción, nada más le corresponde al EX TRABAJADOR adicionalmente reconoce y conviene que toda clase de trabajos y/o servicios que ella pueda haber prestado para la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, estuvieron siempre incluidos en y remunerados con los salarios, bonos, remuneraciones y otros pagos que él recibió en forma periódica y total de la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, así como en el pago de la Suma Neta convenida en la cláusula TERCERA de la presente transacción. El EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA convienen y reconocen que mediante la celebración de la presente transacción se han evitado las molestias, los gastos, las incertidumbres, los retardos y los inconvenientes en que han podido incurrir en caso de haber continuado con este litigio y/o en caso de que el EX TRABAJADOR hubiera incoado sus reclamaciones adicionales por ante los tribunales y/u organismos administrativos competentes, sin tener certeza de obtener una decisión consistente con sus respectivos alegatos y posiciones.

QUINTA: OBLIGACIONES ADICIONALES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo y/o de cualquier otra índole, tales como: listas de precios, listas de clientes, registros de ventas, registros de costos de inventarios, salarios, tecnologías, así como cualquier información relativa a listas de precios y listas de clientes, que pertenezcan a la COMPAÑÍA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pueda haber obtenido en y/o como consecuencia de su prestación de servicios para la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS. El EX TRABAJADOR tampoco permitirá que dicha información o conocimientos sean utilizados por terceros, salvo que para ello exista autorización previa y por escrito de los accionistas de la COMPAÑÍA. Esta cláusula de confidencialidad continuará siendo obligatoria para el EX TRABAJADOR por tiempo indefinido siempre que dicha información permanezca en confidencialidad y hasta que la misma pase a ser disponible al público por razones distintas al incumplimiento por parte del EX TRABAJADOR o por parte de cualquier tercero de su obligación de mantener la confidencialidad e la misma.

SEXTA: EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES

Únicamente con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes convienen que las cantidades expresadas en el presente documento en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) son equivalentes a su contravalor en Bolívares (Bs.) calculado a la tasa de cambio oficial vigente de Seis Bolívares con Treinta Centavos (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Veinte (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital le imparta la homologación correspondiente.

OCTAVA: Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el 3 y 10 del Reglamento, y por cuanto no han resultados vulnerados derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada. En el entendido de que una vez consta en el expediente el pago aquí acordado, se dará por terminado, ya que el mismo se realizara vía transferencia Bancaria Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado y demás costos y gastos en que ellas hayan incurrido con relación al presente procedimiento judicial que mediante esta transacción termina y con relación a todos y cada uno de los otros asuntos referidos en la presente transacción, correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató, utilizó o incurrió, sin que nada pueda reclamar a la otra parte por estos conceptos. Es todo, se termino y conformen firman.


El JUEZ.

Abg. MIGUEL YILALES ZURITA


EL SECRETARIO.


Abg. PEDRO RAVELO





Por: MCKINSEY INTERNATIONAL El EX TRABAJADOR
DE VENEZUELA, S.C.A.

CLARISSA STUYT JULIO RAMÓN QUINTERO RUÍZ
Apoderada C.I. N° 17.100.591
Cédula de Identidad N° 17.293.403
INPREABOGADO N° 139.520

ABOGADO APODERADO


_____________________
ROLANDO HERNÁNDEZ
Cédula de Identidad N° 11.692.380
INPREABOGADO N° 68.704