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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, trece de junio de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO : AP21-L-2013-001346
 
 
 Visto el escrito transaccional de  fecha treinta (30) de mayo de  dos mil trece, (2013); suscrito entre la representación judicial de la parte actora,  abogado  FANNY  ARACELIS NARVAEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A nº: 181.703 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE VIVENES, CARLOS ENRIQUE LORETO Y AREVALO JOSE VALLEJO SUAREZ, titulares de las  cédulas de identidad Nº: 4.565.465,13,946.572 y 10.099.320, facultado en este acto para celebrar transacciones, según consta de instrumento poder que cursa a los autos,  y por la parte demandada los abogados JOSE  GUSTAVO ROMERO CENTENO  y  JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 43.122 y 44.366 respectivamente Nº:93.617 ,  con facultades especiales para transar, según se desprende de instrumento poder, actuando como representante judicial de la empresa FEREAMI. PLOMERIA,ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A.,   mediante el cual celebran un acuerdo transaccional Para cada uno de los trabajadores especificados a continuación:  para el trabajador Eleazar Vivenes (Bs.20.000,00), para el trabajador Arevalo Vallejo (Bs.30.000,00) y para el trabajador Carlos Loreto (Bs.20.000,00). En la misma oportunidad ambas partes dejan constancia que con el presente pago, se dan por satisfechas las pretensiones de  los trabajadores antes identificados  contra la demandada la empresa FERRAMI. PLOMERIA, ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A y de manera personal al ciudadano  FELICE DE FALCO PIZZA.   Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
 
 Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:
 
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 Ahora bien, de una revisión al escrito transaccional, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de  conformidad con lo establecido  en el   Artículo 19 de la Ley Orgánica  del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo,  por  cuanto  versa sobre los derechos discriminados en el escrito de  demanda, ya que los mismos  fueron debatidos por las partes en la fase de mediación.  No obstante esta Juzgadora observa: que en la parte in-fine del escrito transaccional se señala  “que no existe responsabilidad entre FERRAMI y la     “Cooperativa los amigos”,  al respecto este Tribunal observa que este último no es parte en el proceso, por lo que se niegan los efectos de la homologación por carecer dicha asociación de cualidad dentro de este proceso.  El resto de las cláusulas, están  circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos.  En consecuencia el Tribunal homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Ello en el juicio seguido por los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE VIVENES, CARLOS ENRIQUE LORETO Y AREVALO JOSE VALLEJO SUAREZ, titulares de las  cédulas de identidad Nº: 4.565.465,13,946.572 y 10.099.320 respectivamente, contra la empresa FERRAMI. PLOMERIA, ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A y de manera personal al ciudadano  FELICE DE FALCO PIZZA.
 
 La  Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto					Abg. Antonio Boccia
 
 
 
 
 
 
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