REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-001801
PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO QUIROZ.v.-9.343.811
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ Y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº: 63.410 y 148.078
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA C.A , fondo de comercio (CHEZ WONG)
PARTE DEMANDADA: MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Visto que en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, tuvo lugar la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, dejándose constancia que sólo hizo acto de presencia la apoderado judicial de la parte actora la abogado LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 148.078. En la misma oportunidad se dejo constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada la empresa GARDEN PARK LA CASTELLANA C.A , fondo de comercio (CHEZ WONG), por lo que este Tribunal dejo constancia de la presunción de la admisión de los hechos y fijo la oportunidad para dictar la decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Ahora bien el Art 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Ahora bien; una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede observar lo siguiente:

Este Juzgadora, atendiendo los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso, luego de realizar una revisión minuciosa, verifico el cartel donde se dejo constancia de la práctica de la notificación. De una revisión a los folios (20-21), se observa que el Alguacil ciudadano JESUS PEREZ señalo “Una vez en la dirección me entreviste con Marguin González, titular de la cédula de identidad Nº: 81.021.810 en su carácter de cajero, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a Garden Park La Castellana S.R.L” .

De la revisión al folio 21, cartel de notificación, se observa que en manuscrito se encuentra la misma información, señalando la persona notificada, que reviso el cartel, en todo su contenido manifestando que la recibía conforme (…)”:, Ahora bien; llama la atención a esta Juzgadora , que el número de cédula de identidad, No. 81.021.810, es un número muy alto, utilizado en todo caso para registros de extranjeros, por lo que se decidió constatar la información registrada en el portal oficial del Consejo Nacional Electoral, a través de la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve, en virtud de lo cual se advierte “Esta cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral.” Se anexa copia al expediente.

La institución de la notificación, tiene por objeto lograr el emplazamiento a la audiencia preliminar de la parte demandada, a través de la notificación, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional. (Arts. 49 numeral 1 y 3).

De todo lo anterior esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos, para considerar valida la notificación de la demandada, por cuanto la cédula aportada a las actas no se encuentra en el Registro Electoral, ni esta asociada al nombre Marguin González, por lo tanto la notificación adolece de vicios.

Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).


En atención a los argumentos expuestos, considera este Juzgadora, que la notificación no fue verificada debidamente, y no alcanzó el fin con ello perseguido, ya que la misma presente vicios que obligan a la juez, extremar el derecho a la defensa de la empresa demandada y una vez las partes hayan ejercido los recursos que consideren pertinentes sobre la presente decisión se ordena nuevamente el emplazamiento de la empresa demandada GARDEN PARK LA CASTELLANA C.A, fondo de comercio (CHEZ WONG), en la dirección señala por el actor.
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La Jueza




Abg. Beatriz Pinto Colmenares



El Secretario


Abg Antonio Boccia