N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003108
PARTE DEMANDANTE: YESSICA JAMAICA TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.348.501.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO R. RAMIREZ NIETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 70.385.
PARTE DEMANDADA: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:65, Tomo: 18-A-Qt, de fecha 06-02-1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRIGUEZ R, ALEJANDRO RODRIGUEZ RANGEL, MARIALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO y OSWALDO HERNANDEZ FEO, abogados inscritas en el IPSA bajo los Nos: 1.548, 64.407, 97.535 y 1.906.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista el acuerdo transaccional de fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, celebrado por la parte actora en la presente causa, ciudadana YESSICA JAMAICA TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.348.501, debidamente representada en dicho acto por el ciudadano PEDRO R. RAMIREZ NIETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 70.385., tal como consta de poder que cursa en los autos, y la parte demandada en la presente causa, la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A, debidamente representada en dicho acto por su apoderada judicial, la ciudadana MARIALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 97.535, tal como consta de poder que cursa en los autos; y presentado como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 180.000,00 cts), la cual fue recibida y aceptada por la ciudadana YESSICA JAMAICA TORRES LUGO, en su carácter de parte actora, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan insertos a los folios (11) al (13), y del (25) al (27), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio, y recibir cantidades de dinero en o que respecta a apoderado judicial de la parte actora. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en LA CLAUSULA CUARTA del referido escrito de transacción, atinente a que libera a la demandada, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y convencionales que en materia civil, comercial, penal y laboral existen, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de la demandada, quedando por medio de la presente transacción terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que tenga o pudiera tener contra la demandada. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede en todo caso, desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, el trabajador no liberal de responsabilidad laboral a la demandada, ni puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)
Criterio que este Juzgador comparte y aplica al presente caso. Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
3º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
4°) Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.
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