REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001397
PARTE OFERENTE: ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS RAMON DELGADO SÁNCHEZ
PARTE OFERIDA: SUGEIDI JOSEFINA OROPEZA RODRÍGUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: LISTNUBIA MENDEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Presentada transacción por la sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y la ciudadana SUGEIDI JOSEFINA OROPEZA RODRÍGUEZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, previa su distribución le correspondió a este Juzgado pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción, sin que existiera procedimiento previo a su presentación.

II
, las partes antes identificada presentan un escrito junto a unos anexos que corresponden a copia del cheque emitido por la parte oferente junto al comprobante de egreso, planilla de movimiento finiquito, tablas de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, planilla de notificación de abonos de prestaciones sociales al 30/04/2013, resumen de conceptos anuales por trabajador, convenio de terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, carta de renuncia de la trabajadora e instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo al abogado JESUS RAMÓN DELGADO SÁNCHEZ. De dichas documentales, se puede observar del Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por mutuo consentimiento de las partes, que tanto ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y la ciudadana SUGEIDI OROPEZA, convienen en celebrar el documento ya identificado, en virtud de la expiración del término convenido en el contrato por tiempo determinado, dando por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo. Ahora bien, en el documento transaccional “LA EXTRABAJADORA”, manifestó que considera que fue despedida indirectamente al no permitírsele desarrollar las actividades que realizaba desde el inicio de la relación y que no se le dio el trato respetuoso que merece, teniendo derecho a continuar o no, con la relación de trabajo, que en caso de no continuar le corresponde el pago de la indemnización doble de las prestaciones sociales previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional hasta el mes de diciembre del presente año, reclama los conceptos de que se causarían hasta dicho mes, como serían las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, incluyendo los salarios generados hasta esa fecha. Hechos estos que son negados por la entidad de trabajo, en virtud de la renuncia que les presentó la extrabajadora.

Con la narración de los diferentes hechos que derivan de la transacción y de las documentales presentadas, se puede concluir que no existe claridad ni concordancia en los dichos de las partes y sin haberse intentado un procedimiento contencioso, sea de cobro de prestaciones sociales o de estabilidad laboral, considera este Juzgado que se encuentra impedido de conocer los verdaderos hechos que llevaron a la ruptura de la relación de trabajo existente entre las partes y, si en realidad la trabajadora estaba investida de inamovilidad o estaba contratada a tiempo determinado, si el concepto de prestaciones sociales está bien calculado, al no señalarse los diferentes salarios ganados a lo largo de la relación de trabajo, ni cual fue el régimen aplicable según lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De la misma manera, con la llamada transacción, tampoco le es permitido a este Juzgado conocer que contempla la bonificación única y graciosa que asciendió a Bs. 63.046,36, que representa el casi el doble de todos los demás conceptos pagados, sería por la inamovilidad que protege a la trabajadora o por la indemnización por culminar el contrato de trabajo a tiempo determinado antes de la expiración del mismo. La jurisdicción no es el punto central de esta decisión, aparte que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente los límites de la competencia de estos Juzgados del Trabajo, para sustanciar y decidir:
“1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Todo lo anterior, deriva en que este Juzgado observe la existencia de una confusión e incertidumbre en los hechos narrados en el escrito presentado el 13 de mayo de 2013, denominado escrito de transacción, con respecto a los hechos derivados del convenio de terminación de la relación de trabajo y a la renuncia, consignados junto a dicho documento, que conllevan a este Juzgado a inferir que el escrito transaccional puede violentar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto quien decide no tuvo el conocimiento directo del asunto que surgió entre las partes, ni le fueron dados los elementos suficientes para determinar si los conceptos pagados a la trabajadora cumple con las normas sustantivas del derecho del trabajo, sino que le fue presentado un escrito que no tiene correlación con los documentos presentados por las mismas partes, considerando que el documento llamado transacción, no cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

La decisión a tomar por este Juzgado, se apoya adicionalmente a lo sentado por la sentencia dictada el 24 de abril del presente año, en el recurso de apelación AP21-R-2013-000294, intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Nueva Abanca Mañón, C.A., el cual fue conocido por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, especialmente en lo indicado en el siguiente extracto de dicha sentencia:

“…En primer lugar y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción, se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado impone para un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a este sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos apoyándose en la real fuerza que detenta quien posee los factores de producción.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

III

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial deTrabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del documento transaccional presentado por ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y la ciudadana SUGEIDI JOSEFINA OROPEZA RODRÍGUEZ. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores