REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2013-001313
PARTE ACTORA: ALIX COROMOTO NAVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA
PARTE DEMANDADA: ATX 4-MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCORRECCIÓN DEL LIBELO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

I

Recibido el presente asunto para su sustanciación, se procedió a revisar el escrito libelar, observándose que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indicó la cantidad de días que se peticionan por los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad, tickets de alimentación, vacaciones fraccionadas, ordenándose a la parte actora corregir el mismo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Libradas las boletas de notificación y enviadas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano Julio Caicedo, en su condición de alguacil, procedió el 10 del presente mes, a participar que el 07 de Junio de 2013, se dirigió al domicilio procesal de la parte actora y, procedió a notificar a la ciudadana Alejandra Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº 84.573.063, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia, tal como consta al folio veintisiete (27) del expediente, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la orden dada por este Juzgado. Ante esta situación, este Juzgado debe pronunciarse sobre la perención prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Al respecto, el artículo 124 eiusdem señala “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”. Revisado el expediente en el sistema juris 2000, así como las actas procesales del mismo, se observó que ni la parte actora ni sus apoderados judiciales procedieron, los días hábiles lunes 10 y martes 11 del mes en curso, a presentar escrito de subsanación, incumpliendo, por tanto, con la carga procesal impuesta por nuestra legislación procesal de corregir el escrito libelar en el lapso legal establecido, siendo forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto, por la consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana Alix Coromoto Navas contra la sociedad mercantil ATX 4-Mantenimientos, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dictada y publicada en la sede de este Juzgado el 17 de junio de 2013, a las 03:25 a.m.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores