REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-004431
PARTE ACTORA: HECTOR PAUL BRUZUAL FEBRES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO EN UN PERÍODO SUPERIOR A UN AÑO
I
Recibido el presente asunto, a los fines de su sustanciación, previa distribución, se revisó la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano HECTOR PAUL BRUZUAL FEBRES contra HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A., se observó que no cumplía con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no identificarse con nombre y apellido al representante de la parte demandada, ordenándose al efecto despacho saneador y librándose las respectivas boletas de notificación. Al folio siete (7) del expediente, el ciudadano JESUS BLANCO, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó el 03 de octubre de 2011, que no pudo entregar la boleta de notificación al ser imprecisa la dirección. De lo anterior se puede observar que no se logró la notificación de la parte actora ni esta mostró interés en revisar el expediente ni de impulsar la solicitud de calificación intentada por éste. Desde la fecha antes indicada no hubo más actuaciones de las partes ni de este Juzgado, teniendo un año (1), ocho (8) meses y quince (15) días paralizado el presente procedimiento.
II
Inactivo el procedimiento de calificación de despido, por un período superior a un año, es importante destacar que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la “…instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De la misma manera, el artículo 202 eiusdem, prevé que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.
De acuerdo a lo anterior, es obligación de este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia en la solicitud de calificación de despido intentada el 02 de septiembre de 2011, por el ciudadano HECTOR PAUL BRUZUAL FEBRES contra HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A., debido a la inactividad de la causa desde el 03 de octubre de 2011. Ahora bien, excluyendo del período de inactividad los lapsos de vacaciones y recesos judiciales transcurridos en los años 2011 y 2012, períodos en los cuales las partes no pudieron tener acceso a las actas procesales del expediente y, los cuales corresponden a diciembre-enero 2011, agosto-septiembre 2012, diciembre-enero 2012-2013, para un total de dos (2) meses y cinco (05) días, que al restarlo al año, ocho (8) meses y quince (15) días de inactividad general, se determina que la presente causa estuvo efectivamente inactiva por un período un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días, al no mostrar ninguna de las partes, interés en el proceso por lo cual se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
Por todo los argumentos anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda intentada por el ciudadano HECTOR PAUL BRUZUAL FEBRES contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora. Líbrense boletas de notificación.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores
Nota. El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy 21 de junio de 2012, a las 10:25 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. Rafael Flores
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