REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000326.- SENTENCIA Nº 1916.-

“Vistos”, con informes de las partes.

La ciudadana María Cristina Scovino Leal, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.862 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.” (R.I.F. N° J-29726396-9), sociedad de comercio inscrita el 04 de marzo de 2009 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 41-A, interpuso en fecha 02 de julio de 2012, recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0296, dictada el 27 de abril de 2012 por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de oficio incoada por la contribuyente antes identificada, en fecha 06 de febrero de 2012, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 del 09 de agosto 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante la cual se sancionó a la recurrente conforme a lo previsto en artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido en el lapso establecido, la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, consistente en: una (01) aeronave del año 1970, marca: Britten Norman, modelo: BN-2A Islander, serial: 150, reserva de matrícula: YV-293T; ordenándose, en consecuencia, expedir planilla de liquidación por un monto de trescientos treinta y un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 331.100,00).

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2012-000326 y librar boletas de notificación dirigidas tanto a la ciudadana Procuradora General de la República como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. En la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y Oficio Nº 198/2012.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 113 al 115, ambos inclusive, se admitió dicho recurso el 17 de septiembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 130, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana María Cristina Scovino Leal, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas documentales.

En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas, el cual había sido reservado por Secretaría, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 150, de fecha 11 de octubre de 2012, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 01 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Andreina Velásquez Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana Andreina Velásquez Valencia, ya identificada, presentó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la apoderada judicial de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas en veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la ciudadana María Cristina Scovino Leal, antes identificada, presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte, constantes de nueve (09) folios útiles.

En fecha 07 de enero de 2013, cumplido el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que sólo la representación de la recurrente ejerció ese derecho y se dijo “VISTOS”.

-I-
ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
La sociedad mercantil “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.”, consignó en fecha 17 de abril de 2009, ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, escrito registrado bajo el Nº 011653, solicitando autorización para el ingreso al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, de la mercancía consistente en una (01) aeronave con las siguientes características: año: 1970, marca: Britten Norman, modelo: BN-2A Islander, serial: 150, reserva de matrícula: YV-293T.

En respuesta a dicha solicitud, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a través de Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-002479, de fecha 23 de abril de 2009, otorgó autorización para admitir temporalmente la referida mercancía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el literal “f” del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por un plazo máximo de un (01) año contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional; lapso dentro del cual debía efectuar la correspondiente reexpedición.

Es así como en fecha 24 de abril de 2009, ingresó a territorio aduanero nacional, procedente de Aruba, la mercancía antes descrita amparada bajo el régimen suspensivo, cuya descripción se encuentra manifestada en la Declaración Informativa de Aduanas Nº 2030200000950000000932 del año 2009.

Ahora bien, el 16 de abril de 2010, la recurrente solicitó prórroga a la autorización de admisión temporal de la mercancía anteriormente señalada, mediante escrito consignado en la precitada División de Tramitaciones, quedando registrado bajo el Nº 12570.

En ese sentido, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante Oficio Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/DT/URAE/2010/E-005430, de fecha 29 de julio de 2010, otorgó una única prórroga para efectuar la reexpedición o nacionalización de la mercancía, hasta el 24 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

A través de comunicación registrada bajo el Nº 016344, presentada en fecha 18 de abril de 2011 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la recurrente hizo saber que la mercancía en cuestión “…no podrá ser reexpedida en la fecha de vencimiento de su prórroga, es decir el próximo día 24 de abril de 2011 debido a que la misma se encuentra aún en proceso de mantenimiento mayor y en espera de la emisión del certificado de aeronavegabilidad que emitirá el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) una vez la aeronave cumpla con todos (sic) las exigencias técnicas y poder realizar el vuelo de reexportación”. En ese orden de ideas, solicitó “…una prórroga de 60 días (…) para poder cumplir con los requisitos de norma técnica exigidos por el INAC”. (Folio 35 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

Posteriormente, la contribuyente consignó escrito en fecha 27 de abril de 2011, registrado bajo el Nº 017173, en el cual señaló a la Administración Aduanera que la “…aeronave se encuentra en la fase final de un proceso de mantenimiento mayor y a la espera de que la autoridad aeronáutica competente le emita su certificado de aeronavegabilidad de manera de poder emprender el vuelo de reexpedición por sus propios medios; por tanto, esta Aeronave no está siendo utilizada para ningún otro fin. Actualmente, la misma se encuentra estacionada en el hangar Nro. 52 de la empresa Aeroservicios Daytona en el aeropuerto Metropolitano, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda”. En esa oportunidad, ratificó la solicitud de prórroga formulada a través del escrito presentado en fecha 18 de abril de 2011. (Folio 36 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

En fecha 19 de mayo de 2011, la recurrente presentó escrito registrado con el Nº 021236, mediante el cual señaló a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía: “…no hemos recibido respuesta a los fines de perfeccionar la reexpedición del bien en cuestión. Adicionalmente, la fianza No. F-077-10007159 que garantiza los impuestos y derechos causados por la aeronave ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal vence el día de hoy, por lo que solicitamos nuevamente y con mucho respeto las instrucciones a fin de perfeccionar la reexpedición del bien antes identificado”. (Folio 37 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

Por comunicación presentada en fecha 02 de junio de 2011, registrada bajo el Nº 023703, la contribuyente hizo saber a la Administración Aduanera: “…en fecha 16-5-2011 nos fue otorgado por el INAC el certificado de Aeronavegabilidad Nro. 06499, de manera que a partir de esa fecha la aeronave en cuestión está autorizada para volar; y por tanto, en condición de realizar la reexpedición sin otro impedimento que no sea la autorización por parte del SENIAT. Por esta razón solicitamos nuevamente, y con mucho respeto, las instrucciones a fin de perfeccionar la reexpedición del bien antes identificado”. (Folio 38 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

El 14 de junio de 2011, fue registrado bajo el Nº 025696, escrito presentado por la contribuyente de autos ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por medio del cual indicó: “La intención de esta comunicación es enviarle todos los soportes documentales que avalan nuestra situación y comprueban a su vez nuestra imposibilidad de que la aeronave efectuara el vuelo de reexpedición por sus propios medios en la fecha de vencimiento”. (Folio 39 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

En fecha 15 de septiembre de 2011, la empresa recurrente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de escrito registrado bajo el Nº 042481, “…una reunión para entregarle el documento objeto del Acta de Compromiso firmada en su despacho el día 22 de Julio de 2011, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, certifica que la aeronave (…) se encontraba en servicio de mantenimiento para el momento de la culminación del período de admisión temporal…”. (Folio 42 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

No obstante, en fecha 27 de octubre de 2011 se notificó a la empresa “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.”, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130, emitida el 09 de agosto de ese año por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual se le sancionó por la cantidad de trescientos treinta y un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 331.100,00), conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición en el lapso establecido, de la referida mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal.

La empresa recurrente presentó, en fecha 31 de octubre de 2011, escrito registrado bajo el Nº 051472, dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante el cual se expusieron resumidamente las razones que impidieron reexpedir la aeronave en la oportunidad correspondiente así como de la demora en la consignación de los documentos probatorios para sustentar tales razones. Asimismo, se señaló que la multa impuesta “…supera el capital accionario de la empresa y nos coloca en una situación de insolvencia y posible quiebra económica”. En ese sentido, solicitó que su caso fuera reconsiderado y se autorizara la reexpedición de la aeronave. (Folio 43 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

Contra la Resolución de Multa antes señalada, la recurrente incoó en fecha 06 de febrero de 2012, solicitud de revisión de oficio ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; la cual fue declarada IMPROCEDENTE mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296, de fecha 27 de abril de 2012, notificada el 25 de mayo de ese año.

En contradicción a ello, la contribuyente a través de su apoderada judicial, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 02 de julio de 2012, ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la parte actora, en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario disiente del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor que “…por la eventualidad de unos hechos no imputables a ella como contribuyente, fue por una causa de fuerza mayor, que ocasionó no poder dar cumplimiento dentro del lapso previsto en la norma, a la exigencia del permiso de autorización de admisión temporal de la aeronave objeto de esta controversia, es decir la reexpedición de la mencionada aeronave”. (Subrayado propio de la cita.)

Asimismo, denuncia que la falta de “…respuesta oportuna a todas las solicitudes y peticiones dio lugar a la emisión de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 09 de agosto de 2011 así como la emisión de la planilla Nº 1190172272 de fecha 15 de agosto del mismo año”; lo cual, en su criterio, no habría ocurrido “…si la Administración hubiese hecho uso de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 121 y 127, y se hubiese abocado como lo (sic) obligaba el artículo 51 de la Constitución de la República de 1999, a reconsiderar el acto en cuestión como se solicitó el 31 de Octubre, en la cual se alegaron las razones de hecho y de derecho que amparaban a ISLAS AVIATION SERVICES, C.A. así como las probanzas consignadas sin importar el nombre que a bien tuvo dar”.

En ese orden de ideas, concluye sus alegaciones indicando que por “…la negligencia reiterada de la administración tributaria en dar solución a la solicitud de la empresa ISLAS AVIATION SERVICES, C.A., viene a ser injusto, que se sancione a una contribuyente que agoto (sic) todos los recursos posibles, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación asumida, al hacer uso del Régimen Suspensivo de Admisión Temporal, cuando ingreso (sic) al territorio nacional la aeronave en cuestión; incumplimiento este que aconteció por acusas (sic) de fuerza mayor y por culpa, porque (sic) no decirlo, de la propia Administración al hacer caso omiso a todas las solicitudes, peticiones y planteamientos de la empresa contribuyente”.

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrime a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1.- Que “…la recurrente pretende traer a autos hechos que no conforman la presente litis, por cuanto sólo podía ser objeto de revisión a través del procedimiento contencioso tributario instaurado, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, toda vez que la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, es un acto firme, pues no fue impugnado oportunamente a través del recurso jerárquico o del contencioso tributario”. En ese sentido, señala que “…la impugnante se vio en la necesidad de acudir a la solicitud de Revisión de Oficio, al dejar transcurrir inútilmente los lapsos que concedía el Código Orgánico Tributario para ejercer los recursos ordinarios, de allí que (…) la controversia a resolver (…), está limitada a determinar la validez de la primera Resolución adoptada por la Administración Tributaria que declaró Improcedente la referida Revisión”.

2.- Que “…la contribuyente no objetó oportunamente el contenido del acto administrativo, es decir, no ejerció dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación (27-10-2011), los recursos que la ley prevé en su contra, a saber, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que debe entenderse su consentimiento o conformidad con la actuación administrativa”. En ese sentido, puntualiza que “…la falta de ejercicio oportuno de sus defensas, indefectiblemente acarreó que dicho acto administrativo haya adquirido firmeza, por lo que sólo sería susceptible de revisión en el supuesto que esté viciado de nulidad absoluta”.

3.- Que resultan “…erradas las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la contribuyente recurrente, por cuanto no determinó con precisión cuáles son los hechos que conforman la controversia planteada contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…), que es la que abrió la vía judicial hoy objeto de análisis”.

4.- Que la recurrente “…omitió el examen de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, (…), que declaró improcedente la revisión de oficio solicitada (…), descartando por completo los fundamentos que tuvo la Administración Aduanera y Tributaria para tomar dicha decisión. Para la representación judicial de la recurrente, pareciera no existir la referida Resolución, que era, (…), el acto que podía ser susceptible de impugnación mediante el recurso contencioso tributario”.

5.- Que “[n]o presentó las pruebas idóneas a ser valoradas por la Administración Aduanera y Tributaria, dentro del lapso legal para solicitar la única prórroga contemplada en la Ley Orgánica de Aduana (sic), para la reexpedición o nacionalización de la mercancía ingresada al territorio nacional bajo el régimen de Admisión Temporal, tal y como es reconocido por ella a través de los diferentes escritos presentados ante la Administración, con el objeto de que ésta le concediera una prórroga ‘especial’ (no prevista en las normas), al vencimiento de la prórroga otorgada en fecha 29 de julio de 2010; así como, a través del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto”. (Negrillas de la cita.)

6.- Que “…resulta improcedente la denuncia de negligencia, arbitrariedad, malicia, entre otros, atribuido por la apoderada de la contribuyente al actuar administrativo, (…), más aún cuando es reconocido por la misma, que la única prueba idónea, como lo es el Oficio emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para comprobar el hecho que argumentó de que la aeronave supra identificada no se encontraba aeronavegable, fue consignado por la recurrente ante la Administración Aduanera y Tributaria, posterior al vencimiento del plazo establecido como prórroga única (24-04-2011) para la reexpedición o nacionalización de la mercancía, y que fuera otorgado por el Órgano Administrativo conforme a las normas legalmente establecidas. Igualmente, al evidenciarse que no actuó diligentemente al ejercer los recursos contemplados en la (sic) normas tributarias para impugnar los actos administrativos notificados a su representada, en la forma y plazo contemplados en las mismas, y que hoy pretende que se le reconozcan arguyendo que el escrito de solicitud de prórroga ‘especial’ consignado en fecha 31 de octubre de 2011, signado con el número 051472, correspondía al denominado Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 243”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la recurrente y de las observaciones y argumentos de la sustituta del ciudadano Procurador General de la República (e), efectuadas a través de sus informes, la controversia planteada en el caso sub iudice se circunscribe a determinar, previo análisis, si resulta conforme a derecho la declaratoria de improcedencia de la revisión de oficio solicitada por la contribuyente, lo cual de ser desvirtuado por el Tribunal, hará necesario el análisis de los fundamentos de dicha revisión de oficio y, eventualmente, de la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria (fuerza mayor).

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Las actas procesales permiten evidenciar que en fecha 06 de febrero de 2012, la contribuyente “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.” solicitó ante el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), revisión de oficio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 del 09 de agosto 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante la cual se sancionó a la recurrente conforme a lo previsto en artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido en el lapso establecido, la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, consistente en una (01) aeronave marca: Britten Norman, año: 1970, modelo: BN-2A Islander, serial: 150, reserva de matrícula: YV-293T; ordenándose, en consecuencia, expedir planilla de liquidación por un monto de trescientos treinta y un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 331.100,00).

En tal sentido, la contribuyente en su escrito solicitó que “…se declare la nulidad absoluta, o en su defecto, la nulidad relativa” de la señalada Resolución de Multa y su subsecuente planilla de liquidación, fundamentando su pretensión en lo siguiente:

- Que la Administración Aduanera incurre en falso supuesto de hecho al señalar que la recurrente no consignó adjunto a las solicitudes de suspensión de la prórroga a la autorización de admisión temporal de la mercancía antes señalada, el informe emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…el cual es el órgano regulador sobre la veracidad si la aeronave se encuentra o no en estado de aeronavegabilidad”. En ese orden de ideas, advierte que dicho informe “…fue entregado personalmente a la Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía un (01) mes y doce (12) días antes de que se le notificara (…) la Resolución de Multa ya identificada, tiempo más que suficiente para que la Administración Aduanera no cometiera un falso supuesto”.

- Que la sanción aplicada atenta contra el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no constar “…en el expediente administrativo de la investigación una prueba fehaciente de [su incursión] en los hechos que se le imputan, devendría indudablemente en una confiscación y atentaría irremediablemente en contra de [su] capacidad contributiva (…), que no le quedaría otra alternativa que declararse en quiebra”.

- Que el referido acto administrativo sancionatorio resulta violatorio de la garantía de la presunción de inocencia, ya que “…la actuación fiscal dio por sentada [su] culpabilidad (…) por cuanto en la motivación para decidir si procedía o no la sanción aplicada no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas al no considerar que el Informe del INAC en que se basa la aplicación de la multa ya se había consignado y ni siguiera (sic) fue considerado”.

- Que en el presente caso “…procede la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario pues no se necesitan elementos adicionales para que se incurra en error de derecho”; lo cual se suscitó al considerarse ajustadas a derecho las actuaciones realizadas.
Por su parte, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente la revisión de oficio solicitada por la recurrente de autos, al considerar que:

“… del análisis de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION DE MULTA SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2011, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hace mención a una supuesta violación del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, pero no explica las razones que fundamentan tal afirmación; (…), por lo que esta Gerencia, con fundamento en los criterios expuestos y en relación al alcance y límites de la facultad atribuida a la Administración Tributaria en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, considera que la solicitud de nulidad formulada por la contribuyente en esta instancia es improcedente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anteriormente señalada, es menester acotar, que toda vez que la RESOLUCIÓN DE MULTA (…) fue debidamente notificada al interesado en fecha 21 de octubre de 2011, es decir, que los 25 días hábiles para ejercer el Recurso Contencioso en su contra, (…), a la fecha de presentación del escrito de Revisión que se conoce (25-11-2011), vencieron contundentemente, por lo que al no haberse ejercido oportunamente dicho recurso (Contencioso Tributario), [la misma] quedó firme”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios de la cita).

Expuesto lo anterior, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, ambas emanadas de la Sala Político-Administrativa).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nos. 01388 del 04 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 02 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”.

Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente establecen:

“Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. (Resaltado del Tribunal).


Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Ahora bien, la representante judicial de la República aseveró en su escrito de informes presentado en el presente proceso, que “la falta de ejercicio oportuno de sus defensas [por parte de la contribuyente], indefectiblemente acarreó que dicho acto administrativo haya adquirido firmeza, por lo que sólo sería susceptible de revisión en el supuesto que esté viciado de nulidad absoluta”. (Corchetes de este Tribunal).

Empero, de la interpretación de los textos legislativos anteriormente citados se evidencia que la petición de “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.”, estuvo dirigida a obtener de la aludida Gerencia General de Servicios Jurídicos una revisión del acto administrativo sancionatorio en cuestión y un pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta del mismo, sin que se tratara bajo ninguna circunstancia del ejercicio de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, de los previstos en el Código Orgánico Tributario.

Partiendo de esa afirmación y del análisis de la norma que consagra la posibilidad de solicitar la revisión de los actos administrativos, en ejercicio de la potestad de autotutela, es innegable que la Administración ha delimitado erróneamente la solicitud planteada por la contribuyente de autos, toda vez que ésta no se reducía a la revisión de la recurribilidad del acto, sino a la consideración de la presencia del vicio de nulidad absoluta (falso supuesto de hecho) alegado por la peticionante, tal y como se establece en las normas que fundamentan la solicitud y a las que expresamente se refiere la contribuyente en el escrito presentado ante la Administración.

En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que de la decisión administrativa que declara la improcedencia de la revisión de oficio solicitada por la recurrente, no se aprecia un análisis pormenorizado de las razones de hecho y de derecho aducidas por la peticionante; por el contrario, se ciñe escuetamente a afirmar que “…los argumentos [expuestos] por la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION DE MULTA SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2011, (…) [no] se identifica[n] con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; y además, que no se explican las razones que fundamentan la denuncia de la “supuesta violación del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario”. (Corchetes añadidos por este Juzgado).

Pues bien, analizando lo previsto por la legislación tributaria en el artículo 239 antes citado, entiende este Órgano Jurisdiccional que no existen condiciones de procedencia ni de admisibilidad para ese tipo de petición ante la Administración, siendo su deber dar una respuesta oportuna y adecuada a la naturaleza de la solicitud elevada, lo cual en el punto bajo estudio no ocurrió. Tal circunstancia determina la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0296 de fecha 27 de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la decisión contraviene lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe este despacho proceder a la revisión del acto administrativo cuya nulidad se solicitó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; ello en resguardo y aplicación del principio de tutela judicial, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al atribuirle expresamente cualidades de integralidad y efectividad. Así, ha señalado dicha Sala:

“…la jurisdicción contencioso administrativa, y en lo especial, sus tribunales contenciosos tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa”.

(Sentencia Nº 164, de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.)

A luz de dichos postulados, queda suficientemente claro que es deber de este Juzgado analizar el mérito de la solicitud que la contribuyente realizó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y que no fue resuelto de manera adecuada. Así se establece.

Así las cosas, se observa que la recurrente planteó en su solicitud de revisión de oficio, que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de hecho al señalar en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 de fecha 09 de agosto de 2011, que no fue consignado adjunto a las solicitudes de suspensión de la prórroga a la autorización de admisión temporal de la aeronave en cuestión, el informe emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). En efecto, dicho acto administrativo expresa en su motivación:

“…Así mismo, se deja constancia que si bien es cierto el consignatario presentó en fechas: 18/04/2011, 26/04/2011, 18/05/2011 y 2/06/2011, respectivamente, oficios llevados por esta Gerencia en los siguientes correlativos: 016344, 017173, 021236 y 023703; solicitando respuesta de sus petitorios, suspensión temporal de la prórroga por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, correspondiente a la aeronave antes citada, no es menos cierto que no se consigno (sic) adjunto, informe suscrito por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, el cual es el órgano regulador sobre la veracidad si la aeronave se encuentra o no en estado de aeronavegabilidad.” (Resaltado del Tribunal).

Para decidir lo conducente, el Tribunal encuentra pertinente señalar, en primer término, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, analizando el modo en el cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001.)

Al respecto, cabe destacar el criterio –compartido por este Juzgado– establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en el cual dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Así, sobre la base del falso supuesto alegado y del examen de los recaudos incorporados a las actas procesales, el Tribunal evidencia que la mercancía consistente en una (01) aeronave marca: Britten Norman, año: 1970, modelo: BN-2A Islander, serial: 150, reserva de matrícula: YV-293T, fue introducida al territorio aduanero nacional en fecha 24 de abril de 2009, bajo el régimen suspensivo de admisión temporal; siendo concedida la respectiva autorización a través de Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-002479, del 23 de abril de ese año, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por un plazo máximo de un (01) año contado a partir de la fecha de arribo de la mercancía (24 de abril de 2009).

Igualmente, se aprecia que la Administración Aduanera, previa solicitud efectuada por la recurrente en fecha 16 de abril de 2010, otorgó una única prórroga (hasta el 24 de abril de 2011), de la autorización para importar la mercancía antes descrita bajo el régimen de admisión temporal; lo cual efectuó a través de Oficio Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/DT/URAE/2010/E-005430 del 29 de julio de 2010.

Cada uno de los hechos narrados, contenidos en la Resolución de Multa cuestionada por la recurrente de autos, demuestran que la solicitud de prórroga a la autorización de admisión temporal otorgada en fecha 23 de abril de 2009, fue efectuada antes del vencimiento del lapso concedido originalmente por la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Por tanto, tal situación no es materia controvertida en el presente caso. Así se establece.

Puntualizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la procedencia de la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual se motivó en el hecho de que la contribuyente, aun habiendo solicitado en reiteradas oportunidades la suspensión de la prórroga a la autorización de admisión temporal de la mercancía en cuestión, alegando razones de fuerza mayor, no adjuntó a dichos petitorios el informe suscrito por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a fin de verificar si efectivamente la aeronave se encontraba o no en estado de aeronavegabilidad para la fecha de vencimiento de la referida prórroga.

Se debe recordar que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, con la condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid., entre otras, sentencia Nº 06160 del 09 de noviembre de 2005, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fundaciones Franki, C.A.).

De acuerdo al examen del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, 31, 32, 34 y 37 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales disponen:

“Artículo 95. El Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.
(…)”.


“Artículo 31. A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

PARÁGRAFO ÚNICO: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley”.


“Artículo 32. Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

(…)

f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos;

(…)”.


“Artículo 34. La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año”.


“Artículo 37. En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”.

(Destacado del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal.

En conexión con lo anterior, el comentado Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establece en sus artículos 20 y 22, referidos a la autorización para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 20. Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente”.

“Artículo 22. La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada.

Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado”.

(Destacado del Tribunal).
El análisis de las normas reglamentarias antes citadas conlleva a concluir, sin lugar a dudas, que el plazo concedido para la reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente, puede ser prorrogado, a instancia del consignatario, por una sola vez y por un período que no excederá del plazo originalmente otorgado. Ahora bien, los argumentos expuestos por la recurrente de autos permiten a este Juzgado advertir, que las reiteradas solicitudes de suspensión de la prórroga otorgada por la Administración Aduanera, a la admisión temporal de la mercancía antes descrita, tuvieron como finalidad permitir el cumplimiento de todos los trámites legales y administrativos necesarios para la reexpedición de la mercancía, la cual por sus características propias, no podía ser extraída del territorio aduanero nacional por otro medio que no fuera la propia aeronavegación.

En ese sentido, resulta necesario destacar que la contribuyente expresó en su escrito de solicitud de revisión de oficio, que mediante comunicación presentada ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 18 de abril de 2011, se informó que los trabajos de mantenimiento mayor de la aeronave con matrícula YV486T se iniciaron en abril de 2010, en el taller Aeroservicios Daytona, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano, Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, señaló que dichos trabajos de mantenimiento culminaron el 04 de abril de 2011, procediendo, consecuencialmente, a solicitar el vuelo de comprobación y el respectivo certificado de aeronavegabilidad ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a fin de poder reexpedir la mercancía antes del vencimiento de la prórroga de la autorización de admisión temporal.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pudo constatar que la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, originales de cada una de las comunicaciones dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (vid. folios 31 al 39 de la primera pieza del expediente judicial), mediante las cuales se señalaron los motivos que imposibilitaban la reexpedición de la mercancía al vencimiento de la prórroga de la autorización del régimen de admisión temporal, requiriendo reiteradamente la suspensión de la referida prórroga por un lapso de sesenta (60) hasta que se realizara el vuelo de comprobación y se obtuviera el respectivo certificado de aeronavegabilidad.

En este punto del análisis, es preciso destacar que el ingreso al territorio aduanero de este tipo de mercancías (aeronaves), se encuentra sometido no solamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, sino también al régimen previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005 y cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009. Al respecto, los artículos 9, 36, 37 y 59 de dicha Ley establecen:

“Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación, así como llevar a cabo procedimientos de intervención.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad aeronáutica civil, así como su infraestructura por razones de interés general”.


“Artículo 36. Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico”.


“Artículo 37. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica.

Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato recíproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana”.


“Artículo 59. Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiera lugar.

La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que sea utilizada la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

(Resaltado del Tribunal).

Tales disposiciones legales dan cuenta de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico, de una fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendida desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes. Ello como manifestación del deber indelegable que recae sobre el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las distintas controversias que se puedan suscitar en el marco de la prestación del servicio de transporte aéreo.

En tal sentido, dado el carácter de servicio público que atañe al transporte aéreo comercial, pues se debe en última instancia a los usuarios que requieren de una prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para poder viajar dentro de condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible, se hace evidente la necesidad de un sistema normativo especializado que contempla amplias potestades de actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como ente regulador de este servicio público.

Bajo estas consideraciones, cabe destacar que la apoderada judicial de la recurrente afirma en su escrito de solicitud de revisión de oficio, que “en fecha 22 de julio [de 2011] se le hizo entrega [a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía] de un Acta Compromiso mediante la cual se le entregaría una constancia emitida por el INAC donde se evidenciaría la imposibilidad que tenía la aeronave YV486T de realizar el vuelo de reexpedición por sus propios medios”. Señala, además, que la obtención de dicha constancia se vio retrasada en virtud de la remoción del entonces Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien fue sustituido por el actual titular de ese cargo una vez designado mediante Decreto Nº 8.377, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.729 de fecha 05 de agosto de 2011. (Vid. folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente judicial).

Por tal motivo, expresa la recurrente que en fecha 25 de agosto de 2011 fue emitida por parte del INAC, la referida constancia. Sin embargo, la representante judicial de la República señala a través de su escrito de informes presentado en la oportunidad procesal correspondiente, que “el Oficio emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para comprobar el hecho que argumentó de que la aeronave supra identificada no se encontraba aeronavegable, fue consignado por la recurrente ante la Administración Aduanera y Tributaria, posterior al vencimiento del plazo establecido como prórroga única (24-04-2011) para la reexpedición o nacionalización de la mercancía, y que fuera otorgado por el Órgano Administrativo conforme a las normas legalmente establecidas”.

Respecto a la comentada constancia emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), observa el Tribunal que corre inserta en autos a los folios 41 y 134 de la primera pieza del expediente judicial, reproducciones fotostáticas del Oficio Nº PRE-GGSA4741/GCO-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del referido Instituto Nacional, dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, al cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, puesto que la representación fiscal no presentó oposición en el lapso procesal correspondiente. En dicho documento se hace saber que:

“…La aeronave, Matrícula: YV486T, Marca: Britten Norman, Modelo: BN-2ª, Serial: 150, para la culminación del período de admisión temporal la misma se encontraba en Servicio en la Organización de Mantenimiento Aeronáutico, AEROSERVICIOS DAYTONA C.A OMAC-N 052, culminando los trabajos de Mantenimiento el 11-Abril-2011, y en consecuencia se encontró no Aeronavegable por requerir del vuelo de comprobación y el Otorgamiento del Certificado de Aeronavegabilidad Estándar. (…)”

(Destacado del Tribunal).

De los hechos narrados, se ponen de manifiesto varias situaciones, a saber: 1) que la recurrente, ante el inminente vencimiento de la prórroga de un (01) año para la reexpedición de la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, solicitó a la Administración Aduanera, en reiteradas oportunidades, la suspensión por un lapso de sesenta (60) días de la referida prórroga sin haber obtenido respuesta alguna de sus petitorios; 2) que en fecha 25 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) informó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía que para la fecha de vencimiento de la prórroga al plazo de admisión temporal, la aeronave en cuestión requería aún del vuelo de comprobación a los fines del otorgamiento del respectivo certificado de aeronavegabilidad; y 3) que el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130, emitida en fecha 09 de agosto de 2011, fue notificado a la sociedad mercantil “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.” en fecha 27 de octubre de ese año, a pesar de contar la Administración Aduanera con la información suministrada por el INAC respecto al estado en el cual se encontraba la aeronave al vencimiento de la prórroga del régimen especial de admisión temporal.

Pues bien, frente a las evidencias que constan en el expediente de las diligencias practicadas por la recurrente ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, concretamente, las continuas comunicaciones consignadas en fechas 18 y 27 de abril, 19 de mayo, 02 y 14 de junio de 2011 y la ausencia total de respuesta por parte de la autoridad aduanera, es claro para el Tribunal que la contribuyente fue diligente al comunicar las razones que le impedían el cumplimiento de la reexpedición de la mercancía al vencimiento de la prórroga del plazo de admisión temporal.

Si bien es cierto que la Resolución de Multa impugnada se fundamentó en el hecho que no se consignó adjunto a dichos petitorios el informe suscrito por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual es el órgano competente para la regulación de la actividad de aviación civil en la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía tuvo conocimiento antes de practicar la notificación del acto administrativo sancionatorio, del informe de la autoridad aeronáutica en el cual se reconoce la imposibilidad de la reexpedición de la aeronave por requerir el respectivo vuelo de comprobación a los efectos de la obtención del certificado de aeronavegabilidad, exigido por la legislación sobre la materia.

De tal manera, observa este Juzgado, que la Administración Aduanera ha debido tener en consideración esta circunstancia y, en ejercicio de su potestad de autotutela, dejar sin efecto la Resolución de Multa in commento (la cual por no haber sido notificada en ese entonces carecía aún de eficacia) y proceder a valorar las razones aducidas por la recurrente en sus diversas solicitudes, en resguardo y acatamiento del precepto constitucional establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional, referido al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta.

Por tanto, conforme a la norma contenida en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, de aplicación directa a los tributos aduaneros por disposición del artículo 1 eiusdem, al constatar este Órgano Jurisdiccional la violación por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT de la disposición constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130, emitida en fecha 09 de agosto de 2011. Así se declara.

Finalmente, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de pronunciamiento del órgano administrativo correspondiente respecto a la solicitud de suspensión por sesenta (60) días de la prórroga del plazo de admisión temporal concedida a la contribuyente, este Tribunal, observando que el fin último de la importación bajo régimen de admisión temporal simple en el presente asunto era la reexpedición de la aeronave marca: Britten Norman, año: 1970, modelo: BN-2A Islander, serial: 150, reserva de matrícula: YV-293T, debe advertir que la declaración expuesta en el presente fallo se produce sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente, para solicitar a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la reexpedición de dicha mercancía. Así se establece.

Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera inoficioso analizar el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.”. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos. Así se decide.

No obstante del pronunciamiento que antecede, este Juzgado, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”; declara que no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional. Así también se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ISLAS AVIATION SERVICES, C.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0296, dictada el 27 de abril de 2012 por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de oficio incoada por la contribuyente antes identificada, en fecha 06 de febrero de 2012, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/006130 del 09 de agosto 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT.

En consecuencia, quedan nulos y sin efectos los actos administrativos recurridos.

No procede el pago de las costas procesales por parte del Fisco Nacional, en atención a los razonamientos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

ASUNTO: AP41-U-2012-000326.-
JSA/gbp.-