REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000111.- INTERLOCUTORIA Nº 124.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2012, por la ciudadana Marialexis Oropeza Esman, titular de la cédula de identidad Nº 20.384.961 e inscrita el INPREABOGADO bajo el Nº 129.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A.”, remitido mediante Oficio Nº 0154-13 de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de la Sentencia Interlocutoria Nº 2858 de fecha 22 de enero de 2013, emanada del mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA en razón de la territorio, para conocer de dicho recurso contencioso tributario ejercido contra las Actas de Comiso emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguidas con los Nos. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012-016460 de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a la mercancía consistente en 1.186 Cartones contentivos de 2.666 Unidades de Juguetes clasificados en el código arancelario 9501.00.00, con aforo del 20%, al no contar con la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, indispensable para la importación correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-83970; Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012-016356 de fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual se declaró aplicar pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a la mercancía consistente en 896 cartones contentivos de 1.061 unidades de juguetes, clasificados en los códigos arancelarios 9501.00.00, con aforo del 20%, al no contar con la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, indispensables para la importación correspondiente a la Declaración Única de Aduanas Nº C-83959, ambas de fecha 01 de octubre de 2012; y contra los Actos Administrativos Nos. SNAT/INA/APPC/DO/2012-016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012-016225 ambos de fecha 07 de noviembre de 2012, mediante los cuales la Gerencia de Aduana Principal antes mencionada NO AUTORIZÓ un nuevo reconocimiento en las declaraciones Única de aduanas supra identificadas. Estando las partes a derecho, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante del contribuyente y no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.




ASUNTO: AP41-U-2013-000111.-
JSA/ojpp.-