REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº AF41-U-2001-000049.- INTERLOCUTORIA Nº 105.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1693.-
En horas de despacho del día 17 de abril de 2001, el ciudadano Iván López Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 18-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000711, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó totalmente el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-2548-00112 de fecha 22 de febrero de 2000, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1997 y junio de 1999, ambos inclusive; en consecuencia, se ordenó expedir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos expresados en moneda actual:
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PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
enero-1997 Multa 209,25
febrero-1997 Multa 81,00
marzo-1997 Multa 81,00
abril-1997 Multa 81,00
mayo-1997 Impuesto 2.405,96
Multa 2.566,76
junio-1997 Impuesto 1.755,15
Multa 1.883,41
julio-1997 Impuesto 413,97
Multa 515,67
agosto-1997 Impuesto 9.811,58
Multa 10.383,15
septiembre-1997 Impuesto 9.098,02
Multa 9.633,92
octubre-1997 Impuesto 3.538,66
Multa 3.796,60
noviembre-1997 Impuesto 4.693,26
Multa 5.008,93
diciembre-1997 Impuesto 2.110,08
Multa 2.296,58
junio-1998 Impuesto 8.087,16
Multa 8.602,52
julio-1998 Impuesto 1.690,33
Multa 1.885,84
agosto-1998 Impuesto 2.209,88
Multa 2.320,38
octubre-1998 Impuesto 150,98
Multa 301,26
noviembre-1998 Impuesto 102,25
Multa 307,18
diciembre-1998 Impuesto 14.494,72
Multa 15.330,46
enero-1999 Impuesto 2.589,05
Multa 2.829,50
febrero-1999 Impuesto 1.506,28
Multa 1.692,59
marzo-1999 Impuesto 2.233,71
Multa 2.456,39
abril-1999 Impuesto 8.070,05
Multa 8.617,55
junio-1999 Impuesto 1.823,80
Multa 2.058,99
TOTAL Bs. 159.724,83
Por auto de fecha 27 de abril de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1693, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000049, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se ordenó solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Consecuencialmente, en fecha 04 de mayo de ese año, se libraron dichas boletas de notificación y oficio Nº 612/2001.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 19 al 22, ambos inclusive, de la primera (1ra) pieza del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 124 de fecha 03 de diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2002, el ciudadano Iván López Ruiz, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil del expediente signado bajo el Nº 1605, el cual estaba asignado por distribución al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción Especial. En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas de exhibición de documentos, de experticia contable, de informes y documentales.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal acordó la acumulación a la presenta causa, del asunto signado bajo el Nº 1605, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente supra mencionada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000739, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se confirmó totalmente el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1217-001519 de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se determinó una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1996, ambos inclusive; en consecuencia, se ordenó expedir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos expresados en moneda actual:
PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO BS.
enero-1995 Impuesto 279,37
Multa 308,34
febrero-1995 Impuesto 30,14
Multa 31,65
marzo-1995 Impuesto 778,79
Multa 817,73
abril-1995 Impuesto 338,76
Multa 370,70
mayo-1995 Impuesto 198,54
Multa 208,47
julio-1995 Impuesto 438,12
Multa 485,52
agosto-1995 Impuesto 3.219,26
Multa 3.405,73
septiembre-1995 Impuesto 3.398,20
Multa 3.593,61
noviembre-1995 Impuesto 580,11
Multa 634,61
diciembre-1995 Impuesto 1.013,80
Multa 1.089,99
enero-1996 Impuesto 768,84
Multa 807,28
febrero-1996 Impuesto 1.056,57
Multa 1.109,40
marzo-1996 Impuesto 658,21
Multa 822,87
abril-1996 Impuesto 833,97
Multa 901,17
mayo-1996 Impuesto 1.881,41
Multa 2.026,48
junio-1996 Impuesto 660,70
Multa 862,48
julio-1996 Impuesto 4.043,73
Multa 4.245,92
agosto-1996 Impuesto 5.151,99
Multa 5.747,09
septiembre-1996 Impuesto 7.531,77
Multa 7.948,86
octubre-1996 Impuesto 1.417,34
Multa 1.866,21
noviembre-1996 Impuesto 2.652,20
Multa 3.203,32
diciembre-1996 Impuesto 1.153,38
Multa 1.589,05
TOTAL 80.161,56
En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, el acto de nombramiento de expertos.
El 08 de marzo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto o expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable, comparecieron, por una parte, el ciudadano Iván López Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien solicitó se nombrara como Expertos Contables a los ciudadanos Luis Antonio Pereira Hernández y Arístides Ramón Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. 284.119 y 258.061, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo los Nros. 2.673 y 404, respectivamente; y por la otra, la ciudadana Antonieta Sbarra, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien designó como Experta Contable a la ciudadana Andreana Santaniello, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.903 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 47.229. Asimismo el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que los expertos designados presentaran el Juramento de Ley.
En fecha 22 de marzo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de Expertos, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Andreana Santaniello, Luis Antonio Pereira Hernández y Arístides Ramón Millán, antes identificados, quienes prestaron juramento y solicitaron treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de sus funciones.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente, en observancia al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano Epifanio Roque Matute Lira, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.499 e inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 23.962 como Experto Contable para la evacuación de la prueba de informes, en virtud de la falta absoluta del experto designado Arístides Millán, debido a su fallecimiento.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que el ciudadano Epifanio Roque Matute Lira, prestara el juramento de ley como experto contable designado.
El 13 de mayo de 2002, se recibió el expediente original llevado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y signado bajo el Nº 1605, a los fines de su acumulación con el asunto Nº 1693 llevado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la acumulación solicitada en fecha 08 de febrero de 2002 por el ciudadano Iván López Ruiz, antes identificado, y acordada por el Tribunal en fecha 25 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, se tomo juramento al ciudadano Epifanio Roque Matute Lira, ya identificado, como experto designado por la recurrente; concediéndole el Tribunal treinta (30) días para que los expertos cumpliesen con sus funciones.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, los ciudadanos Epifanio Roque Matute, Andreana Santaniello y Luis Pereira Hernández, antes identificados, consignaron el correspondiente Dictamen Pericial y dieron por concluida la labor encomendada por este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 22 de noviembre de 2002, compareció la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en cincuenta (50) folios útiles; y por otra parte, compareció el ciudadano Iván López Ruiz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A.”, quien consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 04 de noviembre de 2002, la representante del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo correspondiente.
El 10 de enero de 2003, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte, y dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de loa actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal en fecha 22 de noviembre de 2002, cuando presentó escrito de informes.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A.” desde el 22 de noviembre de 2002, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MOLÍN DE VENEZUELA, S.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2001-000049.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1693.-
JSA/ith.-
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